Documento regulatorio

Resolución N.° 8906-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE (derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAF...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en virtud del régimen administrativo general los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, porlo que se presume la certeza de sucontenido, salvo que exista prueba en contrario.” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10518/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE (derivado del Concurso Público de ServiciosN°002-2025-FONAFE), convocadoporelFondoNacionaldeFinanciamientode la Actividad Empresarial – FONAFE, para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento para el centro corporativo y archivo central de FONAFE”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2025, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial - FONAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en virtud del régimen administrativo general los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, porlo que se presume la certeza de sucontenido, salvo que exista prueba en contrario.” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10518/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE (derivado del Concurso Público de ServiciosN°002-2025-FONAFE), convocadoporelFondoNacionaldeFinanciamientode la Actividad Empresarial – FONAFE, para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento para el centro corporativo y archivo central de FONAFE”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2025, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial - FONAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE (derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE), para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento para el centro corporativo y archivo central de FONAFE”; con una cuantíaascendenteaS/2´285,718.36(dosmillonesdoscientosochentaycincomil setecientos dieciocho con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SAC - INTENDENCIA DE DIRECCION GENERAL SAC integrado porlasempresasSUPERINTENDENCYINPERUVIANSERVICESSOCIEDADANONIMA Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 CERRADA e INTENDENCIA DE DIRECCION GENERAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto su oferta económica ascendente a S/ 1´950,000.00 (un millón novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA TOTAL CONSORCIO SUPERINTENDENC Y IN PERUVIAN SERVICES SAC - Admitido Calificado 100 S/ 1,950,000.00 100 100 Adjudicatario INTENDENCIA DE DIRECCION GENERAL S.A.C. CONSORCIO Admitido Calificado 95 S/ 1,986,405.60 98.17 96.27 - SERMANSA S.A.C. HOLISTIC SERVICES Admitido Descalificado S.A.C. CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA Descalificado CERRADA - Admitido CORPORACION CEIBO S.A.C. CONSORCIO AGS No admitido 2. Mediante Carta N° 0225/2025-ADM/CONSORCIO-SERMANSA.SAC, subsanada con Carta N° 0231/2025-ADM/CONSORCIO-SERMANSA.SAC, presentadas el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro y, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor; en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 a) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad: i. En principio, refiere que toda la experiencia acreditada por el Adjudicatario corresponde a “servicios de limpieza hospitalaria, servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria del Hospital de Apoyo San Martín de Porres de Macusani, Puno y limpieza y desinfección de superficies hospitalarias del Hospital Regional de Lambayeque”. ii. Seguidamente señala que al calificar aquella experiencia (en limpieza hospitalaria) como "similar" a la limpieza y mantenimiento de un centro corporativo y archivo central, el comité ha incurrido en una interpretación extensiva que contraviene la definición literal y restrictiva que ella misma estableció en sus bases. Agrega que el servicio de limpieza hospitalaria es una prestación altamente especializada que involucra protocolos debioseguridad,manejo de residuos biocontaminados (residuos sólidos peligrosos, según el Decreto Legislativo N° 1278), desinfección de áreas críticas y semicríticas, y un riesgo sanitario superior y, en contraste, el objeto de la convocatoria es la limpieza y mantenimiento de un Centro Corporativo y Archivo Central, cuyo enfoque principal es la limpieza de oficinas, pasadizos, mobiliario y el manejo de residuos comunes y de archivo. También,plantea que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, la Entidad debe limitarse a consignar los tipos de obras/servicios que califican como similares, y la exigencia de componentes o partidasdebe ser razonable y no arbitraria; sin embargo, el comité calificó la experiencia hospitalaria como similar, cuando la Entidad no lo consignó expresamente. b) Respecto a la presentación de información falsa o inexacta iii. Indica que el Certificado Único Laboral del señor Julio Cesar Huaypar Huamán muestra que trabajó para la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Andes S.A hasta el 30 de marzo de 2024 y para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán hasta el 30 de noviembre de 2023. Sin embargo,enlaofertadelAdjudicatariosepresentóuncertificadodetrabajo que acredita la experiencia de este profesional en el servicio de mantenimiento para el Adjudicatario, durante esos mismos periodos (05 de Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 mayo del 2020 al 20 de mayo del 2024); por lo tanto, considera que la información es manifiestamente falsa o inexacta. iv. Refiere que el Certificado Único Laboral del señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales, muestra que trabajó para la empresa MICHELL Y CIA hasta el 13 de agosto de 2020, SG OMEGA SECURITY S.A.C. hasta el 28 de febrero de 2022 y para SECURITY LIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA hasta el 31 de diciembre de 2022; no obstante, en la oferta del Adjudicatario se presentó un certificado de trabajo que acredita la experiencia de este profesional en el servicio de limpieza y mantenimiento durante esos mismos periodos (20 de febrero del 2020 al 15 de octubre del 2025); por lo tanto, considera que la información es manifiestamente falsa o inexacta. v. Señala que el Certificado Único Laboral de la señora Danai Betssy Zanabria Linares muestra que trabajó para la empresa TALENTUM INNOVA PERU S.R.L.hastael29deenerode2024yparalaMunicipalidadDistritaldeTorata hasta el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario se presentó un certificado de trabajo que acredita la experiencia de este profesional en el servicio de limpieza y mantenimiento durante esos mismos periodos (20 de junio del 2020 al 31 de octubre del 2025), información que es manifiestamente falsa o inexacta. Agrega que la Carta N°120-2025-TALENTUM PERU S.R.L. confirma que la señora Zanabria Linares prestó servicios para la empresa TALENTUM INNOVA PERU S.R.L. (RUC N° 20456306501) como Supervisora de Limpieza Hospitalaria desde el 18 de marzo de 2023 hasta el 29 de enero de 2024. Adiciona que aquella información se corrobora con los Contratos N° 001- 2023-DIRESA-HRM, N° 006-2023-DIRESA-HRM, y N° 012-2023-DIRESA-HRM, celebradosentreelHospitalRegionaldeMoqueguaylaempresaTALENTUM INNOVA PERU S.R.L., donde la señora Zanabria Linares figura expresamente como personal destacado (Supervisora Turno Tarde) con inicio de labores el 18 de marzo de 2023; 12 de julio de 2023 y el 01 de noviembre de 2023, respectivamente, en periodos que se superponen con la experiencia supuestamente acreditada porel Consorcio Superintendencydesdeel2020. 3. Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Menciona que en su oferta presentó contratos de servicios de limpieza hospitalaria,queelImpugnanteconsideranoson"serviciossimilares"alos requeridos para la limpieza y mantenimiento de un centro corporativo. Seguidamente, alega que los hospitales son considerados locales públicos y por ello su experiencia está dentro de la definición de servicios similares. También argumenta que la interpretación de los "servicios similares" debe ser amplia, conforme a los principios de libertad de concurrencia y competencia establecidos en la Ley. Asimismo, sostiene que la experiencia Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 en limpieza hospitalaria se ajusta a la definición de servicios similares, ya que ambos implican la limpieza de espacios donde concurren personas. ii. Porotrolado,respectoaloscuestionamientosaloscertificadosdetrabajo, alega que el personal puede trabajar simultáneamente en diferentes empresas, lo que no infringe el principio de presunción de veracidad. Adicionalmente, expone argumentos legales sobre el derecho constitucional al trabajo y jurisprudenciales (la Resolución N° 0083-2025- TCP-S6, sobre la manifestación del emisor del documento y la Resolución N° 04043-2025-TCP-S6, sobre la posibilidad de trabajar en más de una empresa) que respaldan su posición, indicando que no se ha demostrado la falsedad de los documentos presentados. También argumenta que la simultaneidad en el trabajo no implica la falsedad y menciona que la carga de la prueba recae sobre el Impugnante, quien no ha presentado evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos. Respecto a la oferta del Impugnante iii. Cuestiona la validez de los certificados de capacitación presentados en la oferta del Impugnante para acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, argumentando que estos son ilegales al ser emitidos por una empresa de intermediación laboral, lo que, según precisa, contraviene el artículo 2 de la Ley Nº 27626. Agrega que los certificados de capacitación no son idóneos y que su aceptación por parte de la Entidad vulnera el principio de legalidad, toda vez que, según precisa, la Ley Nº 27626 prohíbe a las empresas de intermediación laboral emitir certificados de capacitación. 5. El 5 de diciembre de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe N° 001-2025/DEL COMITÉ CPA N° 002-2025-FONAFE, en el cual se indicó lo que se resume a continuación: Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 i. El comité consideró válidos los servicios, presentados como experiencia del Adjudicatario, dado que el requisito de experiencia del postor en la especialidad puede interpretarse de manera funcional. La limpieza hospitalaria, por su complejidad y exigencia técnica, constituye una experiencia más rigurosa que la limpieza de oficinas. Por ello, acreditarla debe considerarse equivalente o incluso superior a la experiencia exigida para la limpieza de oficinas. ii. De la información obrante en la oferta y del criterio asumido por el comité, noseevidenciólaexistenciadealgúnincumplimientodelaoferta,primando el principio de presunción de la veracidad, sin perjuicio de realizar la fiscalización posterior conforme el marco normativo de contrataciones vigente. 