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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarseimpedido para ello...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6493/2024.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°834-2023, emitida por la Unidad Ejecutora N° 403 - Red de Salud Leoncio Prado – Gobierno Regional Huánuco; y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°834 del 5 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Unidad Ejecutora N° 403 - Red De Salud Leoncio Prado – Gobierno Regional Huánuco, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR 1, presentado 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio.
el 20 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 64-2024/DGR-SIRE del 26 de febrero de 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que sería hijo del señor David Teodoro Ibañez Polo, regidor distrital Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, elegido para el periodo 2023-2026.
sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, efectuada mediante vía casilla electrónica el 24 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:
requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio Nº 834 del 5 de mayo de 20233, 3 Obrante a folios 26 y 27 del expediente adjunto al decreto de inicio.
emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Nótese que la referida orden consigna lo siguiente: “contratación de personal por locación de servicios (…) por el periodo del 25 de abril al 24 de mayo”.
el Acta de conformidad de servicios N°775-20234 en el que se señala el mismo 4 Obrante a folios 30 del expediente adjunto al decreto de inicio.
periodo de ejecución y el informe de actividades5, conforme se muestra a continuación:
5 Obrante a folios 38 al 42 del expediente adjunto al decreto de inicio.
(…)”
5 de mayo de 2023, de la revisión de la documentación que obra en el expediente se advierte que los documentos que acreditarían la contratación, tales como el acta de conformidad y el informe de actividades emitido por el Contratista, consignan que el periodo de ejecución de los servicios comprendió del 25 de abril al 24 de mayo de 2023; en ese sentido, se evidencia que, a la fecha de emisión de la referida orden de servicio, ya se había ejecutado parte de la prestación contratada.
imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.
identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°834-2023, emitida por la Unidad Ejecutora N° 403 - Red de Salud Leoncio Prado – Gobierno Regional Huánuco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana