Documento regulatorio

Resolución N.° 8904-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10409/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Sumil“(...) se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos der otros calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención...” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10409/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2025-MDL/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Layo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Layo, en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Sumil“(...) se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos der otros calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención...” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10409/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2025-MDL/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Layo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Layo, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultoría de Obra N° 01-2025- MDL/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y eliminación sanitariadeexcretasenlacomunidaddeTaypitungadeldistritodeLayo-provincia deCanas-departamentodeCusco,conCUI2487722”,conunacuantíaascendente a S/ 1’191,157.00 (un millón ciento noventa y un mil ciento cincuenta y siete con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO R&SOTO CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES S.R.L. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicado el 17 de noviembre de 2025 en el SEACE, el comité descalificó la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., por el siguiente motivo: “(…) 1. El supervisor de obra no suscribió la totalidad de páginas del anexo 16, además que no cumple la experiencia mínima de 24 meses, solo acredita 10 meses y 18 días, no considerándose la acreditación de la siguiente experiencia: • Certificados de trabajo N° 02 y 04 de su cuadro de experiencia, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca,noseidentificalasfechasdeinicioyfindecadaobrasupervisada,nosiendofuncióndelcomité interpretar dichas fechas. • Certificado de trabajo N° 05 de su cuadro de experiencia, omitida por el Gobierno Regional de Cajamarca no se valida porque se identificó información inexacta, las fechas de inicio y fin de cada obra no coinciden con sus respectivas fechas de inicio y fin indicadas en las actas de recepción de obra descargadas de INFOBRAS. El periodo de la obra de saneamiento de la ciudad de San Miguel (SNIP 58537) indica en el certificado de trabajo desde el 10/11/2015 al 09/11/2016; sin embargo, en el acta de recepción indica solamento desde el 13/02/2016 al 01/07/2016. En cuanto al periodo de la obra de saneamiento de la ciudaddeSanMiguel(SNIP260918)enelcertificadodetrabajoindicadesdeel25/09/2014al14/02/2016; sin ombargo, en el acta de rocepción indica solamente desde el 30/03/2015 al 12/12/2015. • No se valida la experiencia N° 06 de su cuadro de experiencia debido a que solo adjunta orden de servicio mas no su conformidad. 2. Los especialistas de seguridad en obra, ambiental y de calidad no suscribieron la totalidad de páginas del anexo 16, no siendo subsanable la falta de firmas según la Ley 32069. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 3. No se valida la impresora adjuntada por el postor, debido a que se desconoce si tiene las funciones de imprimir, fotocopiar y escanear tal como se exige en los TDRs, no es obligación del comité interpretar la oferta del postor, por lo que si la factura no indica textualmente esas funciones el postor debió adjuntar la documentación complementaria para acreditar este requisito como por ejemplo una ficha técnica. (…)” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 26 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactos,yseordene al comité la evaluación de su oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Respecto de la falta de firma en la totalidad de las páginas del Anexo N° 16, por parte del “especialista en seguridad en obra”, “especialista ambiental”, “especialista de calidad” y “supervisor de obra: señala que el Anexo N° 16 de las bases integradas del procedimiento de selección no establece la obligatoriedad de que sea firmado en todas sus páginas, sino únicamenteenlapartefinal,dondeseconsignanlosdatosdelsuscriptor.En consecuencia, sostiene que no existe, en principio, una obligación impuesta por las bases en tal sentido, por lo que, lo señalado por el comité carece de sustento tanto en las bases como en la normativa de contratación pública. ii. Respecto de la experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: sostiene que la plataforma de Infobras no resulta ser una fuente confiable de informacion y menos aún para que sea la fuente única o determinante paracuestionarlaveracidaddeunaconstanciadetrabajo,especialmenteen el marco de procedimientos de contratación pública. Indica que, la información contenida en la plataforma Infobras no guarda coherencia ni corresponde de manera fehaciente con la documentación oficialdelaobra,loqueevidenciaquedichafuentenoesconfiableniidónea Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 para validar periodos de trabajo ni acreditar vínculos contractuales. Agrega que la plataforma presenta inconsistencias internas, omisiones y contradicciones frecuentes, producto de registros declarativos realizados por las entidades sin control técnico ni trazabilidad documental. Por tanto, sostiene que no resulta jurídicamente válido ni razonable utilizar la plataforma Infobras como parámetro para descalificar constancias de trabajo emitidas por las propias entidades contratantes, las cuales cuentan con respaldo institucional, firma, sello y trazabilidad administrativa. Asimismo, señala que debe primar el principio de presunción de veracidad, por lo que dichas constancias deben considerarse válidas para efectos del cómputo del plazo de la experiencia del personal clave propuesto. Finalmente, indica que, al incluirse la experiencia N° 5, la experiencia total supera los 36 meses, excediendo la experiencia mínima requerida de 24 meses y cumpliendo, además, con el año adicional exigido como factor de evaluación. iii. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico: sostiene que ha ofertado la impresora multifuncional HP LaserJet Enterprise M430f, la cual cuenta con las funciones de impresión, copiado y escaneo. Precisaqueeltérmino“multifuncional”,conformeasudefinicióntécnicade uso internacional,implica necesariamentela integración delas funciones de impresión,escaneoycopiadoenunsoloequipo;enconsecuencia,noresulta exigible que cada una de dichas funciones sea acreditada de manera independiente. Señala que las bases integradas requirieron una impresora multifuncional (impresora, escáner y fotocopiadora); en tal sentido, no existe duda de que, al ofertarse una impresora multifuncional, esta incorpora necesariamente las funciones de imprimir, escanear y fotocopiar. En consecuencia, sostiene que el comité, de manera arbitraria y contrario a lo dispuesto en las bases, adoptó una posición excesivamente formalista, Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 pretendiendo una acreditación desproporcionada, pese a que en su oferta se identifica de forma inequívoca que se trata de una impresora multifuncional. 3. Por Decreto del 27 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre del referido año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Con Carta N° 292-2025-GM/MDL-C del 1 de diciembre de 2025 [con registro N° 46102], presentado el 2 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante escrito s/n del 2 de diciembre de 2025 [con registro N° 46133], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 6. El 2 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 230-2025-AJE/MDL de la misma fecha (suscrito por su asesor jurídico externo), mediante el cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Respecto de la falta de firma en la totalidad de las páginas del Anexo N° 16, por parte del “especialista en seguridad en obra”, “especialista ambiental”, “especialista de calidad” y “supervisor de obra: señala que, paraqueundocumentoseaconsideradoválido,debeestarsuscritoentodas sus páginas, ya que, de no ser así, existiría el riesgo de que alguna página no firmadapuedasersustituidaporotraconinformacióndistintaquenorefleje la realidad. La subsanación de firmas en los formatos, siendo el Anexo N° 16 uno de ellos,noseencuentracontempladaenelartículo78delReglamento,criterio que ha sido ratificado en la conclusión 3.3 de la Opinión N.° D000014-2025- OECE-DTN. ii. Respecto de la experiencia del personal clave “Supervisor de obra”: no se realizó una verificación propiamente dicha de la información registrada en la plataforma Infobras; por el contrario, se procedió a descargar los documentospublicados,consistentesenlasactasderecepcióndecadaobra mencionada en el respectivo certificado de trabajo. Dichas actas fueron suscritas por funcionarios del Gobierno Regional de Cajamarca y por el propio supervisor de obra, Ing. Luis Alberto Pizán Estrada (supervisor propuesto por el Impugnante), advirtiéndose una variación excesiva e injustificada en las fechas consignadas. Resalta que, al ser públicas, dichas actas de recepción no solo pudieron publicarse en el portal de Infobras, sino también en la página institucional de la entidad, entre otros medios. Por lo tanto, la forma en que se obtuvieron estas actas no debería invalidar la información contenida en las mismas. Señalaqueelimpugnanteconfundeladiferenciaentrefechadeculminación programada, fecha de culminación real y fecha de recepción, siendo esta Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 última posterior a todo el período de plazos estipulados en el artículo 208 del Reglamento. Sin embargo, estos datos no son relevantes, ya que los que se verificaron corresponden al propio documento denominado acta de recepción de obra, debidamente suscrito por los funcionarios de la entidad y por el supervisor de obra. En cuanto al certificado de trabajo cuestionado, el supervisor propuesto no acreditaenlarealidadlaexperienciaquedeclaratener.Inclusosisevalidara dicho certificado, que no refleja la realidad, considerando las fechas reales, solo se acreditarían 396 días, sumados a los 318 días validados en los otros certificados,alcanzandountotalde714días,esdecir,menosdelos730días (2 años) mínimos requeridos para cumplir el requisito de calificación. Por ello, el comité decidió no considerar dicho certificado por contener información inexacta. iii. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico: no se evidencia que la impresora ofertada por el Impugnante posea efectivamente las funciones de impresión, escaneo y copiado, dado que el hecho de ser multifunción no garantiza, por sí mismo, que incluya específicamente las funciones requeridas en las bases, pudiendo el término “multifunción” aplicarse a otras combinaciones de funciones distintas. iv. Corresponde declarar infundado el recurso de apelación y ratificar la declaratoria de desierto. 7. El 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 8. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: 1 En representación del Impugnante, el abogado Norbert Caurino Paucar expuso el informe legal. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 “AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA: Cabe indicar que el 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. Al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por cuanto, según lo señalado por el comité mediante el “Acta de apertura, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro para consultoría de obras” habría presentado supuesta información inexacta cotenida en el Certificado de Trabajo del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca a favor del señor Luis Alberto Pizan Estradao, por haber laboradocomoInspectordeobraendosobras ,porcuanto,segúnrefirióelcomitélasfechasde inicio y fin de cada obra no coinciden con las fechas de inicio y fin indicadas en las actas de recepción de las obras descargadas de INFOBRAS. Se grafica un extracto de lo señalado por el comité en el acta: Alrespecto,elImpugnantemanifestóquelainformacióncontenidaenINFOBRAS,enloreferente a las fechas, contendría incongruencias. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: Sírvase informar si en el marco de la ejecución de la obra “Ejecución de levantamiento de observaciones, metas reducidas y mayores metrados” como meta integrante del proyecto de inversión pública: “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la ciudad de San Miguel”, el señor Luis Alberto Pizan EstradaprestóservicioscomoInspectordeobra,del10denoviembrede2015al9denoviembre 2 Obra: “Ejecución de levantamiento de observaciones, metas reducidas y mayores metrados” como meta integrante del proyecto de inversión pública: “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la ciudad de San Miguel”. Obra: “Instalación y mejoramiento del sistema de alcantarillado de las zonas periféricas de la ciudad de Cajabamba, distrito y provincia de Cajabamba”. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 de 2016 (según lo consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). Sírvase informar si en el marco de la ejecución de la obra “Instalación y mejoramiento del sistemadealcantarilladodelaszonasperiféricasdelaciudaddeCajabamba,distritoyprovincia de Cajabamba”, el señor Luis Alberto Pizan Estrada prestó servicios como Inspector de obra, del 25 de setiembre de 2014 al 14 de febrero de 2016 (según lo consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado de trabajo del 13 de diciembre de 2019, emitido a favor del señor Luis Alberto Pizan Estrada se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; específicamente en los plazos en los que habría participado como inspector de obra en las obras consignadas, extremo que está siendo cuestionado.” 9. Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1’191,157.00 (un millón ciento noventa y un mil ciento 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 cincuenta y siete con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 17 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 26 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Marleni Clemente Cahuaya, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y ii) se ordene al comité la evaluación de su oferta. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 • Se ordene al comité la evaluación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad contratanteyalosdemáspostoresel24denoviembrede2025atravésdelSEACE, Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, el otro postor consintió la no admisión de su oferta. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Respecto de la falta de firma en la totalidad de las páginas del Anexo N° 16, por parte del especialista en seguridad en obra, especialista ambiental, especialista de calidad y supervisor de obra. - Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del supervisor de obra. - Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismayrevocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicado el 17 de noviembre de 2025 en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i) Falta de firma en la totalidad de las páginas del Anexo N° 16, por parte del especialista en seguridad en obra, especialista ambiental, especialista de calidad y supervisor de obra. ii) No acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del supervisor de obra. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 • Respecto de las experiencias N° 2 y 4 del personal clave propuesto como supervisor de obra. • Respecto de la experiencia N° 5 del personal clave propuesto como supervisor de obra. • Respecto de la experiencia N° 6 del personal clave propuesto como supervisor de obra. iii) No acredita el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Considerando que son tres observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto de la primera observación: falta de firma en la totalidad de las páginas del Anexo N° 16, por parte del especialista en seguridad en obra, especialista ambiental, especialista de calidad y supervisor de obra. 20. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “1. El supervisor de obra no suscribió la totalidad de páginas del anexo 16, (...). 2.Losespecialistasdeseguridadenobra,ambientalydecalidadnosuscribieronlatotalidad de páginas del anexo 16, no siendo subsanable la falta de firmas según la Ley 32069.” 21. Sobre dicha observación, el Impugnante señaló que el Anexo N° 16 de las bases integradas del procedimiento de selección no establece la obligatoriedad de que sea firmado en todas sus páginas, sino únicamente en la parte final, donde se consignan los datos del suscriptor. En consecuencia, sostiene que no existe, en principio, una obligación impuesta por las bases en tal sentido, por lo que, lo señaladoporelcomitécarecedesustentotantoenlasbasescomoenlanormativa de contratación pública. 22. Por su parte, la Entidad contratante indicó que, para que un documento sea consideradoválido,debeestarsuscritoentodassuspáginas,yaque,denoserasí, existiría el riesgo de que alguna página no firmada pueda ser sustituida por otra con información distinta que no refleje la realidad. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Agregó que, la subsanación de firmas en los formatos, siendo el Anexo N° 16 uno de ellos, no se encuentra contemplada en el artículo 78 del Reglamento, criterio ratificado en la conclusión 3.3 de la Opinión N.° D000014-2025-OECE-DTN. 23. A fin de esclarecer la controversia del primer cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se debía adjuntar el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, cuyo formato se encuentra contenido en las propias bases integradas; de conformidad con lo siguiente: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Nótese que, según el documento citado, debía consignarse, entre otros datos, la calificación y experiencia del personal clave propuesto. Asimismo, al final del documento debían incluirse la firma, así como los nombres y apellidos de dicho personal. Cabe precisar que el formato graficado se encuentra en concordancia con lo estipulado en las bases estándar . 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, concretamente lo observado por el comité, se advierte lo siguiente: en los folios 269 a 272 se encuentra el Anexo N° 16, relativo a las calificaciones y experiencia del personal clave propuesto como supervisor de obra; en los folios 276 a 278, el anexo correspondiente al personal clave propuesto como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional; en los folios 282 y 283, el del personal clave propuesto como especialista ambiental; y, finalmente, en los folios 287 a 289, el anexo del especialista en calidad. Así,delarevisióndelosanexoscorrespondientesacadapersonalclavepropuesto por el Impugnante, se constata que se encuentran debidamente firmados al final de cada documento, conforme a lo dispuesto en el formato del Anexo N° 16 de las bases integradas. Se reproduce para mayor detalle (para el presente análisis solo se muestra los extremos cuestionados): 5 Bases estándar del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 *Personal clave propuesto como supervisor de obra. *Personal clave propuesto como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional. *Personal clave propuesto como especialista ambiental. *Personal clave propuesto como especialista en calidad. 