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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaparasanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas enlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10310/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por Macop E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 209-2025-OC-GR PUNO (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 209-2025-OC-GR PUNO (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaparasanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas enlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10310/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por Macop E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 209-2025-OC-GR PUNO (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 209-2025-OC-GR PUNO (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de ventanas de sistema de muro cortina, incluye accesorios e instalación según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román-regiónPuno”,conunacuantíadeS/349932.00(trescientoscuarentaynueve mil novecientos treinta y dos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 30 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Cornejo, integrado por Javifred S.R.L. (con RUC N° 20447718708) y Flores Quispe Efrain Edwin (con RUC N° 10477429446), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Cornejo Admi da Calificada 362 963.70 105.00 1 SÍ Macop E.I.R.L. Admi da Calificada 563 376.00 90.06 2 NO Flores Admi da Calificada 479 160.00 89.57 3 NO Importaciones & Contra stas Generales E.I.R.L. Arequipa Sur Glass Admi da Calificada 627 100.00 82.06 4 NO E.I.R.L Grupo Maqui Admi da Descalificada - - - NO S.A.C 3. Mediante escritos s/n , presentados el 20 y 25 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Macop E.I.R.L. ( con RUC N° 20527503931), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, ii) se desestime la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Menciona que en la página 25 de las bases se solició que en la oferta se indique los materiales a utilizar de acuerdo a los planos; sin embargo, ello no obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Hace alusión a que en los requisitos de calificación se estipuló que se debía presentar la documentación señalada en el Capítulo III. Adiciona que su representada cumplió con tal exigencia. • Por otro lado, cuestiona la veracidad de la constancia laboral del personal emitida por Betty Marierry Turpo Quispe a favor del personal clave, Ing. Froilán Cayo Huanca: Este documento indica que el Ing. Froilán Cayo Huanca trabajó con dicha representadadesdeel13deenerodel2022hastael17deoctubredel2023.Alega que la información sobre el período laboral en esta Constancia Laboral es inexacta porque existe duplicidad o superposición de períodos laborales con otros dos certificados de trabajo válidos que fueron presentados. El período laboral señalado en la Constancia Laboral (con inicio el 13 de enero de 2022) se superpone con un Certificado de Trabajo de la empresa INCOGAR GRUPO CONSTRUCTOR S.A.C., que indica que el Ing. Cayo Huanca laboró como Residente hasta el 31 de marzo del 2022. Esto crea una duplicidad entre el 13 de enero del 2022 y el 31 de marzo del 2022. El período laboral señalado en la Constancia Laboral (hasta octubre de 2023) Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 también se superpone con un Certificado de Trabajo emitido por la Municipalidad Distrital de Megantoni, donde el ingeniero prestó servicios como Inspector de Proyecto desde agosto del 2022 hasta diciembre del 2022. Esto genera duplicidad entre agosto del 2022 y diciembre del 2022. Debido a esta divergencia y superposición de plazos, indica que se presume que la Constancia Laboral de Betty Marierry Turpo Quispe es inexacta y no debería considerarse para el cómputo de los 2 años mínimos de experiencia laboral requerida al personal clave. 4. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 3 de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Carta N° 854-2025-GR-PUNO/ORA/OASA-RCC que adjunta el Informe Técnico N° 005-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC, registrado en el SEACE el 1 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • En ninguna de las etapas se solicitó información sobre los materiales referida por el Impugnante, asimismo, según la normativa de contratación pública y las bases estándar no puede exigirse la presentación de documentos no solicitados expresamente. • Explica que para acreditar la experiencia del personal clave, el señor Froilán Cayo Huanca no consideró los documentos que son cuestionados por el Impugnante, asimismo, señala que aplicó el principio de presunción de veracidad. 6. Mediante Escrito N° 01-2025 presentado el 1 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recursoimpugnativoyqueseratifiquelabuenaprootorgadaasufavor,sobrelabase de los siguientes argumentos: • En ninguna de las etapas se solicitó información sobre los materiales referida por Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 el Impugnante, asimismo, según la normativa de contratación pública y las bases estándar no puede exigirse la presentación de documentos no solicitados expresamente. • Explica que su personal trabajó en las empresas a tiempo parcial y virtual según la documentación recaudada por su representada. Adiciona que la experiencia del personal es facultativa. 7. Por decreto del 2 de diciembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. El 3 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la exigencia de presentar los materiales a utilizar para la ejecución de la prestación consignada en el Capítulo – Requerimiento, pero, no en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión, calificación o evaluación, lo que habría generado una vulneración a los principios de transparencia y facilidad de uso; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 10. Mediante Escrito N.