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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) tal es la falta de claridad de la regla objeto de análisis que, sin la precisión realizada en esta instancia por la Entidad, no se habría advertido que los componentes eran los considerados como la “infraestructura estratégica” (…)” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10219/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LADICORP integrado por las empresas CORPORACIÓN LADISA E.I.R.L. y ARFACORP E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025- INPE/ORSA-1, convocado por el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional Sur, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para internos, niños y personal de seguridad 24x48 horas de los establecimientos penitenciarios de Arequipa, mujeres Arequipa y Camaná de la oficina regional sur”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2025,el Instituto N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) tal es la falta de claridad de la regla objeto de análisis que, sin la precisión realizada en esta instancia por la Entidad, no se habría advertido que los componentes eran los considerados como la “infraestructura estratégica” (…)” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10219/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LADICORP integrado por las empresas CORPORACIÓN LADISA E.I.R.L. y ARFACORP E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025- INPE/ORSA-1, convocado por el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional Sur, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para internos, niños y personal de seguridad 24x48 horas de los establecimientos penitenciarios de Arequipa, mujeres Arequipa y Camaná de la oficina regional sur”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2025,el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional Sur, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 001-2025- INPE/ORSA-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para internos, niños y personal de seguridad 24x48 horas de los establecimientos penitenciarios de Arequipa, mujeres Arequipa y Camaná de la oficina regional sur”; con una cuantía ascendente a S/ 9´980,741.28 (nueve millones novecientos ochenta mil setecientos cuarenta y uno con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 5 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO, integrado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L, en Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 adelante el Adjudicatario, con el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 9´284,797.00 (nueve millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y siete con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO BRAVO CONCESIONES SERVICIOS E.I.R.L. Admitido Calificado 100 S/ 9´284,797.00 97.86 99.14 Adjudicatario EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L. ESDACOM E.I.R.L. Admitido Calificado 100 S/ 9´792,220.00 92.79 97.12 - CONSORCIO Admitido Calificado 80 S/ 9´086,091.00 100 88 - LADICORP CONSORCIO Admitido Calificado 80 S/ 9´868,833.50 92.07 84.83 - AREQUIPEÑO 2. Mediante Escrito N.º 1, presentado en dos oportunidades el 17 de noviembre de 2025, subsanado con Escrito N.º 2, presentado 19 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO LADICORP integrado por las empresas CORPORACIÓN LADISA E.I.R.L. y ARFACORP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro al Adjudicatario, solicitandoquesedeclarenoadmitidaodescalificadalaofertadeésteydelpostor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación,la empresa ESDACOM E.I.R.L., y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 i. Indica que el Adjudicatario ha cumplido con la presentación de la documentación de carácter obligatoria, a excepción del Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio, puesto que, la promesa presentada, no cuenta con legalización notarial. No obstante, si bien esta omisión es materia de subsanación el comité no ha motivado ello en el Acta de buena pro, ni tampoco se incorpora el referido anexo en el PLADICOP; por lo tanto, considera que se ha vulnerado el principio de transparencia. Asimismo, refiere que la oferta del Adjudicatario no fue foliada. Seguidamente, expone que en el Acta solo se indica que otorgó al Adjudicatario un plazo para la subsanación de su oferta, pero sin indicar los motivos de la subsanación, vulnerándose el principio de transparencia. Por ello, considera que no se tiene certeza de que el Adjudicatario haya subsanado la foliación y la legalización de las firmas de la promesa de consorcio. Por tanto, concluye que dicha oferta debe ser declarada no admitida. ii. Señala que en la oferta del Adjudicatario, para acreditar el equipamiento estratégico “campana extractora industrial”,se presentó un compromiso de compra venta, en el cual, por un lado, se indica que