25. En tal sentido, se advierte que los anexos cuestionados sí se encuentran debidamente suscritos por el personal clave propuesto, conforme a lo dispuesto enlasbasesintegradas.Enconsecuencia,noseapreciabajoquédisposicióndelas Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 bases estándar el comité se amparó para señalar que todas las páginas del mencionadoanexodebíanestarfirmadasporelpersonalclave,nitampocoenqué medidalaausenciadefirmaentodasellasafectaríalavalidezdeladocumentación presentada. 26. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comité respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto de la segunda observación: acreditación de la experiencia del personal clave propuesto como supervisor de obra. 27. Al respecto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “(...) 1. El supervisor de obra (...), no cumple la experiencia mínima de 24 meses, solo acredita 10 meses y 18 días, no considerándose la acreditación de la siguiente experiencia: • Certificados de trabajo N° 02 y 04 de su cuadro de experiencia, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca, no se identifica las fechas de inicio y fin de cada obra supervisada, no siendo función del comité interpretar dichas fechas. • Certificado de trabajo N° 05 de su cuadro de experiencia, omitida por el Gobierno Regiona de Cajamarca no se valida porque se identificó información inexacta, las fechas de inicio y fin de cada obra no coinciden con sus respectivas fechas de inicio y fin indicadas en las actas de recepción de obra descargadas de INFOBRAS. El periodo de la obra de saneamiento de la ciudad de San Miguel (SNIP 58537) indica en el cortificado de trabajo desde el 10/11/2015 al 09/11/2016; sin embargo, en el acta de recepción indica solamento desde el 13/02/2016 al 01/07/2016. En cuanto al periodo de la obra de saneamiento de la ciudad de San Miguel (SNIP 260918) en el certificado de trabajo indica desde el 25/09/2014 al 14/02/2016; sin ombargo, en el acta de rocepción indica solamente desde el 30/03/2015 al 12/12/2015. • No se valida la experiencia N° 06 de su cuadro de experiencia debido a que solo adjunta orden de servicio mas no su conformidad.” ° Cabe precisar que, las experiencias N 1, 3 y 7 no fueron observadas por el comité y, por tanto, se entienden validadas por dicho órgano (en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG). Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Teniendo ello en cuenta, corresponde realizar un análisis independiente de las experiencias N° 2, 4, 5 y 6 correspondientes al personal clave propuesto como supervisor de obra, las cuales fueron observadas por el comité y determinar si estas han sido acreditadas en la forma prevista en las bases integradas. 28. Preliminarmente,afindeesclarecerlacontroversiadelsegundocuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal B.3 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.4 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, el personal clave propuesto como supervisor de obra debía acreditar una experiencia mínima de 24 meses (computado desde la fecha de la colegiatura), como residente o supervisor o inspectorogerentedeconstrucciónogerentedeproyectosdeconstrucciónojefe de supervisión o la combinación de éstos, en: la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra; en obras en saneamiento u obras similares. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 i. Contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 29. Ahora bien, en los folios 294 al 297 de la oferta del Impugnante, se advierte que obra el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, correspondientealingenieroLuisAlbertoPizánEstrada,personalpropuestocomo supervisor de obra, en el que se consignaron siete (7) experiencias profesionales en calidad de supervisor, inspector y/o residente, acumulando un total de 4 años, 4 meses y 20 días; tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Experiencia Fechade Fechade N° Clienteoempleador inicio culminación Tiempo 1 FONCODES 20.02.2006 27.05.2006 96días 2 GOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA 10.10.2011 30.04.2012 203días 3 GOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA 10.01.2012 09.04.2012 90días 4 GOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA 02.05.2012 31.12.2012 243días 5 GOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA 25.09.2014 09.11.2016 776días 6 GOBIERNOREGIONALDEAMAZONAS 18.07.2024 16.09.2024 60días 7 PERUVIANGOLDENGROUPS.A.C. 12.06.2025 22.10.2025 132días *Lo resaltado en rojo son las experiencias no validadas por el comité. Cabe reiterar que el comité no cuestiona las experiencias N° 1, 3 y 7, las cuales en su total suman 318 días, esto es, 10 meses y 18 días (96 días, 90 días y 132 días). Respecto de las experiencias N° 2 y 4 del personal clave propuesto como supervisor de obra. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 30. En este punto, el Impugnante manifiesta que corresponde primar el principio de presunción de veracidad, por lo que las constancias de su personal clave propuesto deben considerarse válidas para efectos del cómputo del plazo de experiencia. 31. A su turno, la Entidad contratante ratificó lo señalado por el comité en el acta. 32. Ahora bien, respecto de la segunda y cuarta experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante como supervisor de obra, se aprecia que se declaró que dicho personal acredita una experiencia de 203 y 243 días (14 meses y 26 días), y presentó la siguiente documentación para su acreditación: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 De la revisión del certificado de trabajo en cuestión, y en atención a lo observado por el comité, se advierte que dicho documento consigna de manera expresa el Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 período de la experiencia que se pretende acreditar, comprendido del 10 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012. En tal sentido, no se evidencia de qué manera el referido certificado contraviene lo dispuesto en las bases integradas y en las bases estándar del concurso público, por cuanto se consigna de forma expresa, entre otros datos, el día, mes y año de inicio y culminación del período correspondiente. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión del certificado de trabajo en cuestión, y en atención a lo observado por el comité, se advierte que dicho documento consigna de manera expresa el período de la experiencia que se pretende acreditar, comprendido del 10 de enero de 2012 al 9 de abril de 2012. En tal sentido, no se evidencia de qué manera el referido certificado contraviene lo dispuesto en las bases integradas y en las bases estándar del concurso público, por cuanto se consigna de forma expresa, entre otros datos, el día, mes y año de inicio y culminación del período correspondiente. 33. Por consiguiente, de la documentación presentada se puede advertir de manera clara y objetiva el período de tiempo durante el cual se desempeñó como inspector/supervisor de los proyectos consignados en los certificados de trabajo. 34. Ahora bien, llegado a este punto, al considerarse la experiencia acreditada en la segunda y cuarta experiencia del personal clave “supervisor de obra” de 14 meses y 26 días (203 y 243 días), y considerando los 10 meses y 18 días validados por el comité, se obtiene un tiempo de experiencia de 2 años, 1 mes y 14 días, lo cual supera los 24 meses requeridos como experiencia de dicho personal clave. En ese sentido, considerando que para el requisito de calificación denominado experiencia personal clave se requirió a los postores acreditar una experiencia mínima de 24 meses (2 años), se puede advertir que el Impugnante ha logrado acreditar este requisito de calificación; por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis de las experiencias N° 5 y 6. 35. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comité respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto de la tercera observación: respecto a que no habría acreditado el “Equipamiento estratégico”. 36. Al respecto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: No se valida la impresora adjuntada por el postor, debido a que se desconoce si tiene las funciones de imprimir, fotocopiar y escanear tal como se exige en los TDRs, no es obligación del Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 comité interpretar la oferta del postor, por lo que si la factura no indica textualmente esas funciones el postor debió adjuntar la documentación complementaria para acreditar este requisito como por ejemplo una ficha técnica. 