6. El 10 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Adjudicatario y de los representantes de la Entidad. 7. Con Decreto del 10 de diciembre de 2025, se dispuso requerir a la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantedelAdjudicatario,queconfirmeyacreditelaemisióndeloscertificados cuestionados en el recurso de apelación. Adicionalmente, se dispuso requerir a los señores Julio Cesar Huaypar Huamán, Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales y Danai Bettsy Zanabria Linares, que informen sobre la información contenida en los certificados cuestionados en el recurso de apelación. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los fundamentos expuestos por el Adjudicatario, bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y, adicionalmente, señaló lo que se resume a continuación: i. El artículo 2 de la Ley N° 27626 establece que la intermediación laboral tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. Esta exclusividad se refiere a la actividad económica principal dirigida al mercado (prestación de servicios a terceros). La emisión de Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 certificados de capacitación a su propio personal clave (John Batallanos, Claudia Bonelly y Peña Martel) para el cumplimiento de un requisito de calificación en un proceso de selección no constituye la prestación de servicios de capacitación como actividad comercial a terceros, sino una actividad interna de gestión de recursos humanos y cumplimiento de las bases. ii. La Resolución N° 3003-2021-TCE-S2 citada por el Adjudicatario se refiere a la imposibilidad de una empresa de intermediación laboral de prestar un servicio de tercerización, que es una actividad comercial distinta a su objeto exclusivo. El caso de la capacitación interna no se subsume en este supuesto, ya que no se trata de la prestación de un servicio a la Entidad, sino de la acreditación de una capacidad interna. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante señaló que la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C., integrante del Adjudicatario, habría presentado información inexacta referida al número de trabajadores en planilla yde trabajadores con discapacidad,para obtener el RegistroN° 097-2025- GR PUNO/DRTPE/ZTPE/JUL el 17 de octubre de 2025, presentado en la oferta del Adjudicatario. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario señaló lo que se resume a continuación: i. El cuestionamiento al Registro N° 097-2025-GR PUNO/DRTPE/ZTPE/JUL el 17 de octubre de 2025, presentado en su oferta, no debe ser considerado para la fijación de puntos controvertidos al ser planteados extemporáneamente. ii. El Registro N° 097-2025-GR PUNO/DRTPE/ZTPE/JUL es un acto válido y vigente, que ha sido evaluado y emitido por la autoridad administrativa. Además, no contiene información inexacta dado que se trata de un documento emitido por una autoridad administrativa. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 11. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2´285,718.36 (dos millones doscientos ochenta y cinco mil setecientosdieciochocon36/100 soles),dichomonto essuperior a50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Carta N° 0225/2025- ADM/CONSORCIO-SERMANSA.SAC, subsanada con Carta N° 0231/2025- ADM/CONSORCIO-SERMANSA.SAC, presentadas el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Edgar Hernán Bonelly Barragán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte el Adjudicatario, al apersonarse, solicitó lo siguiente: Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 iii. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se declare descalificada la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel2dediciembrede2025,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 5 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que ha formulado contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos, situación que no debe extenderse con el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra el Registro N° 097-2025-GR PUNO/DRTPE/ZTPE/JUL, presentado en la oferta del Adjudicatario, al haber sido planteado fuera del plazo para interponer el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron los requisitos de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y “experiencia del personal clave”. Respecto a la “experiencia del postor en la especialidad”: 12. En este punto, el Impugnante refirió que toda la experiencia acreditada por el Adjudicatario corresponde a “servicios de limpieza hospitalaria, servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria del Hospital de Apoyo San Martín de Porres de Macusani, Puno y limpieza y desinfección de superficies hospitalarias del Hospital Regional de Lambayeque”. Seguidamenteseñalóque alcalificaraquellaexperiencia (enlimpiezahospitalaria) como "similar" a la limpieza y mantenimiento de un centro corporativo y archivo central, el comité ha incurrido en una interpretación extensiva que contraviene la definición literal y restrictiva que ella misma estableció en sus bases. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Agregó que el servicio de limpieza hospitalaria es una prestación altamente especializada que involucra protocolos de bioseguridad, manejo de residuos biocontaminados (residuos sólidos peligrosos, según el Decreto Legislativo N° 1278), desinfección de áreas críticas y semicríticas, y un riesgo sanitario superior y, en contraste, el objeto de la convocatoria es la limpieza y mantenimiento de un Centro Corporativo y Archivo Central, cuyo enfoque principal es la limpieza de oficinas, pasadizos, mobiliario y el manejo de residuos comunes y de archivo. También, planteó que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, la Entidad debe limitarse a consignar los tipos de obras/servicios que califican como similares, y la exigencia de componentes o partidas debe ser razonableynoarbitraria;sinembargo,elcomitécalificólaexperienciahospitalaria como similar, cuando la Entidad no lo consignó expresamente. 13. En respuesta, el Adjudicatario expuso que en su oferta presentó contratos de servicios de limpieza hospitalaria, que el Impugnante considera no son "servicios similares" a los requeridos para la limpieza y mantenimiento de un centro corporativo. Seguidamente, alegó que los hospitales son considerados locales públicos y por ello su experiencia está dentro de la definición de servicios similares. También argumentó que la interpretación de los "servicios similares" debe ser amplia, conforme a los principios de libertad de concurrencia y competencia establecidos en la Ley. Asimismo, sostiene que la experiencia en limpieza hospitalaria se ajusta a la definición de servicios similares, ya que ambos implican la limpieza de espacios donde concurren personas. 14. Por su parte, la Entidad informó que el comité consideró válidos los servicios, presentados como experiencia del Adjudicatario, dado que el requisito de experiencia del postor en la especialidad puede interpretarse de manera funcional. La limpieza hospitalaria, por su complejidad y exigencia técnica, constituye una experiencia más rigurosa que la limpieza de oficinas, por ello, acreditarla debe considerarse equivalente o incluso superior a la experiencia exigida para la limpieza de oficinas. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 15. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B) del numeral 3.1, Sección Específica de las bases integradas, se contempla como requisito decalificación deofertas, la experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos: “(…) Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3’600,000.00 (Tres Millones Seiscientos Mil con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: Servicio de limpieza y mantenimiento en oficinas de edificio, en locales públicos o privados, servicio de limpieza y mantenimiento y desinfección de oficinas, servicio de limpieza y mantenimiento rotativa de oficinas en edificio. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstanciadeprestación;o(ii)comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo 3 comprobante de pago , correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados , para acreditarla debe presentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. (…)” (El resaltado es agregado). 3 El solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Es 4 válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”). Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumuladoequivalenteaS/3’600,000.00(tresmillonesseiscientosmilcon00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se consideraron servicios similares a los siguientes: “Servicio de limpieza y mantenimiento en oficinas de edificio, en locales públicos o privados, servicio de limpieza y mantenimiento y desinfección de oficinas, servicio de limpieza y mantenimiento rotativa de oficinas en edificio”. 16. En relación al caso en particular, de la citada regla, se entiende que se consideró como servicios similares, entre otros, al servicio de limpieza y mantenimiento en oficinas de edificio y también – el servicio de limpieza y mantenimiento - en locales públicos y privados. 17. Teniendoclaroloestablecidoenlacitadadisposicióndelasbasesintegradas,resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario. Así, de la revisión integral de dicha oferta y, especialmente el Anexo N° 11- Experiencia del postor en la especialidad, se pudo advertir que las tres contrataciones declaradas como experiencia tuvieron como objeto el “servicio de limpieza en dos hospitales”, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Adicionalmente, de la revisión de los contratos presentados en la misma oferta para acreditar tales contrataciones, se advierte que ambos hospitales son Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 públicos,siendoqueelHospitaldeApoyoSanMartíndePorresdeMacusaniPuno, está afiliado a la Red de Salud de Carabaya del Gobierno Regional de Puno, mientras que el Hospital Regional de Moquegua está afiliado a la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Moquegua, según se indica en los mismos contratos, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: 18. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, se aprecia que el objeto de las contrataciones presentadas en la oferta del Adjudicatario sí se encuentra dentro de la definición de servicios similares, al tratarse – todas – del servicio de limpieza en hospitales públicos, esto es, en locales públicos. 19. Atendiendo a las consideraciones expuestas, queda claro que en la oferta del Adjudicatarioseacreditódebidamenteelrequisitodecalificación“experienciadel postor en la especialidad”. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 20. Por los considerandos expuestos, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. Respecto a la “experiencia del personal clave”: 21. En este punto, el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario se habría presentado información inexacta contenida en los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia de la señora Danai Betssy Zanabria Linares, del señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales y del señor Julio Cesar Huaypar Huamán. Sobre el certificado emitido a favor de la señora Danai Betssy Zanabria Linares: 22. El Impugnante señaló que el Certificado Único Laboral de la señora Danai Betssy Zanabria Linares muestra que trabajó para la empresa TALENTUM INNOVA PERU S.R.L.hastael29deenerode2024yparalaMunicipalidadDistritaldeToratahasta el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario se presentó un certificado de trabajo que acredita la experiencia de este profesional en el servicio de limpieza y mantenimiento durante esos mismos periodos (20 de junio del 2020 al 31 de octubre del 2025), información que es manifiestamente falsa o inexacta. También, indicó que la Carta N°120-2025-TALENTUM PERU S.R.L. confirma que la señora Zanabria Linares prestó servicios para la empresa TALENTUM INNOVA PERU S.R.L. (RUC N° 20456306501) como Supervisora de Limpieza Hospitalaria desde el 18 de marzo de 2023 hasta el 29 de enero de 2024 y esta última información se corrobora con los Contratos N° 001-2023-DIRESA-HRM, N° 006- 2023-DIRESA-HRM, y N° 012-2023-DIRESA-HRM, celebrados entre el Hospital Regional de Moquegua y la empresa TALENTUM INNOVA PERU S.R.L., donde la señora Zanabria Linares figura expresamente como personal destacado (SupervisoraTurnoTarde)coniniciodelaboresel18demarzode2023,12dejulio de 2023 y el 1 de noviembre de 2023, respectivamente, en periodos que se superponen con la experiencia supuestamente acreditada por el Adjudicatario. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 23. En respuesta, el Adjudicatario expuso que el personal puede trabajar simultáneamente en diferentes empresas, lo que no infringe el principio de presunción de veracidad. Adicionalmente, expuso argumentos legales sobre el derecho constitucional al trabajo y jurisprudenciales (la Resolución N° 0083-2025-TCP-S6, sobre la manifestación del emisor del documento y la Resolución N° 04043-2025-TCP-S6, sobrelaposibilidaddetrabajarenmásdeunaempresa)querespaldansuposición, indicando que no se ha demostrado la falsedad de los documentos presentados. También argumenta que la simultaneidad en el trabajo no implica la falsedad y menciona que la carga de la prueba recae sobre el Impugnante, quien no ha presentado evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos. 24. Por su parte, la Entidad informó que de la información obrante en la oferta y del criterio asumido por el comité, no se evidenció la existencia de algún incumplimiento,primando el principio depresunción de la veracidad,sinperjuicio de realizar la fiscalización posterior conforme el marco normativo de contratación pública vigente. 25. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal C.1) del numeral 3.1, Sección Específica de las bases integradas, se contempla como requisito de calificación de ofertas, la experiencia del personal clave, en los siguientes términos: “(…) Requisitos: SUPERVISOR DE LIMPIEZA (2) Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Experiencia mínima de tres (03) años en supervisión de servicios de limpieza en edificaciones y/o locales de dependencias públicas o privadas en general. SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (1) Experiencia mínima de (03) años en supervisión de servicios de mantenimiento en edificaciones y/o locales de dependencias públicas o privadas en general. Experiencia mínima de (01) año en temas eléctricos y/o sanitarios en edificaciones y/o locales de dependencias públicas o privadas en general. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos:(i)copiasimpledecontratosysurespectivaconformidado(ii)constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. (…)” (El resaltado es agregado). Nótese que, en el citado requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, se requería acreditar, entre otros, la experiencia mínima de tres (3) años en supervisión de servicios de limpieza en edificaciones y/o locales de dependencias públicas o privadas en general, de dos personas propuestas para el cargo de “supervisor de limpieza”. 