es un compromiso de compra ventadelascampanas, mientrasque,porotro lado, seindica quees un compromiso de alquiler. Por tanto, considera que no se tiene la certeza de lo que el Adjudicatario está ofertando, evidenciándose una clara incongruencia en dicho documento. iii. Expone que en la oferta del Adjudicatario, para acreditar la infraestructura estratégica, se presentó un compromiso de compra venta, en el cual, por un lado, se indica que es un compromiso de compra venta de las cámaras de congelamiento y refrigeración, mientras que, por otro lado, se indica que es un compromiso de alquiler. Por tanto, considera que no se tiene la certeza de lo que el Adjudicatario está ofertando, evidenciándose una clara incongruencia en dicho documento. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 iv. Por otro lado, da cuenta sobre lo indicado en el Pronunciamiento N° 402- 2025/OECEDSAT, específicamente sobre el hecho que el procedimiento de selección fue convocado por paquete; sin embargo, según la ficha de selección del SEACE, el procedimiento de selección no fue convocado por paquete. Respecto a la oferta del postor ESDACOM E.I.R.L. v. Indica que en la oferta de la empresa ESDACOM E.I.R.L., para acreditar el equipamiento estratégico “campana extractora industrial”, se presentó un compromiso de compra venta, en el cual, por un lado, se indica que es un compromisode compraventade lascampanas,mientrasque,porotrolado, se indica que es un compromiso de alquiler. Por tanto, considera que no se tiene la certeza de lo que aquel postor está ofertando, evidenciándose una clara incongruencia en dicho documento. vi. Asimismo, señala que en la misma oferta, para acreditar la infraestructura estratégica, se presentó un compromiso de compra venta, en el cual, por un lado, se indica que es un compromiso de compra venta de las cámaras de congelamiento y refrigeración, mientras que, por otro lado, se indica que es un compromiso de alquiler. Por tanto, considera que no se tiene la certeza de lo que el Adjudicatario está ofertando, evidenciándose una clara incongruencia en dicho documento. 3. Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante la Carta N° 068-2025/ESDACOM, presentada el 24 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor ESDACOM E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debido a que, no ha cumplido con lo establecido a los artículos 306 y 307 del Reglamento, referidosalosrequisitosytrámitedeadmisibilidaddelrecursodeapelación;dado queelprimerescrito,presentadode17 denoviembrede2025,nohasidofirmado por el representante común, por el contrario, contiene una imagen de firma. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 25 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvióeltrasladodelrecursodeapelación,solicitandoquesedeclareinfundado, por los siguientes fundamentos: i. Señala que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente al no estar firmado por el representante común, siendo que solo contiene la imagen de la firma. ii. Indica que la promesa de consorcio fue subsanada a solicitud del comité y se realizó dentro del plazo otorgado para tal efecto. iii. Alega que el error de término en la parte final del contrato no desconoce las obligaciones de las partes y por ello, se cumple con lo requerido en las bases. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 25 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al postor ESDACOM E.I.R.L. al presente procedimiento en calidad de tercero administrado. 7. Con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento en calidad de tercero administrado. 8. El 26 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que informe si las campanas extractoras industriales, los vehículos furgón, la cámara de congelamiento y las cámaras de refrigeración, han sido clasificados - en la estrategia de contratación - como estratégicos para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria. 10. Mediante Oficio N° D000050-2025-INPE-ORSA-ADM, presentado el 28 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000038-2025-INPE-ORSA-ELOG-JEFE en el cual se indicó que las campanas extractoras industriales, los vehículos furgón, la cámara de congelamiento y las cámaras de refrigeración, si han sido clasificados - en la estrategia de contratación - como estratégicos para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, conforme consta en el Informe N° D000031-2025-INPE-ORSA- ELOG-JEFE. 11. Con Decreto del 4 de diciembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Adjudicatario, al Impugnante, a la Entidad y al postor ESDACOM EIRL, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección, debido a que de la regulación del requisito de calificación no quedaría claro cuál es la “infraestructura estratégica”, toda vez que, se entendería que la infraestructura estratégica sería un “sistema de refrigeración” (pero se habría omitido precisar en que consiste, pues solo se habría indicado que dicho sistema debía implementarse en “las tres cámaras” que ya estarían implementadas en la “cocina del Ep. Arequipa”) y también podría entenderse que la infraestructura estratégica serían las cámaras de refrigeración y la cámara de congelamiento Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 (siendo que, pese a que se entendería que dichas cámaras ya estarían implementadas en la cocina, también se podría entender que habrían sido consideradas como “infraestructura estratégica” a ser implementada, al haber sido identificadas de forma detallada). Además, que tampoco no quedaría claro en que medida un “sistema de refrigeración” o “las tres cámaras” (cámara congelamiento a temperatura de -18° centígrados y cámaras de refrigeración a temperatura de 5° centígrados), podrían ser considerados como “infraestructura estratégica”, cuando se trataría de bienes muebles que deberían ser contemplados como “equipamiento estratégico”. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad: i. En el Requisito de calificación C.4. Infraestructura Estratégica, se describe de forma objetivaque se debe adecuar y/o implementar la infraestructura existente en la cocina del EP Arequipa, el sistema de refrigeración en las tres (3) cámaras según el siguiente detalle: - Una (1) cámara de congelamiento a temperatura de -18° centígrados (carnes y pescados) - Dos (2) cámaras de refrigeración a temperatura de 5° centígrados (frutas y verduras). ii. Alrespecto,paraadecuary/oimplementarlainfraestructuraestratégicael área usuaria de la Entidad lista los materiales y componentes que se requieren, señalando entre otros las dimensiones, capacidades, entre otros. iii. Además, el requerimiento señala que el sistema de refrigeración (cámaras de congelamiento y refrigeración) deben ser adecuadas y/o implementadas, para lo cual otorga un plazo de instalación y puesta en funcionamiento máximo de 30 días calendario desde iniciada la prestación del servicio. Por consiguiente, no constituye únicamente una entrega de bienes (Equipamiento Estratégico). Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 iv. Entonces, si bien el requisito de calificación lista bienes (materiales y equipos) que son bienes inmuebles, es importante precisar que también considera servicios (instalación y puesta en funcionamiento), ambos en conjunto conforman el sistema de refrigeración. v. Por las consideraciones expuestas, al requerirse bienes instalados y puestos en funcionamiento, estos formarán parte de las instalaciones de la Entidad, constituyendo parte del bien inmueble que como menciona las bases es la infraestructura estratégica. 13. Mediante Oficio N° D00001-2025-INPE-ORSA-ADM-2, presentado el 15 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001-2025-INPE/ORSA-EP-AQP-ECA (emitido por el área usuaria) y el Oficio N° D00009-2025-INPE-COM-SEL-ORSA, en los cuáles se pronunciaron – en los mismos términos – sobre el traslado del presunto vicio de nulidad: i. Del informe técnico n.° 001-2025-INPE/ORSA-EP-AQP-ECA, en adelante “el informe técnico” del área usuaria y el panel fotográfico adjunto se confirma que el Establecimiento Penitenciario Arequipa sí cuenta con tres cámaras frigoríficas, utilizadas para conservación de alimentos destinados al servicio objeto del procedimiento de selección, siendo las siguientes: 1 cámara de congelamiento -18° C (carnes y pescado) y 2 cámaras de refrigeración 5° C (frutas y verduras) ii. Si bien el área usuaria ha señalado que las cámaras frigoríficas requieren intervención técnica, corresponde precisar que se cuenta con el espacio físico disponible para la implementación de la infraestructura estratégica en el interior del establecimiento penitenciario, siendo necesario únicamente la instalación y/o adecuación de determinados componentes técnicos para garantizar su adecuada operatividad conforme a las exigencias del servicio. iii. De otro lado, acorde a la revisión de la Estrategia de Contratación que forma parte del expediente de contratación, se advierte que la Entidad definió como el equipamiento estratégico a aquellos bienes muebles necesarios para la ejecución del servicio de alimentación y a la Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 infraestructura estratégica como aquellas instalaciones físicas existentes indispensables para la ejecución del servicio de alimentación en los establecimientos penitenciarios, entre ellas el sistemas de refrigeración (cámaras frigoríficas), cuya operatividad resulta esencial para garantizar la continuidad y seguridad del servicio. iv. En ese marco, los componentes requeridos fueron considerados parte de dicha infraestructura, al encontrarse destinados a su habilitación y funcionamiento, criterio que fue recogido de manera coherente en las bases del procedimiento de selección. v. Los componentes solicitados (unidades de condensación, evaporación y tableros de