Documento regulatorio

Resolución N.° 2832-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor OLIVEIRA TELLO JAIME por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto deimpedimento previsto...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7218/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor OLIVEIRA TELLO JAIME por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 000513 del 7 de julio de 2023, emitida por la MUNICI...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7218/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor OLIVEIRA TELLO JAIME por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 000513 del 7 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 7 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000513, para el “Servicio de apoyo en imagen institucional”, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Jaime Oliveira Tello, en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR1, presentado el 28 de junio

de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Supervisión y 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Reporte N° 599-2024/DGR-SIRE2, detallando lo siguiente:

  • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo

elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jaime Oliveira Tello fue elegido Consejero de la Región Huánuco. ii) Durante el periodo en el cual el señor Jaime Oliveira Tello desempeñó el cargo de Consejero de la Región Huánuco, realizó presuntas contrataciones con la Entidad, a pesar que estaba impedido de conformidad con el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 30 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con presentar, entre otros: i) informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, ii) copia de la orden de servicio y los documentos que acrediten su perfeccionamiento, iii) cotización presentada por el Contratista.

  • Mediante Oficio N° 214-2025-MPPI-GM4 del 13 de octubre de 2025, presentado el

21 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, adjuntando, entre otros, la Orden de Servicio y los documentos que acreditan su perfeccionamiento.

  • A través del Decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Servicio. 2 Obrante a folio 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 20 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, ajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el folio 35 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio:

Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el documento la firma del Contratista, su número de DNI junto con la fecha que recepcionó la Orden de Servicio, conforme se advierte:

  • En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, ha quedado

demostrado que la relación contractual fue perfeccionada el 7 de julio de 2023 con la recepción del Contratista de la Orden de Servicio; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.

En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”.

(El resaltado es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros Regionales están

impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el

Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que ejercía el cargo de Consejero de la Región Huánuco. Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal

INFOGOB6, el señor Jaime Oliveira Tello fue elegido como Consejero de la Región Huánuco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 20187, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 20228, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/victor-bernardo-sosa-gonzales_procesos- electorales_bXBH@HDPUkUc6+@0ElOxMA==BH 7 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 8 El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales, vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos

El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.

Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jaime Oliveira Tello como Consejero de la Región Huánuco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Jaime Oliveira Tello viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Consejero de la Región Huánuco desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO

de la Ley, el señor Jaime Oliveira Tello, quien ejerce el cargo de Consejero de la Región Huánuco, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial.

  • Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado a la

Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.C. establecido en su numeral 2 del

artículo 30, conforme se advierte:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C: Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que los Consejeros Regionales se encuentran impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo.

  • Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General actualmente

establece que el impedimento para los Consejeros Regionales se extiende por seis meses después del cese en el cargo. Cabe señalar que el TUO de la Ley anterior establecía un impedimento de doce meses tras haber dejado el cargo, por lo que la normativa vigente resulta más favorable.

  • Ahora bien, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en lo que respecta a la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, toda vez que la Orden de Servicio se perfeccionó el 7 de julio de 2023 de manera posterior a los seis meses de que el Regidor cesó del cargo, esto es, el 31 de diciembre de 2022; por lo cual, el impedimento se mantenía hasta el 30 de junio de 2023.

  • Estando a lo expuesto, se evidencia que la contratación materia de

cuestionamiento se perfeccionó mediante la Orden de Servicio de fecha 7 de julio de 2023. En esa fecha, el Contratista ya no se encontraba dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación

pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y la valoración de dicho régimen. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de

retroactividad benigna, contra el señor OLIVEIRA TELLO JAIME (con R.U.C. N° 10407832201) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 000513 del 7 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.