26. Teniendoclaroloestablecidoenlacitadadisposicióndelasbasesintegradas,resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario. Así, de la revisión de dicha oferta, se advirtió que para los dos cargos de “supervisor de limpieza”, propuso a la señora Danai Betssy Zanabria Linares y al señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales. Asimismo, se advirtió que para acreditar la experiencia de la señora Zanabria adjuntó un solo certificado de trabajo,obrante a folio 81, cuya imagen se muestra a continuación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Nótese que el citado certificado ha sido emitido por la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Adjudicatario, a favor de la señora Zanabria, por haber laborado Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 para dicha empresa, prestando sus servicios como supervisor del servicio de limpieza, desde el 20 de junio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2025. 27. Ahora bien, en el recurso de apelación se presentó la Carta N°120-2025- TALENTUM PERU S.R.L., mediante la cual la empresa TALENTUM PERU S.R.L., informó que la señora Zanabria Linares Danai Bettsy, identificada con DNI N° 45768809, prestó servicios en su empresa desde el 18 de marzo de 2023 hasta el 29 de enero de 2024, desempeñando el cargo de supervisora de limpieza hospitalaria en el Hospital Regional de Moquegua y su jornada correspondía a 48 horas semanales. Adicionalmente, en el recurso de apelación, se adjuntó la copia del Contrato N° 001-2023-DIRESA-HRM, del Contrato N° 0006-2023-DIRESA-HRM, del Contrato N° 012-2023-DIRESA-HRM, del Contrato N° 007-2024-DIRESA-HRM y del Contrato N° 008-2024-DIRESA-HRM, todos suscritos entre la empresa TALENTUM PERU S.R.L con el Hospital Regionalde Moquegua,para la prestación del servicio de limpieza, en donde consta el nombre de la señora Zanabria como personal propuesto en el cargo de supervisora, según se muestra en los siguientes extractos a modo de ejemplo: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 28. En ese sentido, de la documentación obrante en el presente expediente administrativo, se ha evidenciado que la señora Zanabria prestó sus servicios para la empresa TALENTUM PERU S.R.L, en el cargo de supervisora de limpieza hospitalaria en el Hospital Regional de Moquegua, desde el 18 de marzo de 2023 hasta el 29 de enero de 2024. 29. De esa manera, se aprecia que, por un lado, en el certificado de trabajo objeto de análisis se indica que la señora Zanabria trabajó para la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Adjudicatario, desde el 20 de junio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2025, mientras que, por otro lado, se ha podido verificar que dentro de aquel periodo (del 18 de marzo de 2023 al 29 de enero de 2024) la señora Zanabria trabajó para la empresa TALENTUM PERU S.R.L. 30. En ese contexto, es pertinente tener en cuenta que la existencia de experiencias ejecutadas en forma simultánea no convierte, por sí sola, en inexactos a los documentos presentados para su acreditación. En efecto, tal posibilidad ha sido expresamente contemplada en el mismo requisito de calificación objeto de análisis, donde se establece que “de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado”. Por tanto, la concurrencia temporal de servicios no resulta incompatible con las reglas del procedimiento de selección ni constituye, por sí misma, un indicio suficiente de falsedad o discordancia con la realidad de los documentos presentados en la oferta; sin perjuicio de la fiscalización posterior que, de oficio, realice la Entidad a la documentación presentada por el Adjudicatario. 31. Respecto al uso del término “ha laborado” en el cuerpo del documento cuestionado, cabe precisar que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una relación de naturaleza laboral en un caso concreto. 32. En este punto, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones públicas, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será unelementoobjetivoyverificablequecausaconvicciónsobrelafaltadeveracidad o exactitudde loqueoriginalmentesehayaafirmadoo losdocumentosaportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 33. Por todo lo expuesto, se concluye que no existen elementos objetivos que permitan advertir que el certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta.Enconsecuencia,correspondedesestimarelcuestionamientoformulado por el Impugnante, en este extremo. Sobre los otros dos certificados de trabajo 34. El Impugnante señaló que el Certificado Único Laboral del señor Julio Cesar Huaypar Huamán muestra que trabajó para la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Andes S.A hasta el 30 de marzo de 2024 y para la Cooperativa de Ahorro yCrédito Santo Domingo de Guzmán hasta el 30 de noviembre de 2023. Sin embargo, en la oferta del Adjudicatario se presentó un certificado de trabajo que acredita la experiencia de este profesional en el servicio de mantenimiento para el Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Adjudicatario, durante esos mismos periodos (05 de mayo del 2020 al 20 de mayo del 2024). Desimilarmanera,elImpugnanteindicóqueelCertificadoÚnicoLaboraldelseñor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales, muestra que trabajó para la empresa MICHELL Y CIA hasta el 13 de agosto de 2020, para la empresa SG OMEGA SECURITY S.A.C. hasta el 28 de febrero de 2022 y para la empresa SECURITY LIGHT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA hasta el 31 de diciembre de 2022; no obstante, en la oferta del Adjudicatario sepresentó un certificado detrabajo que acredita la experiencia de este profesional en el servicio de limpieza y mantenimiento durante esos mismos periodos (20 de febrero del 2020 al 15 de octubre del 2025). 