control) no constituyen equipamiento estratégico autónomo, sino elementos técnicos integrantes del sistema de refrigeración de las cámaras frigoríficas existentes, cuya instalación, adecuación y puesta en funcionamiento resulta necesaria para asegurar la continuidad, inocuidad y calidad del servicio de alimentación objeto de la convocatoria, razón por la cual su consideración como parte de la infraestructura estratégica resulta técnica y funcionalmente correcta. vi. Como resultado de la absolución de consultas y observaciones formuladas por los postores, el comité incorporó mayores precisiones técnicas respecto de la infraestructura estratégica requerida. En ese contexto, mediante el pronunciamiento correspondiente y la posterior integración definitiva de las bases, el Organismo Técnico Especializado no formuló observación alguna ni dispuso modificación respecto de los requisitos vinculados al equipamiento estratégico ni a la infraestructura estratégica definidos por la Entidad. vii. En consecuencia, la infraestructura ya existe y fue detallada, los componentes solicitados son coherentes con su funcionamiento, el servicio de alimentación demanda equipamiento insitu por razones de seguridad penitenciaria y no se advierte ambigüedad que afecte la igualdad entre postores, por tanto, no se configura vicio que afecte la validez del procedimiento de selección. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 14. Con Decreto del 16 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 9´980,741.28 (nueve millones novecientos ochenta mil setecientos cuarenta y uno con 28/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de noviembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N.º 1, presentado en dos oportunidades el 17 de noviembre de 2025, subsanado con Escrito N.º 2, presentado 19 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Ladimiro García Idrogo. En este punto, a propósito de los alegatos formulados por el Adjudicatario y el postor ESDACOM E.I.R.L., es pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 03-2025/TCP, se estableció que las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. En ese sentido, aun cuando fuera cierto que las firmas consignadas en el recurso de apelación se tratan de “firmas pegadas”, se debe considerar que el recurso de apelación fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Ladimiro García Idrogo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el tercer lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el tercer lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del postor ESDACOM E.I.R.L. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación el Adjudicatario solicitó lo siguiente: iv. Se confirme la calificación se su oferta y, en consecuencia, se confirme la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábilesparaabsolvereltrasladodel citadorecurso, estoes, hastael25delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 25 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario y el postor ESDACOM E.I.R.L., presentaronsusrespectivosescritosdeapersonamiento,enloscualesabsolvieron el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquellos cumplieron con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar los cuestionamientos que hayan podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; no obstante, no se expusieron argumentos sobre dicho aspecto. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del postor ESDACOM E.I.R.L. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 11. En estepunto, antes delanálisisde los puntoscontrovertidos,en elpresente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertidoapartirdeloscuestionamientosrealizadosporelImpugnantealaoferta del Adjudicatario y a la oferta del postor ESDACOM E.I.R.L. (objeto del segundo y tercer punto controvertido, respectivamente). Debe tenerse en cuenta que en el recurso de apelación se indicó que en las mencionadas ofertas no se acreditó el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, cuestionando la documentación presentada para tal efecto. 12. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, atendiendo al cuestionamiento realizado, se pudo advertir que en el numeral 2.6.2 del Capítulo III, se ha contemplado, como requisito de calificación, la infraestructura estratégica, conforme se muestra a continuación: “(…) C.4. INFRAESTRUCTURA ESTRÁTEGICA Requisitos: Ep Arequipa El postor deberá de adecuar y/o implementar con la infraestructura existente en la cocina del Ep Arequipa; el sistema de refrigeración en las tres (03) cámaras según el siguiente detalle: • 01 cámara de congelamiento a temperatura de -18° centígrados (carnes y pescados). • 02 cámaras de refrigeración a temperatura de 5° centígrados (frutas y verduras) LAS DIMENSIONES DE LAS CÁMARAS FRIGORÍFICAS SON: Cámara de frutas • Altura: 2.57m • Largo: 3.02 m • Ancho: 2.04 m Capacidad: 15.83 metros cúbicos