37. Al respecto, el Impugnante manifestó que ofertó la impresora multifuncional HP LaserJet Enterprise M430f, la cual cuenta con las funciones de impresión, copiado y escaneo. Precisó que el término “multifuncional”, conforme a su definición técnica de uso internacional, implica necesariamente la integración de las funciones de impresión, escaneo y copiado en un solo equipo; en consecuencia, no resulta exigible que cada una de dichas funciones sea acreditada de manera independiente. Señaló que las bases integradas requieren una impresora multifuncional (impresora, escáner y fotocopiadora); en tal sentido, al ofertarse una impresora multifuncional, esta incorpora necesariamente las funciones de imprimir, escanear y fotocopiar. En consecuencia, sostuvo que el comité, de manera arbitraria y contrario a lo dispuesto en las bases, adoptó una posición excesivamente formalista, pretendiendo una acreditación desproporcionada, pese a que en su oferta se identifica de forma inequívoca que se trata de una impresora multifuncional. 38. A su turno, la Entidad contratante señaló que no se evidencia que la impresora ofertada por el Impugnante posea efectivamente las funciones de impresión, escaneo y copiado, dado que el hecho de ser multifunción no garantiza, por sí mismo, que incluya específicamente las funciones requeridas en las bases, pudiendo el término “multifunción” aplicarse a otras combinaciones de funciones distintas. 39. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 40. Para tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en en el literal B.3 “Equipamiento estratégico” del numeral 3.4.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: 41. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, respecto del equipamiento estratégico, presentó en su oferta la siguiente documentación: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 42. Tal como consta en la factura electrónica incluida en el folio 332 de la oferta del Impugnante, se acredita la propiedad de una impresora multifuncional (escáner y fotocopiadora), en cumplimiento de lo establecido en las bases integradas; por tanto, cabe destacar que el sustento expuesto por el comité en el acta excede lo requerido en las mismas. 43. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 calificación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta calificada y válida, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 44. Por consiguiente, el recurso debe ser declarado fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Continuación del procedimiento de selección 45. Enestepunto,resultaoportunomencionarque,esteTribunalhadecididorevocar ladescalificacióndelaofertadelImpugnante,teniéndolaporcalificada;razónpor la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 46. Entalsen do,correspondequeelcomitérealicelaevaluacióntécnicadelaoferta del Impugnante, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica, dicho órgano colegiado deberá proceder a la evaluación económica, y finalmente otorgarle la buena pro; para lo cual, deberá tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. 47. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 48. Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación del Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 49. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 50. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior del Certificado de trabajo del 13 de diciembre de 2019, emitido por el Gobierno Regional de Cajamarca, obrante en el folio 305 de la oferta del Impugnante presentado en el procedimientodeselección,elcualhasidocuestionadoporelcomité,atendiendo a que este Tribunal no ha recibido respuesta, a la fecha, por el mencionado gobierno regional, por lo que no ha podido realizar indagaciones para confirmar lo señalado por el comité, así como lo expuesto por el Impugnante, debido a los plazos perentorios con los que se cuenta para resolver. En tal sentido, la Entidad contratante deberá remitir los resultados de la fiscalización a este Tribunal dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, bajo la responsabilidad del Titular de la Entidad en caso de incumplimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría de Obra 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 N° 01-2025-MDL/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Layo, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y eliminación sanitaria de excretas en la comunidad de Taypitunga del distrito de Layo - provincia de Canas - departamento de Cusco, con CUI 2487722”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público para ConsultoríadeObraN°01-2025-MDL/CS-1;debiendotenerseporcalificada. 1.2 RevocarladeclaratoriadedesiertodelConcursoPúblicoparaConsultoríade Obra N° 01-2025-MDL/CS-1. 1.3 Disponer que el comité a cargo del Concurso Público para Consultoría de ObraN°01-2025-MDL/CS-1prosigaconlaevaluacióntécnicadelaofertadel postor Peruvian Golden Group S.A.C. y, de obtener o superar el puntaje mínimorequerido,procederconlaevaluacióneconómicayotorgarlabuena pro, según corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 50, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08904-2025-TCP-S2 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 37 de 37