35. En respuesta, el Adjudicatario expuso que el personal puede trabajar simultáneamente en diferentes empresas, lo que no infringe el principio de presunción de veracidad. Adicionalmente, expuso argumentos legales sobre el derecho constitucional al trabajo y jurisprudenciales (la Resolución N° 0083-2025-TCP-S6, sobre la manifestación del emisor del documento y la Resolución N° 04043-2025-TCP-S6, sobrelaposibilidaddetrabajarenmásdeunaempresa)querespaldansuposición, indicando que no se ha demostrado la falsedad de los documentos presentados. También argumenta que la simultaneidad en el trabajo no implica la falsedad y menciona que la carga de la prueba recae sobre el Impugnante, quien no ha presentado evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos. 36. Por su parte, la Entidad informó que de información obrante en la oferta y del criterio asumido por el comité, no se evidenció la existencia de algún incumplimiento de la oferta, primando el principio de presunción de la veracidad, sin perjuicio de realizar la fiscalización posterior conforme el marco normativo de contrataciones vigente. 37. Al respecto, en principio, es menester indicar que la información sobre la experiencia laboral consignada en el Certificado Único Laboral, se extrae del “Sistemadeplanillaselectrónicas”,lacual,asuvez,dependedelregistrorealizado Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 por los empleadores,según se indica en los mismos certificados presentados en el recurso de apelación, según se muestra a continuación: Deaquellainformación,seentiendequelainformacióncontenidaenelCertificado Único Laboral no resulta determinante o concluyente sobre la experiencia de una determinada persona, la cual incluso no necesariamente podría tener la naturaleza laboral. 38. En ese orden de ideas, el hecho que en los certificados únicos laborales, adjuntos al recurso de apelación, no se muestre la experiencia que ha sido indicada en los certificados objeto de análisis, no demuestra, en si mismo, que esta última sea inexacta. 39. Por otro lado, conforme se expuso en el análisis anterior, la existencia de experienciasejecutadasen forma simultáneanoconvierte,por sísola,eninexacta la información contenida en un determinado certificado presentado en la oferta. Por tanto, la concurrencia temporal de servicios no resulta incompatible con las reglas del procedimiento de selección ni constituye, por sí misma, un indicio suficiente de falsedad o discordancia con la realidad de los documentos presentados en la oferta. De ese modo, si bien, como apunta el Impugnante, en los certificados únicos laborales se da cuenta que los señores Julio Cesar Huaypar Huamán y Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales, realizaron servicios para otras entidades en el periodo que se acredita en los certificados objeto de análisis, dicha situación no evidencia, por si misma, que la información contenida en estos últimos sea discordante con la realidad. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 40. Por tanto, se concluye que no existen elementos objetivos que permitan advertir que los certificados de trabajo cuestionados contienen información inexacta. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Impugnante, en este extremo. 41. Atendiendo a las consideraciones expuestas, queda claro que en la oferta del Adjudicatarioseacreditódebidamenteelrequisitodecalificación“experienciadel personal clave”. 42. Por todos los considerandos expuestos, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación debe declararse infundado. 43. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la cautela del interés público, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior (debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles), a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, especialmente los certificados de trabajo del 20 de mayo de 2024, del 16 de octubre de 2025 y del 31 de octubre de 2025, emitidos por la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 44. El Adjudicatario cuestionó la validez de los certificados de capacitación presentados en la oferta del Impugnante para acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, argumentando que estos son ilegales al ser emitidos por una empresa de intermediación laboral, lo que, según precisa, contraviene el artículo 2 de la Ley N.º 27626. Agregó que los certificados de capacitación no son idóneos y que su aceptación por parte de la Entidad vulnera el principio de legalidad, toda vez que, según precisa, la Ley N.º 27626 prohíbe a las empresas de intermediación laboral emitir certificados de capacitación. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 45. Al respecto, el Impugnante alegó que el artículo 2 de la Ley N.º 27626 establece que la intermediación laboral tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. Esta exclusividad se refiere a la actividad económica principal dirigida al mercado (prestación de servicios a terceros). Agregó que la emisión de certificados de capacitación a su propio personal clave (John Batallanos, Claudia Bonelly y Peña Martel) para el cumplimiento de un requisito de calificación en un proceso de selección no constituye la prestación de servicios de capacitación como actividad comercial a terceros, sino una actividad interna de gestión de recursos humanos y cumplimiento de las bases. 