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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 8153/2023.TCP sobre recurso dereconsideración interpuesto por la empresa PROSEVI...
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Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8153/2023.TCP sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PROSEVIG S.A.C. contra la Resolución N°394-2026-TCP-S3 del 14 de enero de 2026; y, atendiendo a los siguientes:
Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa PROSEVIG S.A.C. con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentos falso y adulterados e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°35-2022- GR.CAJ-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante, la Entidad. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
las infracciones consistentes en la presentación de documento falsos, adulterados y de información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; hecho que se configuró el 13 de octubre de 2022, fecha en la que los documentos fueron presentados como parte de su oferta ante la Entidad.
documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la empresa, ello conforme a la información registrada en el SEACE.
se advirtió que, mediante las comunicaciones efectuadas en el marco de la fiscalización posterior, las empresas Shogun Security Corporation S.R.L. y Seguridad Integrada Strakonz S.A.C., así como la señora Jiovana Elizabeth Mendoza Arévalo y el señor Segundo Chillon Valencia, en calidad de órganos y/o agentes emisores, señalaron de manera expresa que los documentos cuestionados [certificados de trabajo y certificado del curso de formación de perfeccionamiento de agentes de Seguridad] no fueron emitidos por sus respectivas representadas. En virtud de ello, el Colegiado determinó que la falsedad de los documentos cuestionados se encuentra acreditada.
Industrial E.I.R.L. señaló que la factura N° 002395 fue emitida a favor de la empresa Ferreteros LK Malón S.A.C., por el importe de S/ 402,00 (cuatrocientos dos y 00/100 soles), por concepto de bienes vinculados a implementos de seguridad industrial y en las condiciones consignadas en el documento cuestionado, por lo que, respecto de dicho extremo, se acreditó la adulteración de la factura, toda vez que, si bien el número de factura fue utilizado, este corresponde a una operación distinta a la declarada.
obrante en el expediente, se configuró la infracción tipificada en el literal
documentos falsos y adulterados.
estos fueron desvirtuados de manera motivada, conforme a lo desarrollado en el fundamento 25 de la Resolución; en ese sentido, se señaló que los argumentos expuestos por la empresa no resultan amparables.
inexacta, específicamente en lo referido a los certificados de trabajo, el Colegiado determinó que existía duda razonable respecto de dicha imputación, toda vez que, si bien el supuesto órgano y agente emisor de los certificados de trabajo emitidos manifestó que los señores Rojas Heras Fernando, Miranda Campos Nelson Alberto y Tafur Chacón Roger Brayan no laboraron en los periodos consignados en dichos documento, lo cierto es que también se advirtió que tales manifestaciones no precisan las fechas en las que, eventualmente, dichos trabajadores sí habrían prestado servicios, lo cual, en principio, no permite determinar con certeza la existencia de una inexactitud respecto de los períodos efectivamente laborados. Por lo tanto, respecto a la información contenida en los certificados de los señores Rojas Heras Fernando, Miranda Campos Nelson Alberto y Tafur Chacón Roger Brayan, el Colegiado concluyó que no corresponder imponer sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
certificado emitido por la empresa STRAKONZ S.A.C. a favor del señor Miranda Campos Nelson Alberto por haber culminado el curso “Formación de Perfeccionamiento para agentes de Seguridad”, se señaló que, de la verificación efectuada entre el periodo consignado en el certificado cuestionado y la información obrante en el reporte de vigilante adjuntado por el Contratista, se advierte que, si bien existe coincidencia respecto de la empresa que habría impartido el curso, ello no ocurre en relación con el periodo de desarrollo de la capacitación. En efecto, mientras el certificado señala que el curso se llevó a cabo del 30 de agosto al 9 de setiembre de 2022, el referido reporte hace referencia únicamente a la vigencia del certificado, comprendida entre el 10 de setiembre de 2021 y el 10 de setiembre de 2024, periodo que incluso antecede al supuesto desarrollo del curso. En tal sentido, dicha información no resulta concordante con la realidad, lo cual corrobora lo señalado por el supuesto órgano emisor, en cuanto a que durante las fechas indicadas no se dictó el referido curso de perfeccionamiento. Por lo que, el Colegiado determinó que, respecto a dicho documento, se configura la existencia de información que no es concordante con la realidad, lo cual corrobora, en este extremo, lo manifestado por el supuesto órgano emisor del documento cuestionado. Asimismo, se precisó que, a información inexacta contenida en el documento cuestionado se encontraba vinculada a un requisito de calificación. En consecuencia, dicho documento generó un beneficio directo al Contratista, en la medida que la acreditación del referido requisito permitió que se calificara su oferta, la posterior adjudicación la buena pro y, finalmente, la suscripción del contrato correspondiente.
