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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DIAZ DIOSES MARISELA DELPILAR, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese aencontrarse impedida para...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1556-2024-TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora DIAZ DIOSES MARISELA DEL PILAR, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°5936, emitida Municipalidad Provincial de Paita; y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra la señora DIAZ DIOSES MARISELA DEL PILAR (con RUC N° 10462109534), en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°5936 del 30 de octubre de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Paita;, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D00010-2024-OSCE-DGR 1, presentado el 13 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Dictamen N° 1787-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 20232 en el que se señala que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que sería hermana del señor José Enrique Díaz Dioses, consejero de la Región Piura, elegido para el periodo 2023-2026.
sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, efectuada mediante vía casilla electrónica el 24 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente adjunto al decreto de inicio.
perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:
requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio Nº 59363 del 30 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 3 Obrante a folios 64 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Nótese que la referida orden consigna lo siguiente: “prestación del servicio profesionales Tec. en enfermería (…) correspondiente al mes de octubre (…)”.
fecha 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se remitió la conformidad del servicio, en cuyo contenido se precisa que dicha conformidad corresponde a las prestaciones ejecutadas durante el mes de octubre de 2023, conforme se aprecia a continuación:
30 de octubre de 2023, en dicho documento se consigna expresamente que los servicios corresponden al mes de octubre; asimismo, el registro previamente citado da cuenta de que la conformidad del servicio también se encuentra referida a dicho periodo; en ese sentido, se evidencia que, a la fecha de emisión de la referida orden de servicio, la prestación ya había sido ejecutada.
2023 mediante el cual se consigna que el plazo de ejecución es de un (1) mes, correspondiente a octubre de 2023; asimismo, se advierte la oferta económica5 presentada por la Contratista el 23 de octubre de 2023, en la que igualmente se establece dicho periodo como plazo de ejecución; en ese sentido, ambos documentos evidencian que las actuaciones orientadas a la emisión de la orden de servicio se realizaron cuando ya se venían ejecutando las prestaciones.
imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían 4 Obrante a folios 53 al 56 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5 Obrante a folios 57 del expediente adjunto al decreto de inicio.
ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.
identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:MARISELA DEL PILAR (con RUC N° 10462109534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°5936, emitida Municipalidad Provincial de Paita; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana