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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5561-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OLIVOS QUEZADA PAUL JACKSON (con RUC N° 10753701686), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 01943-2023-S del 1 de setiembre de 2023, para la contratación del “Servicio de organización, escaneo y archivodedocumentacióndelaUnidaddeAbastecimiento(Años2009-2016)delOrga...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5561-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OLIVOS QUEZADA PAUL JACKSON (con RUC N° 10753701686), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 01943-2023-S del 1 de setiembre de 2023, para la contratación del “Servicio de organización, escaneo y archivodedocumentacióndelaUnidaddeAbastecimiento(Años2009-2016)delOrganismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, emitida por el ORGANISMO DE EVALUCIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2023, el Organismo de Evaluación y Fiscalización A1biental, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 01943-2023-S , para la contratación del “Servicio de organización, escaneo y archivo de documentación de la Unidad de Abastecimiento (Años 2009-2016) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, a favor de Olivos Quezada Paul Jackson, en adelante el Contratista, por el valor de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 30 a 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Oficio N° 00616-2025-OEFA/OAD-UAB , presentado el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 015- 3 2025-OEFA/OAD-UAB-EC , en el cual señaló lo siguiente: - Como parte del proceso de fiscalización posterior, mediante Carta N° 03417-2024- 4 OEFA/OAD-UAB del 15 de septiembre de 2022, la Entidad solicitó a la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C., informe sobre la veracidad de la Constancia de “Introducción a la archivística y procesos técnicos archivísticos”, correspondiente a los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 (24 horas) emitido en favor de Paul Jackson Olivos Quezada. - En respuesta, la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C., mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2024 señaló lo siguiente: “(...) no reconocemos la emisión de esa constancia, agradeceremos por favor brindarnos correo electrónico, teléfono OLIVOS QUEZADA PAUL JACKSON, para que nuestra área legal se ponga en contacto”. - Concluyen que, el certificado cuestionado presentado como parte de la cotización del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, forma parte de los requisitos mínimos requeridos por el área usuaria. 2 3Obrante a folio 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 18 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 8 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 3. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización,documentosfalsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Presunto documento falso y/o adulterado: a. Constancia “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos” correspondiente a los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 (24 horas) , 5 presuntamente emitido por la empresa Gestión Documental CERESP S.A.C. a favor del señor Paul Jackson Olivos Quezada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Presunto documento con información inexacta: b. Documento denominado currículumvitae, emitido por el señor Paul Jackson Olivos Quezada (con RUC N° 10753701686). Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A GESTIÓN DOCUMENTAL CERESP S.A.C.: 5Obrante a folio 558 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: Constancia “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos”, dictado los días 12,13,14,15 y 16 de abril del 2016 por 24 horas, supuestamente emitido por Gestión Documental Ceresp S.A.C., a favor del señor Paul Jackson Olivos Quezada. (se adjunta copia del documento materia de consulta). i. Precise a esteTribunal, demaneraclara yexpresa, siemitió ono eldocumento cuestionado. ii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado, es decir, si el señor Paul Jackson Olivos Quezada llevó el curso denominado “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos” los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 en su institución”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) 6 o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo 6Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentoscuestionados (falsoy/oadulterado y/o con informacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaa susupuestaresponsabilidadal haberpresentado, comopartede sucotización,documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta consistente en los siguientes documentos: Presunto documento falso y/o adulterado: a. Constancia “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos”7 correspondiente a los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 (24 horas) , presuntamente emitido por la empresa Gestión Documental CERESP S.A.C. a favor del señor Paul Jackson Olivos Quezada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Presunto documento con información inexacta: b. Documento denominado currículumvitae, emitido por el señor Paul Jackson Olivos Quezada (con RUC N° 10753701686). 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)la presentación efectivade los documentoscuestionado ante 7Obrante a folio 558 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Con relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador, la cotización presentada el 28 de agosto de 2023, a través del correo electrónico, mediante lo cual el Contratista presentó ante la Entidad los documentos cuestionados, conforme se aprecia a continuación: 8Obrante a folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado(28deagostode2023)correspondeabocarsealanálisisparadeterminar si los documentos cuestionados son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Respecto a la presunta documentación falsa y/o adulterada consignada en el literal a) del fundamento 9: 12. Se cuestiona la veracidad de la Constancia “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos” correspondiente a los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 (24 horas), presuntamente emitido por la empresa Gestión Documental CERESP 9 S.A.C . Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción del documento señalado: 9Obrante a folio 89 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 13. Así en mérito a la fiscalización posterior, mediante Carta N° 03417-2024-OEFA/OAD- 10 UAB del 15 de septiembre de 2022, la Entidad solicitó a la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C. informe sobre la veracidad de la información contenida en el documento cuestionado. A continuación, para un mejor detalle, se muestra el referido oficio: 10 Obrante a folio 90 al 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 14. En respuesta a lo solicitado, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2024 , la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C. informó que no reconoce la 11 Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 emisión de la constancia cuestionada; asimismo, solicitó los datos del señor Paul Jackson Olivos Quezada para que su área legal se ponga en contacto. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 15. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 16. En el presente caso, la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C. señaló que no reconocen la emisión del documento cuestionado (Constancia “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos” correspondiente a los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 (24 horas), emitida en favor del Contratista). En consecuencia, ello permite determinar que el documento cuestionado es falso y no fue emitida por la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C. 17. Conforme a lo anterior, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido notificado para dicho efecto; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 18. Por lo tanto, en el presente caso, según la información brindada por la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C., se advierte que la Constancia presentada por el Contratista, es un documento cuyo contenido es falso, toda vez, que la presunta entidad emisora ha señalado que desconoce la emisión de la Constancia ; por lo cual, la información proporcionada por la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C. permite generar convicción en este Colegiado que la Constancia constituye en documentofalso,conformealcriterioparadeterminardocumentación falsarecogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal, habiéndose quebrantado, en el Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 presente caso, el principio de veracidad del que estaba premunido, al haber determinado el presunto emisor que no emitió dicho documento. 19. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta documentación con información inexacta consignada en el literal b) del fundamento 9: 12 20. Se cuestiona la inexactitud del Documento denominado currículum vitae presentado por el Contratista como parte de su cotización. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción del documento señalado: 12Obrante a folio 49 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 22. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 28 de agosto de 2023 como parte de la cotización del Contratista. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 23. Atendiendo a lo expuesto, corresponde indicar que, de la revisión del documento cuestionado, se aprecia que, el Contratista detalló en el apartado de formación lo siguiente: “GESTIÓN DOCUMENTAL CERESP: Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos”. 24. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el correo electrónico del 6 de noviembre de 2024 , a través del cual la empresa Gestión Documental Ceresp S.A.C., emisor del documento cuestionado, informó que no reconoce la emisión de la constancia cuestionada; no obstante, no hace referencia a la información contenida en el documento cuestionado. 25. En ese sentido, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la empresa gestión Documental Ceresp S.A.C., confirme la exactitud de la informacióncontenidaeneldocumentocuestionado,esdecir,sielseñorPaulJackson Olivos Quezada llevó el curso denominado “Introducción a la Archivística y Procesos Técnicos Archivísticos” los días 12,13,14,15 y 16 de abril de 2016 en su institución”. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la citada empresa no ha dado atención al requerimiento de información formulado por el Colegiado. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho 1Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 27. Por los considerandos expuestos, este Colegiado concluye que, no ha quedado acreditado la inexactitud del documento cuestionado, por los fundamentos expuestos. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 28. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivo en cuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Asimismo,cabeprecisarquedichoexamendelanormamásfavorableimplicarealizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 29. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 30. De acuerdo con lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementaromantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarcoy decontratarcon el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) , y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (Resaltado es agregado). 31. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. (Resaltado es agregado). 32. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentación falsa oadulteradaestátipificadaenelliteralm)delnumeral87.1delartículo87delanueva Ley, la cual establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado). 33. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 34. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecidoen el TUO de Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. 35. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción. 36. En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentación adulterada reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principiosdepresunciónde veracidade integridadquedeben regirentodos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Contratista, se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe señalar quela solapresentacióndedocumentación falsaimplicaunatransgresiónal principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientosdeselección,locualgeneraunserioriesgoparalaejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor PAUL JACKSON OLIVOS QUEZADA (con RUC N° 10753701686), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multaimpaga:NoseadviertequeelContratistatengaalgunamultaimpaga. 38. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 39. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima copia de la presente resolución y del expediente administrativo. 40. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 28 de agosto de 2023, fecha en la que fue presentado a la Entidad la documentación cuya falsedad ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PAUL JACKSON OLIVOS QUEZADA (con RUC N° 10753701686), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documento falso o adulterado, en el marco de Orden de Servicio N° 01943-2023-S, efectuado por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAUL JACKSON OLIVOS QUEZADA (con RUC N° 10753701686), por su supuesta responsabilidad al Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08909-2025-TCP-S4 haber presentado, comoparte de su cotización, información inexacta, en el marco de Orden de Servicio N° 01943-2023-S, efectuado por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓNAMBIENTAL; infracción tipificada enel literal i)delnumeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27