° 02-2025 presentado el 3 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando principalmente lo siguiente sobre los cuestionamientos de falseadad e inexactitud: • El ingeniero en mención laboró y/o trabajó en las empresas a tiempo parcial y de manera virtual, además, sostiene que la ley de trabajo laboral no prohíbe la participación parcial o virtual en las empresas laboradas. Argumenta que las bases integradas del procedimiento de selección indican claramente que el requisito de Experiencia del Personal Clave (Ing. Froilán Cayo Huanca) es de calificación facultativa, esto se debe a que el objeto de la contratación es de bienes. Concluye que el ingeniero propuesto cumple con la experiencia necesaria de acuerdo con las bases integradas y que la pretensión de descalificación por parte del Impugnante no contiene un fundamento jurídico para anular la calificación otorgada. 11. Por decreto del 4 de diciembre de 2025 se dispuso tener por presentado los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 12. Mediante Carta N° 873-2025-GR-PUNO/ORA/OASA-RCC, que adjunta el Informe Técnico N° 006-2025-GR PUNO/ORA-OASA/OC-LYCC, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad bajo los siguientes términos: • La Entidad señala que, en relación con los materiales a utilizar, ello se encuentra descritodentrodelCapítuloIII–RequerimientodelasBases;sinembargo,noseindica quelosbienessolicitadosseanexigiblesparalaetapadeadmisión,calificaciónnipara la evaluación, sino que corresponden a la fase de selección. Lo cierto es que, tanto en la estrategia de contratación como en las Bases del procedimiento de selección, específicamente en el apartado correspondiente a los “Documentos para la admisión de la oferta”, no se ha establecido la obligación de sustentar determinadas características de los bienes objeto de la contratación. Cabe recordar que los postores, al presentar su oferta, suscribieron el Anexo n.° 3, declarando —entre otros aspectos— que “conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”. No obstante, dicha declaración comprende los materiales a utilizar y otras características técnicas establecidas en las Bases Integradas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las Bases Estándar aplicable al procedimiento de selección, prevé el contenido de las ofertas; entre ellos, los “Documentos para la admisión de la oferta”, los cuales son de presentación obligatoria, debiéndose exigir únicamente aquellos que se encuentran detallados en dicho acápite. Asimismo, las referidas Bases Estándar establecen que, si bien la Entidad, de manera excepcional, puede solicitar como requisito para la admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, esto es únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar determinadas características del bien objeto a contratar durante la admisión de ofertas; en cuyo supuesto, la Entidad debe incluir la documentación pertinente en el apartado correspondiente a los “Documentos para la admisión de la oferta”, detallando con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados; ello, conforme a la advertencia agregada en dicho extremo en la medida que no se puede exigir la presentación de documentos no requeridos. Las Bases Estándar aprobadas por Resolución Directoral n.° 0015-2025-EF/54.01 establecen que únicamente podrá exigirse la presentación de documentos que acrediten determinadas características de los bienes, siempre que en la estrategia de contrataciónsehayasustentadolanecesidaddeincluirdichaexigencia;masnopuede exigirse documentación distinta o adicional a la prevista expresamente en las Bases para la etapa de admisión. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 CabeindicarquedebetenerseencuentalasBasesEstándaraprobadasporResolución Directoral n.° 0015-2025-EF/54.01, las cuales establecen el “3.5 Requisitos de calificación”, de presentación obligatoria, siendo estos: A. Capacidad legal; B. Experiencia del postor en la especialidad; así como los requisitos de calificación facultativos C. Capacidad técnica y profesional, y D. Participación en consorcio; no contemplándose dentro de dichos requisitos lo referido a “materiales a utilizar de acuerdo con los planos adjuntos”. Asimismo, en la etapa de “Factores de evaluación”, lo solicitado en las Bases Integradas —que constituyen las reglas definitivas— comprende, en resumen, los siguientes aspectos: oferta económica, plazo de entrega, sostenibilidad social, sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública y garantía comercial del postor. En dicha revisión debe tenerse en cuenta que tampoco en los factores de evaluación se solicitó lo referido a los “materiales a utilizar de acuerdo con los planos adjuntos”. Asimismo, se señala que todos los postores tenían pleno conocimiento de las especificaciones técnicas y que, en consecuencia, debieron acreditar la documentación requerida para tal efecto; por lo que no se ha vulnerado ningún principio rector de la contratación del Estado. Porotrolado,lasBasesfueronclarasalrequerir,encadaetapadelafasedeselección, qué documentación debía acreditarse o presentarse como parte de las ofertas. Finalmente,conformealaestrategiadecontratación,noseestableciólapresentación del requisito observado por el impugnante, toda vez que, mediante Resolución n.° 05160-2025-TCP-S2,en su fundamento 19,seestableció:“Delo expuesto,seadvierte que la Entidad contratante está reconociendo que en la estrategia de contratación no se especificó el sustento de exigir la acreditación de determinadas características de los bienes como requisito de admisión de las ofertas; (…) toda vez que las Bases Estándar establecen que únicamente podrá exigirse la presentación de documentos queacreditendeterminadascaracterísticasdelosbienes,siemprequeenlaestrategia de contratación se haya sustentado la necesidad de incluir dicha exigencia.” No existe una deficiencia en la elaboración de las Bases, toda vez que estas fueron elaboradas conforme a las Bases Estándar y a la Estrategia de Contratación, sin vulnerar los principios de Transparencia y Facilidad de uso previstos en el literal i) del artículo 5 de la Ley n.