Cámara de verduras • Altura: 2.58 m • Largo: 3.04 m • Ancho: 1.90 m Capacidad: 14.90 metros cúbicos Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Cámara de carnes y pescados • Altura: 2.46 m • Largo: 4.41 m • Ancho: 2.02 m Capacidad: 21.91 metros cúbicos EL MATERIAL TERMOAISLANTE ES: tecnopor (poliestireno expandido) con revestimiento de malla y cemento Los componentes a instalarse en el sistema de refrigeración son los siguientes: • 01 unidad de condensación completa trifásico de 5 hprados (carnes y pescado) • 01 unidad de evaporación de 5 hp • 01 tablero de control eléctrico 02 Cámaras de refrigeración a temperatura de 5° centígrados (verduras y frutas) • 02 unidad de condensación completa trifásico de 3 hp • 02 unidad de evaporación de 3 hp • 02 tableros de control eléctrico Plazo de instalación y puesta en funcionamiento: máximo 30 días calendarios de iniciado la prestación del servicio. Acreditación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. (…)” 13. Como puede verse, en la regulación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, en principio, se indica que el postor “deberá de adecuar y/o implementar con la infraestructura existente en la cocina, el sistema de refrigeración en las tres (3) cámaras según el siguiente detalle” y, seguidamente, se menciona a una cámara congelamiento a temperatura de -18° centígrados (carnes y pescados) y dos cámaras de refrigeración a temperatura de 5° centígrados (frutas y verduras). Finalmente, se mencionan las características técnicas de las “cámaras frigoríficas” y “los componentes a instalarse en el sistema de refrigeración”. 14. En ese sentido, de la citada regulación no queda claro cuál es la “infraestructura estratégica”, toda vez que, se entendería que la infraestructura estratégica sería un “sistema de refrigeración” (pero se habría omitido precisar en que consiste, pues solo se habría indicado que dicho sistema debía implementarse en “las tres cámaras” que ya estarían implementadas en la “cocina del Ep. Arequipa”) y tambiénpodríaentenderse que “lainfraestructura estratégica”seríanlascámaras de refrigeración y la cámara de congelamiento (pese a que se entendería que dichas cámaras ya estarían implementadas en la cocina, también se podría Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 entender que habrían sido consideradas como “infraestructura estratégica” a ser implementada, al haber sido identificadas de forma detallada) Adicionalmente, sin perjuicio de lo precedente, tampoco no queda claro en que medidaun“sistemade refrigeración”o“lastrescámaras” (cámaracongelamiento a temperaturade -18° centígrados ycámarasderefrigeración atemperatura de5° centígrados), podrían ser considerados como “infraestructura estratégica”, cuando se trata de bienes muebles que deberían ser contemplados como “equipamiento estratégico”. 15. Enesecontexto,secorriótrasladoalaEntidad,alImpugnante,alpostorESDACOM E.I.R.L y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que,de considerarlo,emitanpronunciamiento sobre unaposiblecontravención al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 delaLey,envirtuddelcuallasentidadescontratantesgarantizanelaccesopúblico y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles y también a lo establecido en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, en el cual se exige que el requerimiento se formule de manera clara y objetiva 16. Alrespecto,laEntidadyelAdjudicatarioexpusieronqueelrequisitodecalificación objeto de análisis se establece claramente que el“equipamiento estratégico” está conformado por el listado de los “componentes a instalarse en el sistema de refrigeración” y, además, según la Entidad, los componentes solicitados no constituyen equipamiento estratégico autónomo, sino elementos técnicos integrantes del sistema de refrigeración de las cámaras frigoríficas existentes (lo que califica también como la “infraestructura estratégica”, pero que es preexistente), cuya instalación, adecuación y puesta en funcionamiento resulta necesaria para asegurar la continuidad, inocuidad y calidad del servicio de alimentación objeto de la convocatoria, razón por la cual su consideración como parte de la infraestructura estratégica resulta técnica y funcionalmente correcta. Finalmente, la Entidad y el Adjudicatario apuntaron que la regla objeto de análisis fue precisada con ocasión de la absolución de una consulta en la etapa correspondiente y luego de ello, se dispuso la integración definitiva de las bases. 