Documento regulatorio

Resolución N.° 8905-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 007-2025-HG-2 (Derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales”. Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10495/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 007-2025-HG-2 (Derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-HG), convocado por el Hospital Goyeneche - Gobierno Regional de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de octubrede2025,el Hospital Goyeneche -Gobierno Regional deArequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 007-2025-HG-2 (Derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-HG), para la “Contratación de bienes Adquisición de material de alto costo para la atención de pacientes d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales”. Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10495/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 007-2025-HG-2 (Derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-HG), convocado por el Hospital Goyeneche - Gobierno Regional de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de octubrede2025,el Hospital Goyeneche -Gobierno Regional deArequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 007-2025-HG-2 (Derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-HG), para la “Contratación de bienes Adquisición de material de alto costo para la atención de pacientes del servicio de traumatología del HOSPITAL III Goyeneche” - ÍTEM 1”, con una cuantía ascendente a S/ 578,200.00 (quinientos setenta y ocho mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción Cuantía 1 “SISTEMA DE PLACA DE S/ 58,560.00 RECONSTRUCCIÓN DE 3.5 mm” Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de noviembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 19 de noviembre del mismo año,sepublicóenelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelítemN°1,alpostor IMPORTACIONES & EXPORTACIONES MEDICAS AQP S.A.C. (R.U.C. 20600084896), Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 en adelante el Adjudicatario en base a los resultados obtenidos del Acta de otorgamiento de la buena pro, del 19 de noviembre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI ORDEN DE BUEN N ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ A PRO N TRAUMA 184,500.0 SOLUTIONS ADMITID CALIFICA 63.43 0 63 2 - S.A.C. O IMPORTACIONES & EXPORTACIONES ADMITID CALIFICA 85.00 84,996.00 89.25 1 SI MEDICAS O AREQUIPA S.A.C. 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Cuestiona que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) presentado por el Adjudicatario a fojas 72 y 74 de su oferta, no cuenta con traducción realizada por un traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. • Asimismo, resalta que, en el documento original se consigna como fecha de emisión el 9 de diciembre de 2021 y que este sería valido hasta el 20 de noviembre de 2024; de ese modo, a la fecha de presentación de ofertas dicho documento (BPM) no se encuentra vigente, máxime sí, si la fecha de emisión es mayor a dos años a la fecha de presentación de la propuesta. • Del mismo modo, cuestiona que los protocolos de análisis habrían sido emitidos por un laboratorio de control de calidad que no es fabricante de los productos ofertados y no se acredita que se trate de un laboratorio autorizado por el Ministerio de Salud. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 • Adicionalmente a ello, refiere que los folios 77, 78 y 79 están en idioma español, pero con terminologías en inglés, y además el folio 75 es totalmente ilegible, debiendo tenerse en cuenta que ninguno de ellos documentos se encuentra suscrito por el responsable de control de calidad, ni del fabricante ni del laboratorio. • Por lo tanto, refiere que no se debió admitir la oferta del Adjudicatario, puespresentódocumentaciónnoidóneanivalidaconformelorequierelas bases. 4. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de diciembre de 2025. 5. Con Oficio N°62-2025-GRA/GERESA/HG-DC-OEA-OL presentado el 28 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito s/n presentado el 1 de diciembre de2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Informe Técnico Legal N°002-2025-GRA/GRS/HS registrado en el SEACE el 1 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestado lo siguiente: - Respecto al certificado de buenas prácticas de manufactura del fabricante y el protocolo de análisis, sostiene que, por error material, no se observó la fecha de emisión y vigencia del ISO 13485:2016, así como la traducción realizada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. - De ese modo, considera que la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida. - Asimismo, resalta que no podría otorgar la buena pro al Impugnante, sin queantesserealicenlasgestionesprevistasenlanormativa,pueslaoferta supera sustancialmente la cuantía de la contratación. 8. Atravésdelescritos/npresentadoel2dediciembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sostiene que el Tribunal deberá declarar la nulidad y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente, a fin de que subsane lo observado. - Precisa que, de acuerdo al marco normativo aplicable, es factible subsanar cualquieromisiónoerrorcometido,porloque,laEntidaddebiócomunicar Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 cualquier observación y conceder el plazo para subsanar; de allí que, el no haberlo realizado recae en nulidad. - Sostiene que el Impugnante ha presentado una propuesta defectuosa, lo cual sustentará en la audiencia programada. 10. Con escrito s/n, presentado el 3 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, manifestando lo siguiente: - Reitera que, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento es factible subsanar las ofertas de cualquier error u omisión. - De ese modo, se hubiese otorgado a su representada la oportunidad de adjuntar la siguiente documentación: 11. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, manifestando lo siguiente: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 - Cuestiona la oferta del Impugnante, alegando que, el registro sanitario presentado por la totalidad de productos que forman parte de su propuesta contenido en el folio 17 se encuentra vencido. - Asimismo,sostieneque,enelpreciodelaofertaAnexoN°6,folio82,existe inconsistencia e inexactitud dado que el precio unitario ofertado por el apelante es de 60 unidades por un monto unitario de S/ 3 705.00 (tres mil setecientos cinco con 00/100 soles) lo que representa un total S/ 222 300.00 (doscientos veintidós mil trescientos con 00/100 soles), sin embargo, su propuesta es por S/ 184 500 (ciento ochenta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), aspecto me merece la descalificación del postor. 12. El 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad, puesto que la entidad habría requerido, para la admisión de la oferta, documentación sin detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por los postores; se corrió traslado a las partes, para que, en el plazodecincodíasparaqueprecisensidichasituación,ensu opinión,configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales, señalando lo siguiente: - Sostiene que, la solicitud de reinscripción o renovación no sustituye un registro sanitario vigente. - Por lo tanto, alega que, de haberse considerado en las bases la posibilidad de presentación calificación y admisión de postores sin registro sanitario vigente, constituye una contravención a la legalidad y al ordenamiento jurídico. - Reitera el defecto, inconsistencia e inexactitud del precio de la oferta del Impugnante. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 15. A través del decreto del 4 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por dicho postor. 16. Con decreto del 4 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 17. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 18. Mediante Informe Técnico N°004-2025-GRA/GRS/HS, presentado el 11 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absuelve el traslado de presuntos vicios de nulidad, alegando lo siguiente: • Refiereque,altratarsedematerialparausoenpacientes,esnecesarioque los postores cuenten con toda la documentación descrita para lo cual la Entidad solicitó y verificó la documentación señalada en las bases, como el registro sanitario, BPM, etc. • En relación con la ficha técnica del producto, el apartado “otras consideraciones” no constituyó un requisito mínimo de admisión obligatoria, pues la información consignada en dicho punto tuvo un carácter meramente referencial, destinada a informar sobre las características complementarias del bien a adquirir. • Por lo tanto, en su opinión no se configura un vicio de nulidad. 19. Con decreto del 15 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 578,200.00 (quinientos setenta y ocho mil doscientos con 00/100 soles), monto quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 19 de noviembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 26 de noviembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Mercedes Nicolasa Suyón Hinojosa, en condición de apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la admisión de la oferta del Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 27 de noviembre de 2025 a través de la Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de diciembre de 2025. 8. Cabe precisar que, al 2 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó, pero, en dicha oportunidad, no efectuó alegatos en contra de la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario, alegando que dicho postornocumpleconpresentarelCertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura (BPM) y los protocolos de análisis, conforme a lo requerido en las bases. 12. A fin de atender la controversia planteada, corresponde revisar las bases integradas, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, “son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas”; de ese modo, a dichos documentos se debieron someter los Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Contratación de bienes Adquisición de material de alto costo para la atención de pacientes del servicio de traumatología del HOSPITAL III Goyeneche” – “ÍTEM 1 - “SISTEMA DE PLACA DE RECONSTRUCCIÓN DE 3.5 mm”. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – del procedimiento de selección, de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 ofertas, entre otros documentos: tales como: 1) Registro sanitario, 2) Certificado AnálisisoProtocolodeanálisis,3)CertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura, (BPM), 4) Certificado Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. Asimismo, requiere la presentación de la ficha técnica del producto, en la cual, si bien describe las características o especificaciones técnicas que deben ser acreditadas, agregando “otras consideraciones”. 14. En ese sentido, corresponde señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 artículo 55 del Reglamento, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE, puesto que son de uso obligatorio por los evaluadores, conforme se muestra: “Artículo 55. Bases 55.1.Las bases sonlos documentos del procedimientode selecciónque tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 15. De ese modo, es preciso traer a colació3 lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, en lascuales se prescribe lo siguiente: “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resultaindispensableverificardurantelaadmisióndeofertasdeterminadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] •La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general” (el resaltado es agregado). 16. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben ciertas condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien, esto es que, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 17. Pese a ello, en el presente caso, la entidad ha incluido como requisito de admisión de la oferta la presentación de documentación, tales como: 1) Registro sanitario, 2) Certificado Análisis o Protocolo de análisis, 3) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (BPM), 4) Certificado Buenas Prácticas de Distribución y Transporte; mas no detalla qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor con dicha documentación. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Asimismo, requiere la presentación de la ficha técnica del producto, en la cual, si bien describe las características o especificaciones técnicas que deben ser acreditadas, en el numeral 6 agrega “otras consideraciones”; dejando impreciso que otras especificaciones o características deben ser acreditadas con dicha documentación requerida. 18. En ese contexto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 3 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 19. En atención a ello, ni el Adjudicatario, ni el Impugnante absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad, pese a estar debidamente notificados para tal efecto. 20. Porsuparte,laEntidadsostieneque,altratarsedematerialparausoenpacientes, es necesario que los postores cuenten con toda la documentación descrita para lo cual la Entidad solicitó y verificó la documentación señalada en las bases, como el registro sanitario, BPM, etc. Asimismo, en relación con la ficha técnica del producto, sostiene que, el apartado “otras consideraciones” no constituyó un requisito mínimo de admisión obligatoria, pues la información consignada en dicho punto tuvo un carácter meramente referencial, destinada a informar sobre las características complementarias del bien a adquirir. 21. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Por lo tanto, en el presente caso, las bases estándar aplicables al caso, de manera expresa y condicional, precisan que cuando resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 22. Pese a ello, la Entidad solicita para la admisión de la oferta, la presentación de entre otros, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y protocolo de análisis,materiadecuestionamientoenelpresenterecurso,masnoespecificacon claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien, debían ser acreditados con la documentación requerida; máxime sí, además requiere la ficha técnica del producto consignando – conforme la declaración de la propia Entidad- información “referencial” y no exactamente las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que deben ser acreditadas por los postores 23. Dicho ello, debe precisar que, de la revisión de las especificaciones técnicas del bien requerido para ítem N°1, obrante en el Capítulo III, de la sección específica de las bases, se advierte lo siguiente: 24. Conforme se aprecian, en las especificaciones técnicas obrantes en el Capítulo III de la sección específica de las bases, obra distintas características específicas del bien (ítem N°1); sin embargo, de todas estas características y especificaciones, Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 ninguna fue especificada con claridad que, debía ser acreditados con la documentación requerida como folletos, instructivos, catalogo o ficha técnica emitido por el fabricante y/o distribuidor de la marca ofertada, o con la demás documentación requerida como: 1) Registro sanitario, 2) Certificado Análisis o Protocolo de análisis, 3) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (BPM), 4) Certificado Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. 25. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 26. Porlotanto,dichaomisiónporpartedelaEntidad,nosoloimplicaunavulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas que vulnera el principio de transparencia, y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante en contra del Adjudicatario. 27. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir documentos que la Entidad considerenecesarioparaacreditarlascaracterísticasdelbienoproductoofertado o incluso la trazabilidad de la información, como el Registro sanitario, Certificado Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Análisis o Protocolo de análisis, etc.; no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las basesestándar, toda vez que,esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia. 28. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son los documentos que se requieren para la admisión de la oferta) yque,además, ello haya estado sustentado en la estrategia de contratación, pues de no cumplir los postores con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 29. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 32. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 34. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 35. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debe cumplir con especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 36. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 37. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesNº007- 2025-HG-2 (Derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025-HG) convocado el 28.10.2025 por el Hospital Goyeneche - Gobierno Regional de Arequipa, para la “Contratación de bienes Adquisición de material de alto costo para la atención de pacientes del servicio de traumatología del HOSPITAL III Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8905-2025-TCP-S4 Goyeneche” - ÍTEM 1”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 37. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24