N° 002395, el Colegiado señalo que, el supuesto órgano emisor manifestó que el comprobante original fue emitido en una fecha distinta, a favor de otra empresa, por bienes de naturaleza diferente y por un importe distinto, adjuntando para tal efecto la factura correspondiente que acredita dicha afirmación. Ello evidencia la existencia de información inexacta en la referida factura respecto de dichos datos, configurándose así la existencia de información no concordante con la realidad. De este modo, se concluyó que se configuró la existencia de información que no es concordante con la realidad, lo cual corrobora, lo manifestado por el supuesto órgano emisor. Así también, se advierte que la información inexacta contenida en el documento cuestionado se encontraba vinculada a un requisito de calificación. En consecuencia, dicho documento generó un beneficio directo al Contratista, en la medida que la acreditación del referido requisito permitió que se calificara su oferta, la posterior adjudicación la buena pro y, finalmente, la suscripción del contrato correspondiente; por lo que, también respecto de dicho documento, se ha cumplido el supuesto de que la información se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento que le representó una ventaja.
infracción, estos fueron desvirtuados conforme a los fundamentos 32 al 42.
Colegiado concluyo en relación con los documentos consistente en el certificado emitido por la empresa STRAKONZ S.A.C. a favor del señor Miranda Campos Nelson Alberto por haber culminado el curso denominado “Formación de Perfeccionamiento para Agentes de Seguridad”, así como la Factura N°002395 a favor de la empresa Prosevig, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
Reglamento vigente y al haberse acreditado la concurrencia de dos infracciones, correspondía imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) de la Ley vigente, imponiéndose, en consecuencia, la sanción de inhabilitación por veinticuatro (25) meses.
del Tribunal, la empresa PROSEVIG S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución, solicitando se absuelva de los cargos imputados y declaré no ha luchar la imposición de la sanción; o, en su defecto, se disponga la conversión de la sanción de inhabilitación en multa, bajo los siguientes términos:
información inexacta no determina automáticamente la configuración de una infracción sancionable, especialmente cuando dicha inexactitud proviene de un error material en la emisión del documento. Precisa que el certificado observado presenta un error en la fecha de emisión; sin embargo, indica que, conforme al Informe N° 00021-2026-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 8 de enero de 2026, la SUCAMEC ratificó que en su base de datos la empresa de Seguridad Integral Strakonz S.A.C. registró el curso en las fechas que aparecen en el reporte y que las materias consignadas coinciden con las del certificado presentado. En ese sentido, argumenta que señor Nelson Miranda Campos sí contaba con la capacitación exigida, por lo que, aun cuando hubiese existido el error material en la emisión del certificado y este se haga expedido con la fecha que aparece el reporte, no habría alterado el resultado de la evaluación.
emitirse como “exacto” cambia el estatus material de las cosas, en cuyo supuesto sí resulta punible.
factura presentada y la emitida por la empresa correspondiente, reitera que pudo haber sido víctima de un tráfico de documentos, pese a haber adoptado medidas razonables para evitarlo. Asimismo, señala que las bases del procedimiento permitían acreditar la disponibilidad del equipo mediante diversos medios, por lo que incluso un documento alternativo habría sido suficiente para cumplir con dicho requisito; por lo que, de haberse conocido de manera oportuna el engaño del que habrían sido víctimas, se habría reemplazado el documento con una declaración jurada, dado que, las bases tenían una fórmula de acreditación abierta.
indebida ni modificó el resultado del procedimiento, ya que el postor contaba con el equipo requerido y se encontraba en condiciones de competir legítimamente.
