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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 Sumilla: “Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consen.”da Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10672/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION SUCAPUCA S.A.C. , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de 1 Compra 00779-2021 , la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM- 2021-301274-162-0; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 Sumilla: “Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consen.”da Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10672/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION SUCAPUCA S.A.C. , por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de 1 Compra 00779-2021 , la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM- 2021-301274-162-0; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, 2 en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00779-2021 , la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301274-162-0 , 3 generada a favor de la empresa CORPORACION SUCAPUCA S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,925.81 (dos mil novecientos veinticinco con 81/100 soles), con un plazo de entrega del 23 al 29 de noviembre de 2021, en adelante la Orden de Compra. El 22 de noviembre de 2021 de acuerdo con la información registrada en la Orden de Compra Electrónica, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 2. Mediante Formulario Aplicación de Sanción , presentado el 2 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 1Obrante a folios 18 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 18 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 19 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 2 al 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 Como sustento de su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 1371-2023-OL- OGAF/MDPP del 24 de octubre de 2023, que señaló: • Revisado la plataforma, se procedió a realizar las actualizaciones correspondientes, entre ellos se encuentran 12 órdenes de compra que fueron resueltos por la Entidad yse encuentran en el estado “PROCESO DE CONSENTIMIENTO”. • Las 12 órdenes de compra resueltos por la Entidad fueron notificadas a fines del año 2022 por la plataforma de Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, y a la fecha han transcurrido 10 meses de la notificación y de acuerdo al numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento de Contrataciones del Estado señala “Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida”. • Agrega que el contratista no sometió a arbitraje ni conciliación la resolución de la orden de compra N° 779 en el plazo de acuerdo a la normativa de contrataciones del Estado, razón por la cual queda consentida. 3. Con decreto de 21 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto de 19 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 1 de septiembre de 2025, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón. 5Obrante a folios 7 al 8 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 5. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, hecho que se habría producido el 19 de diciembre de 2022 , 6 durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de la Orden de Compra y solución de controversias, se aplicará la norma vigente al momento de su perfeccionamiento, el cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2021, fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que resulta aplicable la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: 6Según lo registrado en la plataforma de Perú Compras: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendeservicio,fuentede obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii)Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral,yasea por no haberse iniciado la conciliacióno elarbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolverel contrato,en los casosqueelcontratista: i)incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento, establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cualesno superarán en ningún caso los quince (15) días,plazo este últimoque se otorgaránecesariamente enobras.Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecidoparatal efecto (30díashábilessiguientesdenotificada laresolución) , 7 los mecanismosde solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 9. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y 7Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituyeun requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Resolución de Gerencia N° 8 387-2022-GAF/MDPP de 19 de diciembre de 2022 , notificada a través de la Plataforma de Perú Compras el 28 de diciembre del mismo año , a través de la cuallaEntidadcomunicóalContratistasudecisiónderesolverlaOrdendeCompra por acumulación máxima del monto de penalidad por mora, tal como se aprecia a continuación: (…) 9 Obrante a folios 21 al 25 del expediente administrativo. Obrante a folios 31 del expediente administrativo y verificado en la plataforma de Perú Compras. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 (…) Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 12. En adición a lo expuesto, de la verificación del portal electrónico de PERU COMPRASseapreciaque,enefecto,laresolucióndelacontrataciónfuenotificada el 28 de diciembre de 2022, conforme se aprecia a continuación: 13. Por tanto, se tiene que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver la Orden de Compra se sustentó en la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, por lo que de acuerdo a la normativa vigente resulta suficiente una sola comunicación; asimismo, cabe precisar que el procedimiento de resolución del contrato se realizó a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras, según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. Al respecto,elnumeral45.1delartículo45delTUOdelaLey,enconcordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue comunicada, a través de la Plataforma de Perú Compras,el28dediciembrede2022,elContratistatuvocomoplazomáximopara someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 10 de febrero de 2023. 17. Al respecto, mediante Informe N° 1371-2023-OL-OGAF/MDPP de 24 de octubre de 2023, la Entidad manifestó que la resolución de la Orden de Compra N° 779 no ha sido sometida a arbitraje ni conciliación dentro del plazo establecido por la norma de contrataciones del Estado, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 Con lo cual esta Sala concluye que la resolución de la Orden de Compra quedó consentida. 18. Adicionalmente, de la verificación de la plataforma de catálogos electrónicos de PERU COMPRAS se aprecia que el 2 de noviembre de 2023, la Entidad registró el estado “RESUELTA” de la Orden de Compra, debido al consentimiento de la resolución contractual efectuada, conforme se aprecia a continuación: 19. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 11 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 20. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 21. De otra parte, cabe mencionar que, en los numerales 1 y 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 1.Paralaconfiguracióndelainfracciónconsistenteenocasionarquelaentidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 22. Correspondeindicarque,segúnelnumeral8delAnálisisdelAcuerdodeSalaPlena N° 003-2023/TCE, este acuerdo tiene por objeto precisar que “el consentimiento o firmeza de la resolución contractual dispuesta por la entidad contratante, respecto a las órdenes de compra o de servicio emitidas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, no está supeditada a que esta registre y/o actualice, una vez vencido el plazo de caducidad, el estado de sus órdenes 12 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de diciembre de 2023. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 indicando tal condición en la plataforma habilitada por PERÚ COMPRAS, toda vez que ello opera por el solo transcurso del tiempo sin que se hubiese accionado alguno de los mecanismos de solución de controversias o que, de haberse acudido a alguno de ellos, la decisión haya quedado firme; por lo tanto, resulta importante que este Tribunal verifique dicha circunstancia no sólo del registro realizado por las entidades contratantes enlaplataformade catálogos electrónicos de acuerdos marco, sino también considerando otros elementos probatorios de dicho consentimiento o firmeza, como puede ser lo informado por la entidad contratante, en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, respecto a si la decisión de resolver el contrato se encuentra consentida o firme, o lo informado por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores, entre otros”. 23. En consecuencia, conforme a la información obrante en el expediente administrativo, esta Sala ha corroborado que la Entidad realizó la notificación de la resolución de la Orden de Compra a través de la plataforma de Perú Compras y, además, luego de transcurrido el plazo de caducidad, informó que el Contratista no inició proceso de conciliación o arbitraje respecto a la resolución contractual. 24. En tal sentido, esta Sala aprecia que la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los medios de solución de controversias. 25. Enestepunto,cabedejarconstanciaqueelContratistanoseapersonóalpresente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 1 de septiembre de 2025. 26. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, los contratistas que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 28. Al respecto, conforme el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obranteen autos,noesposibledeterminarsihubo intencionalidadono en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la informaciónobranteenelexpediente,noseapreciaquelaEntidadhaya informadosobreeldañoproducidoconlaconfiguracióndelainfracción. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme se detalla a continuación: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que se acredite el presente criterio de graduación. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado 13 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento julio de 2022.itarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8899-2025-TCP-S3 acreditada, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION SUCAPUCA S.A.C. (con R.U.C. N° 20602529194), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ydecontratar conelEstado, alhabersedeterminado su responsabilidaden la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre las sanciones en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15