46. Precisado lo anterior, a fin de esclarecer la presente controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En el literal C.2.2) del numeral 3.1, Sección Específica de las bases integradas, se contempla comorequisito decalificación deofertas, lacapacitación delpersonal clave, en los siguientes términos: “(…) C.2.2 Capacitación del personal clave Requisitos: SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (1) Capacitación mínima de (20) veinte horas lectivas en temas eléctricos y/o sanitarios. SUPERVISOR DE LIMPIEZA (2) Capacitación mínima de (20) veinte horas lectivas en manejo y tratamiento de Residuos Sólidos. Acreditación: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Se acreditará con copia simple de constancia, certificado, u otros documentos, según corresponda. (…)” (El resaltado es agregado). Nótese que, en el citado requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, se requería acreditar la capacitación del “supervisor en mantenimiento” y de los “supervisores de limpieza”. 47. Teniendoclaroloestablecidoenlacitadadisposicióndelasbasesintegradas,resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante. Así se pudo verificar que del folio 177 al 181 se presentó un certificado para cada uno de los tres personales claves propuestos, siendo todos emitidos por el mismo Impugnante, según se muestra: Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 48. Ahora bien, a propósito del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, cabe traer a colación que en el artículo 2 de la Ley N.º 27626, se establece lo siguiente: “Artículo 2.- Campo de aplicación La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades ocomoCooperativas conforme alaLey Generalde Cooperativas, y tendrácomo objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.” En la citada disposición legal, se establece que la empresa de intermediación laboral tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral, es decir, el objeto social de la empresa solo debe estar referido a la intermediación laboral. 49. Teniendo en cuenta la referida prohibición, de la revisión de los citados certificados, no se advierte que se dé cuenta – ni de forma expresa, ni tácita, que el Impugnante brindó un servicio de capacitación – como actividad económica - a las mencionadas personas, siendo que, tampoco se precisa que la capacitación se haya realizado con el solo objeto de capacitar a un personal de la misma empresa, lo que no implica la prestación de un servicio como actividad económica. A razón de ello, se considera que, de la sola información contenida en los certificados, no se desprende que el Impugnante haya realizado un servicio de capacitacióncomoactividadeconómicay,enconsecuencia,queloscertificadosse hayan emitido vulnerándose la regla fijada en el artículo 2 de la Ley N.º 27626. 50. Por las consideraciones expuestas, se tiene que en el presente expediente administrativonosecuentaconloselementossuficientesparadeterminarquelos certificados cuestionadosse emitieronvulnerando la prohibición establecida enel artículo 2 de la Ley N.º 27626. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 51. En ese orden de ideas, atendiendo a los datos expuestos, se considera que en la oferta del Impugnante sí se acreditó debidamente el requisito para la calificación de ofertas objeto de análisis. 52. En razónde ello,correspondeque, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité declarar calificada la oferta presentada por el Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 53. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro a favor de éste último. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 54. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 55. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 56. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE (derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025- FONAFE), convocado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE, para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento para el centro corporativo y archivo central de FONAFE”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificación de la oferta del CONSORCIO SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SAC - INTENDENCIA DE DIRECCION GENERAL SAC integrado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e INTENDENCIA DE DIRECCION GENERAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE y, en consecuencia, confirmar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2 Confirmar la calificación de la oferta del postor CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-FONAFE. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor CONSORCIO SERMANSA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 43 del presente pronunciamiento. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08906-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO VOCALEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 39 de 39