Documento regulatorio

Resolución N.° 8903-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 Sumilla: “En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Re.”amento Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2413/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C. , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante Orden de Servicio N°0003149 de 8 de noviembrede2023,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°081-2023-GOREMAD/OEC- 1PrimeraConvocatoria,convocadaporelGobierno RegionaldeMadredeDios;y,atendiend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 Sumilla: “En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Re.”amento Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2413/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C. , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante Orden de Servicio N°0003149 de 8 de noviembrede2023,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°081-2023-GOREMAD/OEC- 1PrimeraConvocatoria,convocadaporelGobierno RegionaldeMadredeDios;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 3 de octubre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°081-2023-GOREMAD/OEC-1-Primera Convocatoria, convocada para el “Servicio de suministro, fabricación e instalación de pasamanos, barandas, puertas, ventanas, tapa juntas, divisiones y puertas de melamine, escalera gato, espejos biselados, cantoneras, malla de seguridad y tapas metálicas según detalles de planos pintado con anticorrosivo, esmalte sintético y cerrajería todo costo para la obra: creacióndelosservicioseducativosenlaI.E.I.N°421delaAsoc.ProviviendaVillaSeñor de Torrechayoc del distrito y provincia de Tambopata región Madre de Dios”, con un valor estimadode S/ 79,078.00 (setenta ynueve mil setenta yocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de octubre de 2023 se llevó a caboelactodepresentacióndeofertasyel 13delmismomesyaño, sepublicó el otorgamiento de la buena pro a la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C., por el monto ascendente a S/ 65,000.00 (sesenta y cinco mil con 00/100 soles). Posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N°0003149 a favor de la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C., en adelante el Contratista, siendo recibida por ésta en la misma fecha, en adelante la Orden de Servicio. 2. Mediante Oficio N°068-2024-GOREMAD/ORA de 27 de febrero de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales que no puede ser revertida. Para tal efecto, adjuntó la documentación que sustenta su denuncia. 3. Con decretode 27 de agosto de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto de 24 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 8 de septiembre de 2025. Asimismo,dejóconstanciaqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la 1Obrante a folios 19 al 20 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 documentación obrante en autos, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 25 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de contrato se aplicará la misma norma, por corresponder a la que estaba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción 1. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 2. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 4. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. 5. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sidorequeridopara corregirtal situación;o iv)hayaocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 7. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 8. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los 3 mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 10. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se 3Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Al respecto, obra en el expediente la Resolución Gerencial General Regional N°260- 2023-GOREMAD/GGR de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual la Entidad decidió resolver de forma total la Orden de Servicio N°3149, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales que no puede ser revertida, conforme se aprecia a continuación: 4Obrante a folios 13 al 18 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 (…) Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 13. Aunado aello,laEntidadremitiólaCarta NotarialN°028-2023-GOREMAD/GGR de14 5 de diciembre de 2023, diligenciada notarialmente en la misma fecha, la cual tenía por objeto comunicar al Contratista su decisión de resolver el Contrato (y trasladar la Resolución aludida), tal como se aprecia a continuación: 5Obrante a folios 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 14. Esnecesarioprecisarque,lacartanotarialfuenotificadaeneldomiciliodelContratista señalado en la Orden de Servicio, esto es, en: Jr. Amazonas Nro. 5N7 A.H. Huerto Familiar Madre de Dios – Tambopata Madre de Dios/Tambopata/Tambopata, conforme se aprecia a continuación: 15. Por tanto, de lo señalado, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver el Contrato, se sustentó en la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales que no puede ser revertida, supuesto de resolución que no exige un requerimiento previo, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. 16. En ese sentido, en el presente caso, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. Debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se definen los supuestos excepcionales para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. Asimismo, debe tenerse presente que, el numeral 137 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.2del artículo 45 de la Ley,establece que elplazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 18. Ahora bien, estando a que la Entidad notificó al Contratista su decisión de resolver el Contrato el 14 de diciembre de 2023, este tenía hasta el 31 de enero de 2024 como plazo máximo para recurrir a cualquiera de los medios de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje). 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Oficio N°91-2023- GOREMAD/PROD de 9 de febrero de 2024, en el cual el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Madre de Dios señaló que, “(…) NO SE HA NOTIFICADO a esta Procuraduría Pública Regional para el inicio de un proceso extrajudicial conciliatorio y/o arbitral con por la empresa contratista “INNOVACIÓN TECNIFICADA METAL MECÁNICA M&M SAC.”, para la Ejecución del suministro, Fabricación e Instalación de Pasamanos, Barandas Puertas, ventanas, Tapa Junta, Divisiones para la obra.” Creación de los servicios Educativos en la I.E.I. N° 421 de la Asociación Proviniendo Señor de Torrechayoc – Distrito de Tambopata – Departamento de Madre de dios”. 20. Asimismo, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontratoseconcreta conlanotificacióndeladecisiónderesolverelcontrato,conformealprocedimientoestablecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 21. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 22. En tal sentido, esta Sala aprecia que, en el caso concreto, la resolución de la Orden de Servicio dispuesta por la Entidad quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los medios de solución de controversias. 23. En este punto, cabe dejar constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio de 27 de agosto de 2025. 24. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 25. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Así, en relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño, más allá de informar que el incumplimiento del Contratista determinó la resolución de la Orden de Servicio. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: delarevisióndelabasededatos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C. (con R.U.C. N° 20609021684) no cuenta antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo50delaLey:deladocumentaciónobranteenelexpedienteadministrativo,noseadvierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiemposdecrisissanitarias : 7 de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que se acredite el presente criterio de graduación. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugar el14dediciembrede2023,fechaenquesecomunicó al Contratista la resolución de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y 7Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8903-2025-TCP-S3 César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,LeyN° 32069,asícomo los artículos19y20delTexto Integradodel Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA INNOVACION TECNIFICADA METALMECANICA M & A S.A.C.(conR.U.C.N°20609021684),porelperiododetres(3)mesesdeinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13