Documento regulatorio

Resolución N.° 02848-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora VICTORIA VOLODIA DÁVILA BOLUARTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de s...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10207/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora VICTORIA VOLODIA DÁVILA BOLUARTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 3474- 2022 de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por el Programa Educación Básica Para Todos UE 026 por el concepto de “Servicio...
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Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10207/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora VICTORIA VOLODIA DÁVILA BOLUARTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 3474- 2022 de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por el Programa Educación Básica Para Todos UE 026 por el concepto de “Servicio de Asistencia Técnica en la Implementación de Redes Educativas Rurales”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de marzo de 2022, el Programa Educación Básica Para Todos UE 026, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3474-20221 en adelante la Orden de Servicio, por el concepto de “Servicio de Asistencia Técnica en la Implementación de Redes Educativas Rurales”, por el monto ascendente a S/ 18,000.00 (Dieciocho mil con 00/100 Soles) a favor de la señora Victoria Volodia Dávila Boluarte, en adelante la Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por 1 Documento obrante a folio 121 del expediente administrativo.

Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 01304-2023-MINEDU/SG-OGA de fecha 17 de octubre de

20232 y formulario de aplicación de sanción – Entidad /Tercero3, presentado el día 18 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad reportó hechos que configurarían infracciones sancionables, adjuntando documentación sustentatoria, respecto de la Orden de Servicio. Asimismo, remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N 035-2022-2-0190-AOP de fecha 6 de junio de 2023, a través del cual, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Educación da cuenta, entre otros, de lo siguiente:

  • La proveedora Victoria Volodia Dávila Boluarte prestó servicios a la

Entidad, en mérito a diversas órdenes de servicio, entre las cuales se encuentra la Orden de Servicio N° 3474-2022 emitida el 30 de marzo de 2022.

  • Al respecto, se advierte que, a fin de acreditar experiencia general, la

Contratista presentó una Constancia de Trabajo emitida por el Colegio Particular Santísima Cruz.

  • Sobre el particular, mediante Carta S/N de fecha 26 de abril de 2023, la

directora de dicha institución educativa indicó lo siguiente: i) No haber emitido la referida constancia de trabajo, y ii) el señor Edgardo Peralta Malpartida (supuesto suscriptor de la constancia de trabajo) nunca ha sido Director de dicho centro educativo.

  • Mediante Decreto de fecha 10 de noviembre de 20254, se dispuso lo siguiente: i)

Declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico.

Supuesto documento con información falsa o adulterada

  • Constancia de trabajo de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el

señor Edgardo Peralta Malpartida, en su calidad de director del Colegio Particular Mixto – Santísima Cruz, a favor de la señora DAVILA BOLUARTE VICTORIA VOLODIA, por haberse desempeñado como profesora de primaria y docente en el área de comunicación en el nivel primaria, desde el año 2000 hasta el 2006. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 20 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante Decreto de fecha 5 de diciembre de 20255, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 11 del mismo mes y año.

  • A fin de que la Primera Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de

resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con Decreto de fecha 26 de febrero de 20266, solicitó a la Institución Educativa Privada Santísima Cruz S.C.R.L. que confirme la veracidad de la referida constancia de trabajo.

  • En atención a ello, mediante Oficio N° 006-2026.STC.DIR de fecha 6 de marzo de

20267, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Institución Educativa Privada Santísima Cruz S.C.R.L. remitió lo solicitado con Decreto de fecha 26 de febrero de 2026.

  • Finalmente, mediante Decreto de fecha 11 de marzo de 20268, la Primera Sala

5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico.

solicitó a la Entidad que remita documentación vinculada a la Orden de Servicio. Al respecto, cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió dicho requerimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en

los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquélla vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquélla debe ser aplicada.

  • Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación

del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.

  • De manera que resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al

presente caso resulta más beneficiosa para el administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Ley N° 32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas

administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas y/o subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando postores, proveedores y subcontratistas corresponda, incluso en los casos a que se refiere las siguientes: el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Presentar documentos falsos o

(…) adulterados a las entidades contratantes, al

  • Presentar documentos falsos o adulterados a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,

las Entidades, al Tribunal de Contrataciones al OECE o a Perú Compras. del Estado, al Registro Nacional de (…) Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la

privación, por un periodo determinado del 90.1 La sanción de inhabilitación ejercicio del derecho a participar en temporal es impuesta en los siguientes procedimientos de selección, procedimientos supuestos: para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de (…) contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta Por la comisión de la infracción prevista y seis (36) meses ante la comisión de las en el literal m) del párrafo 87.1 del infracciones establecidas en los literales c), f), g), artículo 87 de la presente ley, la sanción

  • e i) y en caso de reincidencia en la infracción por imponer no puede ser menor de

prevista en los literales m) y n). En el caso de la veinticuatro (24) meses ni mayor de infracción prevista en el literal j), esta sesenta (60) meses. inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción, cabe señalar que, si bien

su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, respecto a la sanción, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición, de corresponder, resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el

documento cuestionado fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante

la Entidad, documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente)

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Respecto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión del expediente

administrativo, no se advierte documentación sustentatoria que evidencie la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad; pese a que el mismo fue requerido a la Entidad mediante Decreto de fecha 11 de marzo de 2026. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha información no fue remitida. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la

Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ9: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”.

  • Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce la

presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al no obrar documento verificable en el expediente

administrativo, a través del cual se acredite la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad; no se ha verificado el cumplimiento del primer requisito para la configuración del tipo infractor, por tal motivo corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, en este extremo.

  • Asimismo, cabe señalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no

haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado en el Oficio N° 006-

2026.STC.DIR de fecha 6 de marzo de 202610, mediante la cual la señora Flor de María Manco Morales (Directora de la Institución Educativa Privada Santísima Cruz S.C.R.L.) informó que su representada no emitió la constancia de trabajo cuestionada, precisando que se trata de un documento falso. Asimismo, indicó que el señor Edgardo Peralta Malpartida nunca ejerció el cargo Director ni ha laborado en el centro educativo; además, señaló desconocer a la Contratista; conforme se muestra a continuación: 10 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en el

procedimiento administrativo, constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.

  • Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371

del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, los folios 1 al 394 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la proveedora VICTORIA VOLODIA DÁVILA BOLUARTE (con R.U.C. N° 10107297761), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 3474-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por el Programa Educación Básica Para Todos UE 026 por el concepto de “Servicio de Asistencia Técnica en la Implementación de Redes Educativas Rurales”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y al Órgano de Control Institucional,

para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24.

  • Remitir copia de los folios indicados en el fundamento 27 al Ministerio Público –

Distrito Fiscal de Lima para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.