° 32069. En las Bases Integradas se verifica que en ninguna de las etapas del procedimiento de selección (admisión, calificación ni evaluación) se exigió la presentación de “materiales a utilizar según planos”; por tanto, el postor adjudicatario cumplió con todos los requisitos exigibles y verificables en dichas etapas. Asimismo, conforme a las Bases Estándar, solo pueden requerirse Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 documentos que acrediten características técnicas cuando ello haya sido sustentado en la estrategia de contratación, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la pretensión del impugnante carece de sustento, pues pretende exigir al adjudicatario el cumplimiento de un requisito no contemplado en las Bases Integradas ni sustentado en la estrategia de contratación, lo que incluso contravendría los lineamientos de las Bases Estándar. Por ello, no puede configurarse una actuación que vulnere principios rectores de la contratación pública, siendo evidente que el procedimiento se desarrolló conforme a la normativa y a las Bases Estándar aprobadas por Resolución Directoral n.° 0015-2025-EF/54.01. 13. Por decreto del 15 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 N° Requisito de Para verificar Cumple Procedencia En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada para El Tribunal es competente bienes, por relación de ítems, con 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). una cuan a total de: Sí (Art. 308. a) S/ 349 932.00 El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente Contra la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 Adjudicatario La no ficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 13.11.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) 20.11.2025. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 20.11.2025. Dina Choquenaira Parahuayo, en Iden ficación y El recurso es suscrito por el 4 representación representante del calidad de gerente del Sí Impugnante, con poder Impugnante según poder adjunto (Art. 308. d) suficiente. al recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su Se cues ona la oferta del 6 en la controversia Consorcio Adjudicatario. Sí (Art. 308. g ) propia no admisión/descalificación. Legi midad El recurso no es interpuesto procesal (no El Impugnante ocupó el segundo 7 ganador) por el postor ganador de la lugar. Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí ene interés y legi midad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o cues onar la oferta del Sí legi midad procesal. Adjudicatario. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se deses eme la oferta del Consorcio Adjudicatario. b) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare infundado el recurso de apelación. b) Se ra fique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad deejercersu derecho decontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 26.11.2025, venciendo el Sí, el 01.12.2025, dentro N.A.4 15.12.2025 plazo de 3 días hábiles el del plazo otorgado. 01.12.2025 En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución al recurso de apelación, respec vamente; asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hasta antes de la declaración del expedito; todo esto, según la norma va anteriormente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde deses mar la oferta del Consorcio Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va 4No aplica al no haber otros postores apersonados. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde deses mar la oferta del Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. 6. En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advir ó un posibleviciodenulidadenlasbasesvinculadoalpresentepuntocontrover do,loque será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 7. Sobre ello, a fin de con nuar con el presente análisis, es importante observar lo es puladoenlapágina25delasbasesquecomprendeelCapítuloIII–Requerimiento, dondeseindicóquelapropuestadebíaconsignarlosmaterialesau lizarsegúnplanos adjuntos; bajo los términos que se reproducen a con nuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 8. No obstante, las exigencias antes citadas no han sido es puladas en el listado de requisitos de admisión (páginas 16 y 17 de las bases), en el cual la En dad puede incorporar que se acrediten determinados aspectos del requerimiento. Así, si bien de manera expresa se señala en las bases que el postor debe consignar en su propuesta los materiales a u lizar, la omisión de exigir tal acreditación en el extremo per nente, esto es como requisito de admisión, torna confusa la exigencia incorporada en las bases. 9. En este punto, cabe traer a colación los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del ar culo 5 de la Ley mediante el cual se establece que “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien par cipe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las en dades contratantes garan zan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garan ce la seguridad y brinde información confiable, oficial y ú l.” 10. En tal sen do, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera los principios de transparencia y facilidad de uso antes citado. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 11. En dicho contexto, con decreto del 3 de diciembre de 2025 se indicó que la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera los principios de transparencia y facilidad de uso antes citado; asimismo, se indicó que este extremo del requerimiento está vinculado al presente punto controver do, pues este cues onó que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar en su oferta los materiales a usar según los planos. 12. En tal sen do, de conformidad con lo es pulado en el numeral 313. 2 del ar culo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que jus fiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, únicamente la En dad ha emi do pronunciamiento sobre el supuesto vicio de nulidad. 