17. Teniendo en cuenta los considerandos expuestos, este Colegiado considera que ha quedado acreditada la falta de claridad en la regla objeto de análisis, toda vez Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 que incluso la opción propuesta – en esta instancia por la Entidad y el Adjudicatario – ni siquiera fue advertida al realizar el análisis del traslado del vicio de nulidad, siendo que en dicho acto solo se advirtieron dos posibilidades como la “infraestructura estratégica considerada”. Es decir,tal es lafalta de claridad de la reglaobjeto de análisisque, sin la precisión realizada en esta instancia por la Entidad, no se habría advertido que los componentes eran los considerados como la “infraestructura estratégica” y, ello resulta atendible y razonable, pues en la regla objeto de análisis, en principio, no se identifica – de forma expresa – a la “infraestructura estratégica” y, también, se mencionan aspectos que podrían permitir inferir – de forma poco clara – que el “sistema de refrigeración” y/o las cámaras forman parte de la “infraestructura estratégica”, conforme se explica en los fundamentos precedentes (y formaron parte del traslado del vicio de nulidad). En esa línea, es menester señalar que, de la revisión de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario para acreditar el requisito objeto de análisis,seapreciaque,alformularsuoferta,tampocohabríatenidoclarocualera la “infraestructura estratégica”, toda vez que en el objeto del “compromiso de compra venta”, no se menciona uno solo de componentes que en esta instancia afirma que conforman la “infraestructura estratégica”, según se muestra en el siguiente extracto: Lo mismo sucede en la oferta del postor ESDACOM E.I.R.L y, de similar manera ocurre con la oferta del Impugnante, en donde solo se transcribe el contenido del requisito de calificación. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Adicionalmente y sin perjuicio de la observación precedente, conforme se indicó también en el traslado del vicio de nulidad, tampoco no queda claro en que medida unos componentes a ser instalados en las tres cámaras (cámara congelamiento a temperatura de -18° centígrados y cámaras de refrigeración a temperatura de 5° centígrados), podrían ser considerados como “infraestructura estratégica”, cuando se trata de bienes muebles que deberían ser contemplados como “equipamiento estratégico”. A propósito de los argumentosexpuestosporla Entidad,es oportunoprecisar que en el requerimiento y en las bases, solo deben ser considerados como “infraestructura estratégica” a ser acreditada como requisito de calificación, aquellos bienes inmuebles que deban ser proporcionados por el contratista durante el periodo de la ejecución contractual, dado que, la finalidad del requisito decalificaciónesqueseacrediteladisponibilidaddelainfraestructuraestratégica, en consecuencia, no debe contemplarse en el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, aquellos bienes inmuebles que la Entidad sí cuenta. 18. Por consiguiente, ha quedado acreditado que en las reglas del procedimiento de selección no se ha regulado, de forma clara, el requisito de calificación “infraestructura estratégica”. 19. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo lasexcepcionesprevistasen laleydela materia, deforma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Máxime, si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, se exige que el requerimiento se formule de manera clara y objetiva. 20. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso y también de lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, siendo que la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, la vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 21. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración del requerimiento y de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley y también de lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley. 22. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que se trata de una vulneración normativa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas legales (considerados como causal de nulidad por el literala)delartículo10delTUOdelaLPAG).Entonces,másalládelasafectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidadno conservable(literal adel artículo 10delTUOde la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 24. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración los fundamentos contemplados en el presente pronunciamiento para elaborar el requerimiento y la regla del requisito de calificación “infraestructura estratégica”. 25. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 26. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08902-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025- INPE/ORSA-1, convocadoporelInstitutoNacionalPenitenciario –OficinaRegional Sur, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para internos, niños y personal de seguridad 24x48 horas de los establecimientos penitenciarios de Arequipa, mujeres Arequipa y Camaná de la oficina regional sur” , y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO LADICORP integrado por las empresasCORPORACIÓNLADISAE.I.R.L.yARFACORPE.I.R.L.,paralainterposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 26. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26