objetiva. Argumenta que el principio de legalidad resulta igualmente aplicable al derecho penal como al derecho administrativo sancionador, toda vez que, las sanciones administrativas vienen a ser una expresión del poder punitivo del Estado, concluyendo que las garantías y principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo, para sostener su posición, cita la sentencia recaída en el expediente N°2050-2022-AA/TC en el sentido de que el debido proceso y la tutela jurisdiccional tienen una dimensión en sede administrativa, por lo que, sostiene que la única forma de aplicar la responsabilidad objetiva, es que el tipo sancionador lo haya previsto de manera expresa como tal (principio de legalidad y sub principio de tipicidad), conforme al numeral 10 del artículo 248 del TUO de la Ley General.
diligencia, se disponga la conversión de la sanción de inhabilitación en multa, conforme al artículo 92.4. de la Ley 32069.
recurso de reconsideración para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 18 de febrero de 2026.
representante de la empresa PROSEVIG S.A.C.
empresa PROSEVIG S.A.C., en adelante el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N°394-2026-TCP-S3 del 14 de enero de 2026, mediante la cual se le sancionó por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF, en adelante el Reglamento Vigente, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la respectiva resolución que impone la sanción, así como debe ser resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.
En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.
obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N°394- 2026-TCP-S3 del 14 de enero de 2026 fue recibida el 15 de enero de 2026 por el Impugnante, a través de la Casilla Electrónica, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 5 de febrero de 2026.
reconsideración el 4 de febrero de 2026, subsanado el 6 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración.
revisión de actos administrativos1. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.
instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.
impugnante a través de su recurso de reconsideración, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida.
al segundo hecho imputado, que la existencia de información inexacta no determina automáticamente la configuración de una infracción sancionable, especialmente cuando dicha inexactitud proviene de un error material en la emisión del documento. Precisa que el certificado observado presenta un error en la fecha de emisión; sin embargo, indica que, conforme al Informe N° 00021-2026- SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 8 de enero de 2026, la SUCAMEC ratificó que en su base de datos la empresa de Seguridad Integral Strakonz S.A.C. registró el curso en las fechas que aparecen en el reporte y que las materias consignadas coinciden con las del certificado presentado. En ese sentido, argumenta que señor Nelson Miranda Campos sí contaba con la capacitación exigida, por lo que, aun cuando hubiese existido el error material en la emisión del certificado y este se haga expedido con la fecha que aparece el reporte, no habría alterado el resultado de la evaluación. Indica que, el error en la emisión o inexactitud genera una venta, cuando al emitirse como “exacto” cambia el estatus material de las cosas, en cuyo supuesto sí resulta punible. En relación con el tercer hecho imputado, referido a la discrepancia entre la factura presentada y la emitida por la empresa correspondiente, reitera que pudo haber sido víctima de un tráfico de documentos, pese a haber adoptado medidas razonables para evitarlo. Asimismo, señala que las bases del procedimiento permitían acreditar la disponibilidad del equipo mediante diversos medios, por lo que incluso un documento alternativo habría sido suficiente para cumplir con dicho requisito; por lo que, de haberse conocido de manera oportuna el engaño del que habrían sido víctimas, se habría reemplazado el documento con una declaración jurada, dado que, las bases tenían una fórmula de acreditación abierta. Así, sostiene que la documentación cuestionada no generó una ventaja indebida ni modificó el resultado del procedimiento, ya que el postor contaba con el equipo requerido y se encontraba en condiciones de competir legítimamente. Manifiesta su desacuerdo con la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva. Argumenta que el principio de legalidad resulta igualmente aplicable al derecho penal como al derecho administrativo sancionador, toda vez que, las sanciones administrativas vienen a ser una expresión del poder punitivo del Estado, concluyendo que las garantías y principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo, para sostener su posición, cita la sentencia recaída en el expediente N°2050-2022-AA/TC en el sentido de que el debido proceso y la tutela jurisdiccional tienen una dimensión en sede administrativa, por lo que, sostiene que la única forma de aplicar la responsabilidad objetiva, es que el tipo sancionador lo haya previsto de manera expresa como tal (principio de legalidad y sub principio de tipicidad), conforme al numeral 10 del artículo 248 del TUO de la Ley General. Por otro lado, señala que, al haberse demostrado ausencia de dolo y debida diligencia, se disponga la conversión de la sanción de inhabilitación en multa, conforme al artículo 92.4. de la Ley 32069.
respecto del cual se determinó la falsedad e inexactitud, corresponde señalar que lo alegado no desvirtúa la configuración de las infracciones determinadas, en la medida que, si bien sostiene que existiría un error en la emisión del documento, lo cierto es que los datos consignados en dicho certificado no resultan concordantes con la realidad, conforme se determinó en la Resolución Impugnada, toda vez que el propio órgano emisor, esto es, la empresa Seguridad Integrada Strakonz S.A.C., ha señalado de manera expresa que no emitió el referido certificado y, adicionalmente, que durante el periodo consignado en el documento no se dictó el curso de perfeccionamiento indicado; circunstancia que no solo acredita la falsedad del documento, sino también la inexactitud contenida en este.
SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 8 de enero de 2026, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), mediante el cual se señaló que del periodo consultado (fecha de inicio: 10/09/2021 fecha de vencimiento:10/09/2024), se aplicó el plan de formación básica para aspirante a personal de seguridad (60 horas académicas), cuya estructura coincide con los cursos consignados en el certificado, lo cierto es que, dicho documento no acredita la participación efectiva del señor Nelson Miranda Campos en el curso durante el periodo señalado en el certificado ni tampoco desvirtúa lo manifestado por el supuesto órgano emisor del documento; por el contrario, la SUCAMEC precisa que no puede brindar información respecto de personas naturales ni del instructor en un curso determinado, por lo que dicho informe no resulta suficiente para acreditar que el documento cuestionado contiene únicamente un error en su emisión y no información inexacta.
consignación de datos que no guardan correspondencia con la realidad, lo cual trasciende a un error, siendo necesario que, de alegarse tal supuesto, este sea acreditado mediante medios probatorios idóneos que evidencien de manera objetiva que se trata de una equivocación en la emisión y no de información discordante con la realidad; sin embargo, en el presente caso, el Impugnante no ha aportado elemento alguno que permita arribar a dicha conclusión.
determinó su adulteración e inexactitud, mediante el cual el Impugnante señala haber sido víctima de un supuesto tráfico de documentos, corresponde indicar que dicha afirmación constituye una alegación que no cuenta con sustento probatorio alguno, máxime si en el presente caso obra la manifestación del supuesto órgano emisor, quien ha señalado que, si bien la factura fue efectivamente emitida, esta corresponde a una distinta a la consignada en el documento presentado, adjuntando para tal efecto el comprobante originalmente emitido. Asimismo, en el presente caso tampoco se ha acreditado que el Impugnante haya desplegado acciones concretas orientadas a verificar la autenticidad de los documentos presentados y la información contenida en estos como parte de su oferta.
de un procedimiento de contratación pública no se agota en la mera recepción ni presentación de documentos ante la Entidad, sino que comprende la obligación de verificar razonablemente la veracidad de la información de la documentación que incorpora en su oferta, en tanto son estos quienes participan en los procedimientos.
cuestionados sí generaron una ventaja, en la medida que permitieron acreditar requisitos de calificación vinculados a la capacitación del personal y al equipamiento estratégico, lo cual incidió directamente en la evaluación de su oferta; en ese sentido, aun cuando las bases hubieran contemplado la posibilidad de presentar otra documentación para su acreditación, lo cierto es que el Impugnante optó por presentar los documentos cuestionados, siendo estos los que fueron valorados por la Entidad para efectos de la calificación correspondiente.
señalar que el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al principio de culpabilidad, establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva; siendo que, en el ámbito de las contrataciones del Estado, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como el numeral 92.1 del artículo 92 en la Ley N° 32069, prevén expresamente que las infracciones referidas a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta son de naturaleza objetiva, por lo que no resulta necesario analizar el elemento subjetivo del administrado a fin de determinar la responsabilidad, bastando la verificación de la conducta infractora consistente en la presentación de documentación ante la Entidad. En ese sentido, en el presente caso, la normativa aplicable habilita expresamente a este Tribunal a determinar la configuración de las infracciones imputadas bajo un régimen de responsabilidad objetiva. En consecuencia, resulta irrelevante analizar la existencia de dolo, culpa o grado de diligencia en la conducta del Impugnante para efectos de determinar la configuración de la infracción, sin perjuicio de que este último aspecto pueda ser considerado para determinar la sanción a imponer.