14. Ahora bien, según lo expuesto se ha verificado que, si bien en el Capítulo III – Requerimiento de las bases se consignó que la oferta debía detallar los materiales a u lizar conforme a los planos adjuntos, dicha exigencia no fue incorporada expresamente como requisito de admisión. Tal omisión genera una falta de claridad en las reglas del procedimiento, lo que resulta contrario a los principios de transparencia y facilidad de acceso, en tanto impide a los postores iden ficar de maneraprecisaquéaspectosseríanobjetodeverificaciónenlarevisióndesusofertas. En ese contexto, y considerando que el punto controver do se encuentra directamente vinculado a la supuesta falta de presentación de dichos materiales por parte del Consorcio Adjudicatario, la deficiente formulación de las bases configura un vicio en el procedimiento de selección, al haberse introducido una exigencia no previstademaneraclarayexpresaenlasreglasdelprocedimientoygenerarconfusión sobre el momento en que se debía realizar las precisiones exigidas por la En dad en las bases integradas. 15. En este punto, la En dad argumenta que su requerimiento se encuentra acorde a la norma va de contratación pública ya que la exigencia en cues ón no fue incorporada en ninguna de las etapas correspondientes a la verificación de las ofertas; para ello, señala que esta exigencia no se encuentra en la estrategia de contratación a fin de indicar que las bases se encuentran acorde a aquella; sin embargo, como se ha explicado, tal como se encuentra redactado el requerimiento genera confusión a los postores sobre la información y/o documentación que debían adjuntar en sus ofertas; hecho que, no se puede superar en esta instancia ya que ello implicaría un trato no igualitario para los postores en el presente procedimiento. 16. En tal sen do, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emi r un Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 pronunciamientosobreelfondodelasuntoplanteadoporelImpugnanterespectodel cues onamiento formulado contra el Consorcio Adjudicatario, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla defini va de las bases que es contraria a la norma va de contratación pública, y que el Consorcio Adjudicatario en estricto incumplió a diferencia de su contraparte. 17. De este modo, se ha verificado que el vicio adver do es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración al principio de trato igualitario, al aplicar una regla de las bases en forma diferenciada para cada postor. Se ha tenido en cuenta que el Impugnante presentó su oferta con las referidas exigencias mientras que el Consorcio Adjudicatario no cumplió a cabalidad este extremo de las bases. 18. Precisamente, el principio de igualdad de trato, previsto en el literal k) del numeral 5.1 del arcículo 5 de la Ley establece que las en dades contratantes deben garan zar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efec va. 19. En tal sen do, habiéndose adver do que en el caso concreto se ha incorporado en las reglas defini vas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la norma va de contratación pública, este Colegiado, en sucondicióndeórganoderevisión,debedisponerqueseretrotraigaelprocedimiento al momento en que el vicio ocurrió a fin de que sea corregido. 20. En este punto, resulta per nente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 21. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 22. Por otra parte, el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley menciona que procede la Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 23. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que enen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del ar culo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controver do; razón por la cual resulta jus ficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 24. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delar culo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del ar culo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente resolución en cuanto a la fijación clara y expresa de las exigencias que deben presentar los postores en cada etapa del procedimiento de selección, eliminando la exigencia de presentación de propuesta de materiales en la oferta o, en todo caso, iden ficando con claridad en el listado de requisitos de admisión, las caracterís cas o requisitos funcionales que se requieren acreditar en la oferta, y con qué documentos debe realizarse dicha acreditación, salvaguardando los principios que rigen la contratación pública. 26. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse el presente punto controver do ni los restantes. 27. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del ar culo 11 del TUO de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la En dad, a fin de que conozca de los vicios adver dos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 29. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Impugnante en el sen do que el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentación falsa y/o información inexacta, debe indicarse que no se cuenta con información suficiente para determinar aquello, debiendo indicarse que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver; en tal sen do, corresponde disponer que la En dad realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo remi r los resultados de la misma al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para bienes Nº 209- 2025-OC-GR PUNO (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de ventanas de sistema de muro cortina, incluye accesorios e instalación según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento servicio educativo en la IES.32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca – distrito de Juliaca – provincia de San Román - región Puno”, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8901-2025-TCP- S5 2. Devolver la garan a otorgada por el el postor Macop E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remi r copia de la presente resolución al tular de la En dad y a su Órgano deControl Ins tucional, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que el Gobierno Regional de Puno Sede Central remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior que efectúe a la oferta del postor Consorcio Cornejo, integrado por Javifred S.R.L. y Flores Quispe Efrain Edwin, conforme a lo señalado en el fundamento 29 y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17