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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasdelprocedimiento de selección contemplaron para la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” la presentación conjunta de una declaración jurada y una ficha técnica del importador. (...)” Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10470/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003-2025-CS/MDR, convocada por la Municipalidad Distrital de Rímac; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Rímac, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003-2025- CS/MDR,parala“ContratacióndebienesAdquisiciónde01volquetede15m3para el fortalecimiento de la gestión integral de r...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasdelprocedimiento de selección contemplaron para la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” la presentación conjunta de una declaración jurada y una ficha técnica del importador. (...)” Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10470/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003-2025-CS/MDR, convocada por la Municipalidad Distrital de Rímac; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Rímac, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003-2025- CS/MDR,parala“ContratacióndebienesAdquisiciónde01volquetede15m3para el fortalecimiento de la gestión integral de residuos sólidos municipales de la gerencia de servicios a la ciudad para la ejecución del IOARR denominado: Adquisicióndecamióncompactador,volquete,camiónbarandaytrimovil;además de otros activos en el(la) sistema de almacenamiento y barrido, recolección y transporte, valorización y disposición final de residuos sólidos; distrito de Rímac, provincia Lima, departamento Lima- con Código Único de Inversión N° 2659338”, conuna cuantíaascendenteaS/465,000.00(cuatrocientossesentaycincomil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdoal respectivocronograma, el 11de noviembre de 2025, se llevóa cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 TRACTO CAMIONES USA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. TRACTO CAMIONES USA S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60 469,000.00 40 100 1 SÍ GATT PERU S.R.L.ADMITIDO CALIFICADO 60 769,000.00 24 88.62 2 - 2. Mediante el escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado a dicho postor en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la capacidad del tanque de combustible • Señala que las bases integradas exigen, como requisito técnico mínimo para el volquete, una capacidad de 340 litros para el tanque de combustible; sin embargo, refiere que, en el presente caso, el Adjudicatario ofertó una capacidad de 350 litros, lo cual constituye un incumplimiento de las bases y no una mejora. • Asimismo, indica que, conforme a lo establecido en las bases, el tanque de combustible no se encuentra considerado como un componente sujeto a mejora, por lo que no existe posibilidad de variación ni de otorgamiento de puntajeadicionalpordichoconcepto.Entalsentido,precisaquelacapacidad indicada en las bases constituye una especificación cerrada; por lo que ofertar un tanque con una capacidad diferente implica ofertar una configuración distinta a la requerida. • En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario no se ajusta a los requisitos técnicos mínimos establecidos enlas bases integradas, motivopor el cual el comité no debió admitir la oferta del mencionado postor. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 Respecto de la tolva del volquete • Señala que, “en las bases del proceso de contratación se exige claramente la fabricación en acero estructural ASTM A36 o similar, lo cual establece un estándar específico de material para la tolva del volquete. ASTM A36 es un acero estructural al carbono de uso general, con un límite de fluencia mínimo de 250 MPa (36 ksi) ellermannsteels.com. La oferta del postor, sin embargo, propone utilizar acero estructural Q345, que corresponde a un acero de baja aleaciónyaltaresistenciadeestándarchino,conunlímitedefluenciamínimo de 345 MPa (50 ksi) ellermannsteels.com. A primera vista, Q345 no es “similar”aASTMA36,sinomásbienequivalenteaotrogradoASTMdemayor resistencia (ASTM A572 Grado 50) ellermannsteels.com. Es fundamental analizarporquéASTMA36yQ345difierenensuspropiedadesyporqué,para la tolva de un volquete, cumplir con ASTM A36 es más apropiado que sustituirlo por Q345”. (Sic) Respecto del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” • Señala que, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, para la asignación de los veinte (20) puntos correspondientes al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, los postores debían presentar una declaración jurada del importador y ficha técnica emitida por el importador; no obstante, advierte que, pese a que el Adjudicatario no acreditó su condición de importador, el comité le asignó el puntaje completo en dicho factor. • Agrega que el Adjudicatario únicamente presentó una carta que lo acredita como distribuidor, así como una ficha técnica con membrete de la marca fotón; los cuales no cumplen con las disposiciones de las bases integradas para el otorgamiento del puntaje en el citado factor de evaluación. • Por lo tanto, sostiene que en la oferta presentada por el Adjudicatario no cumple con las bases integradas, en tanto no obra documento alguno que lo acredite como importador; razónpor la cual solicita se revoque la asignación de los veinte (20 puntos) otorgados a su oferta en el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”. 3. Pormedio del Decreto del 27 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 27 de noviembre de 2025. 4. Medianteelescritos/npresentadoel1de diciembrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representada para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con escrito s/n presentado el 1 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representada para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 7. Por medio del Decreto del 3 de diciembre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatarioya laEntidadcontratante pronunciarserespectoaposiblesviciosde nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra la señora Anylú Yenyffer Flores Fuentes. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 “(…) 1. Las bases integradas del procedimiento de selección establecen que, para la asignación de puntajes en el factor de evaluación mejora a las especificaciones técnicas; los postores deben acreditar una mejora en el torquedelmotormediantelapresentaciónde unadeclaraciónjurada yficha técnica del importador. Para mayor detalla se grafica el extracto pertinente de dichas bases; a saber: 2. Al respecto, las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación pública abreviada para bienes , establecen que el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” debe ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada o un documento especifico que sustente dichas mejoras; tal como se muestra a continuación: 2 bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas,elas aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 3. De lo expuesto anteriormente, se aprecia que las bases integradas del procedimiento contemplaron para la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” la presentación conjunta de una declaración jurada y una ficha técnica del importador; sin embargo, conforme a las bases estándar de uso obligatorio, dicho factor podía ser acreditado mediante una declaración jurada o un documento especifico que sustente las mejoras, sin exigirse que estos sean necesariamente emitidos por el importador; es decir, establecía dos alterativas de acreditación, sin restricción respecto del emisor. 4. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que la Entidad contratante habríacontravenido elnumeral55.3delartículo55delReglamentodelaLey N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, los principios de libertad de concurrencia, transparenciayfacilidaddeusoyeldecompetenciarecogidosenlosliterales Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 h), i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 8. Mediante el escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante dio respuesta al traslado de presuntos vicios de nulidad y manifestó que las bases integradas del procedimiento de selección contendrían vicios de nulidad. 9. A través del Decreto del 15 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 465,000.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 3 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el puntaje otorgado a dicho postor en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, así como el otorgamiento de la buena pro, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 19 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 26 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso surecurso de apelación;por consiguiente, se verifica que éste ha sidointerpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de diciembredelmismoaño.Enel presentecaso, no haocurridodichasituación;por loque a efectos de establecerlos puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”; y si, como consecuencia de ello, debe determinarse un nuevo orden de prelación y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección 20. Segúnel “Acta deadmisión,calificación, evaluación yotorgamiento debuena pro” registrada en el SEACE el 19 de noviembre de 2025, el comité evaluó, entre otros aspectos, la oferta del Adjudicatario, otorgándole veinte (20) puntos en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que, conforme a las bases integradas, para acceder al puntaje correspondiente al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” los postores debían presentar una declaración jurada del importador y ficha técnica emitida por el importador; no obstante, advierte que el Adjudicatario no acreditó su condición de importador para acceder al puntaje correspondiente en el citado factor, sino únicamente una Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 carta que lo acredita como distribuidor, así como una ficha técnica con membrete de la marca fotón, documentos que, según refiere, no cumplen con las bases integradas. Por lo tanto, solicita se revoque el puntaje otorgado en dicho factor. 22. Cabe precisar que tanto el Adjudicatario y la Entidad contratante no absolvieron elcuestionamientoformuladoporelImpugnante;porloquenoexistenelementos que valorar. 23. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 2.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, se solicitó lo siguiente: Conforme se aprecia, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, los postores debíanacreditarel torque del motor mediante la presentación de una declaración jurada y ficha técnica del importador. Asimismo, para tal efecto, se prevé una escala de puntajes, en la que se establece que se otorgará veinte (20) puntos cuando se acredite un torque de motor entre 2,290 NM hasta 2400 NM; y diez (10) puntos cuando se acredite un torque de motor entre 2201 NM hasta 2,280 NM 24. Bajo dicho contexto, y considerando los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde revisar previamente la legalidad de las bases Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 6 integradas;para la cual, corresponderá remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, cuyo extracto respecto al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, se reproduce para su análisis; a saber: Como es de verse, dicha disposición exige para la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” la presentación de una declaración jurada o un documento específico que sustente las mejoras, sin restricción en cuanto al emisor de la documentación. 25. En ese contexto, de lo expuesto anteriormente, se evidencia que las bases integradas del procedimiento de selección contemplaron para la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” la presentación conjunta de una declaración jurada y una ficha técnica del importador; sin embargo, conforme a las bases estándar aplicables al presente caso, se precisa que dicho factor podía ser acreditado mediante una declaración jurada o un documentoespecificoquesustentelasmejoras;esdecir,establecíadosalterativas de acreditación, sin restricción en cuanto al emisor de la documentación. 6 las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 26. Enesesentido,resultaevidenteque,apesardequelasbasesestándarestablecían una acreditación alternativa para dicho factor de evaluación, las bases integradas incorporaron una regulación distinta y contraria, al requerir de forma obligatoria la presentación conjunta de una declaración jurada y una ficha técnica, además deexigirqueambosdocumentosseanemitidosexclusivamenteporelimportador, lo cual evidencia una restricción que limita la acreditación del referido factor de evaluación. 27. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; asimismo, los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales h), i) y j) del artículo 4 de la Ley. 28. Al respecto, el Impugnante señaló que las bases integradas del procedimiento de selección contendrían vicios de nulidad, correspondiendo por tanto declarar la nulidad del procedimiento de selección. 29. Es preciso indicar que tanto el Adjudicatario como la Entidad contratante no absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 30. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades contratantes deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores, garantizando, además el acceso público y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Asimismo, según el principio de libertad de concurrencia las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Mientras que, por el principio de competencia se entiende que los Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 procesosdecontratacióndebenincluirdisposicionesqueasegurencondicionesde competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 31. Cabe precisar que, conforme con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Ello implica que su contenido — específicamente la forma de acreditación del factor de evaluación— no puede ser modificado por las entidades contratantes, debiendo ser aplicadas en estricto cumplimiento; por lo tanto, cualquier disposición en las bases integradas que contradiga o no recoja lo establecido en las bases estándar constituye una transgresión al marco normativo aplicable. 32. Ahora bien, en el presente caso, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, este Tribunal advierte que las bases integradas, en lo referido al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, vulneran de manera manifiesta lo dispuesto en las bases estándar, en tanto se ha modificado la forma de acreditación de dicho factor, requiriéndose la presentación conjunta de una declaración jurada y una ficha técnica emitidas exclusivamente por el importador, en lugar de una presentación alternativa de documentos; situación que ha supuesto, además, una restricción a la libre concurrencia de postores, al exigir que la documentación sea emitida únicamente por el importador, cuando las bases estándarcontemplanunámbitode acreditaciónmás amplio, dejandode lado la posibilidad —expresamente permitida por las bases estándar— de que dicha documentación pueda provenir del fabricante, del titular o representante de la marca, entre otros. 33. Enesecontexto,quedaclaroque lasbasesintegradas,enlaforma enquehansido formuladas, no pueden servir como un parámetro de evaluación; toda vez que contienen vicios de nulidad derivados de una incorrecta formulación de las mismas, lo que ha conllevado a la vulneración de las disposiciones de las bases estándar, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio por la Entidades contratantes. Asimismo, cabe precisar los hechos expuestos anteriormente inciden en la resolucióndel presente caso;razónporla cual, al advertirse unviciode nulidad en las bases integradas no es posible considerarlas para la evaluación del factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”; pues ello implicaría arribar a una Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 decisión que no respeta el principio de transparencia, así como la objetividad en la decisión, fundamentales en los procedimientos de contratación pública. 34. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Entidad contratante ha contravenido el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y por, consiguiente las bases estándar; así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales h), i) y j) del artículo 4 de la Ley. 35. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 36. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y por, consiguiente las bases estándar; así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales h), i) y j) del artículo 4 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .7 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa deconvocatoria, previa reformulación debases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de convocatoria, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad contratante debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, para efectos de elaborar sus bases integradas, debiendo tener en cuenta que la normativa de contratación públicaestablecedemaneraclaraquelasdisposicionesdelasbasesestándar son de obligatorio cumplimiento. 7Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 38. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 39. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 40. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003-2025-CS/MDR, convocada por la Municipalidad Distrital de Rímac, para la “Contratación de bienes Adquisición de 01 volquete de 15 m3 para el fortalecimiento de la gestión integral de residuos sólidos municipales de la gerencia de servicios a la ciudad para la ejecución del IOARR denominado: Adquisicióndecamióncompactador,volquete,camiónbarandaytrimovil;además de otros activos en el(la) sistema de almacenamiento y barrido, recolección y transporte, valorización y disposición final de residuos sólidos; distrito de Rímac, provincia Lima, departamento Lima- con Código Único de Inversión N° 2659338”, Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8908-2025-TCP-S2 debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor GATT PERÚ S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de suÓrgano de Control Institucional, a finque realicenlas acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 40 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 22 de 22