cual además no ha sido acreditado en el caso en concreto, corresponde precisar que dicho aspecto no constituye un elemento configurativo de las infracciones imputadas, sino un criterio que, conjuntamente con otros requisitos, podría eventualmente ser considerado para la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal, conforme a lo previsto en el numeral 366.2 del Reglamento vigente, en concordancia con el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N°32069; sin embargo, para ello, la normativa exige el cumplimiento concurrente de tres condiciones: i) que el documento haya sido entregado por un tercero, ii) que acredite el inicio de acciones penales contra dicho tercero, y iii) que haya actuado con la debida diligencia para verificar la veracidad de la documentación, condiciones que no se cumplen en el presente caso.
corresponde señalar que el numeral 92.4 de la Ley N°32069 no establece dicha facultad en los términos alegados por el Impugnante, sino que regula supuestos específicos bajo los cuales puede determinarse una sanción por debajo del mínimo legal; siendo que, para las infracciones referidas a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, la normativa prevé expresamente la imposición de sanción de inhabilitación, no contemplándose la posibilidad de sustituirla por multa, en la medida que la propia norma delimita de manera taxativa las infracciones susceptibles de ser sancionadas con multa, encontrándose excluidas aquellas que fueron acreditas en el presente caso, por lo que lo solicitado por el Impugnante carece de sustento legal.
en el recurso de reconsideración, el recurrente ha limitado expresamente el alcance de sus cuestionamientos al señalar que “La resolución de sanción mantiene la controversia respecto a dos hechos imputados, el debate vía impugnación está orientado solo sobre estos extremos”; en tal sentido, se advierte que el Impugnante ha orientado sus argumentos exclusivamente respecto de los siguientes documentos: i) certificado emitido por la empresa STRAKONZ S.A.C. a favor del señor Miranda Campos Nelson Alberto; y ii) Factura N° 002395 de fecha 28.08.2021, emitida por la empresa MAXSEGURIDAD INDUSTRIAL E.I.R.L. supuestamente a favor de la empresa PROSEVIG S.A.C. No obstante, resulta pertinente precisar que la resolución recurrida determinó la responsabilidad por la presentación de documentos falsos y/o adulterados respecto de los siguientes documentos: i) Certificado de Trabajo a favor de Rojas Heras Fernando de fecha 12.04.2022, supuestamente emitidos por la empresa SHOGUN SECURITY CORPORATION S.R.L.; ii) Certificado de Trabajo a favor de Miranda Campos Nelson Alberto de fecha 19.09.2021, supuestamente emitidos por la empresa SHOGUN SECURITY CORPORATION S.R.L.; iii) Certificado de Trabajo a favor de Tafur Chacon Roger Brayan de fecha 04.03.2022, supuestamente emitido por la empresa SHOGUN SECURITY CORPORATION S.R.L.; iv) Certificado emitido por la empresa STRAKONZ S.A.C. a favor del señor Miranda Campos Nelson Alberto; Iv) Factura N° 002395 de fecha 28.08.2021 emitida por la empresa MAXSEGURIDAD INDUSTRIAL E.I.R.L. supuestamente a favor de la empresa PROSEVIG S.A.C.; conforme a los fundamentos desarrollados del 17 al 26 de la resolución impugnada. Asimismo, el colegiado determinó la existencia de información inexacta específicamente respecto de los documentos consistentes en: i) Certificado emitido por la empresa STRAKONZ S.A.C. a favor del señor Miranda Campos Nelson Alberto y ii) Factura N° 002395 de fecha 28.08.2021 emitida por la empresa MAXSEGURIDAD INDUSTRIAL E.I.R.L. supuestamente a favor de la empresa PROSEVIG S.A.C, de acuerdo con el análisis efectuado en los fundamentos 27 al 43 de la resolución. En ese sentido, corresponde precisar que este Colegiado delimita su pronunciamiento en esta instancia recursiva únicamente a los documentos que han sido materia de cuestionamiento expreso por parte del Impugnante, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto de aquellos otros documentos cuya falsedad y adulteración fueron determinadas, en tanto no han sido objeto de impugnación en el presente recurso. Por todo lo expuesto, los argumentos formulados por el Impugnante no resultan amparables.
nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N°394-2026-TCP-S3 del 14 de enero de 2026, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. Así, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:PROSEVIG S.A.C. (con R.UC. N° 20547150644) contra lo dispuesto en la Resolución N°394-2026-TCP-S3 del 14 de enero de 2026, por los fundamentos expuestos.
20547150644) para la interposición de su recurso de reconsideración.
Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana