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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10326/2023.TCP; N° 11417/2024.TCP; N° 11273/2024.TCP; N° 9294/2024.TCP; N° 9331/2023.TCP; N° 11225/2024.TCP; N° 6366/2023.TCP; N° 982/2024.TCP y N° 11361/2024.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10326/2023.TCP; N° 11417/2024.TCP; N° 11273/2024.TCP; N° 9294/2024.TCP; N° 9331/2023.TCP; N° 11225/2024.TCP; N° 6366/2023.TCP; N° 982/2024.TCP y N° 11361/2024.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Orden de Servicio N° Municipalidad 50-2023- 10326/2023.TCP Distrital De Puebloarvin Luis Ramírez MUNICIPALIDAD # 658402 Nuevo - Ica Muñante DISTRITAL DE (5/9/2025) PUEBLO NUEVO - ICA Orden de Compra N° 11417/2024.TCP Seguro Social de Perufarma S.A 4504492220-2023- # 662936 Salud RED PRESTACIONAL (22/9/2025) REBAGLIATI Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Seguro Social de Orden de Compra N° # 662132 11273/2024.TCP Perufarma S.A Salud 4504620444-2024 (18/9/2025) Municipalidad Orden de Servicio N° Roxana Curi 306-2023 OFICINA DE # 661121 9294/2024.TCP distrital de Villavicencio LOGISTICA Y (15/9/2025) Pacapausa ABASTECIMIENTO Gobierno Regional de Cajamarca – Richar Piter Marín Orden de Servicio N° # 656065 9331/2023.TCP Unidad de Gestión Jiménez 139-2023 (27/8/2025) Educativa Local San Marcos. Seguro Social de Orden de Compra N° # 661141 11225/2024.TCP Salud Perufarma S.A 4504627007-2024 (15/9/2025) Orden de Servicio N° Municipalidad Rayan Grey 61-2023-SUB # 664574 6366/2023.TCP Distrital de Chaglla Tolentino Fabian GERENCIA DE (26/9/2025) LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOS Municipalidad 982/2024.TCP Distrital de Walter Flores Orden de Servicio N° # 664321 Aramango Chávez 00062 (25/9/2025) Orden de Compra N° 11361/2024.TCP Seguro Social de Perufarma S.A 4504571704-2023- # 668988 Salud RED PRESTACIONAL (13/10/2025) REBAGLIATI Las contrataciones materia de los procedimientos antes enumerados se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 ii) Copia legiblede laordende serviciou orden de compradonde seaprecieque fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la orden de servicio u orden de comprahaya sidoenviada atravésdecorreo electrónico,remitir copiadeeste en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. iii) Copialegibledelexpedientedecontratación,enelcualseincluyalosdocumentos que acrediten la ejecución de la orden de servicio u orden de compra. 3. Al respecto, de la verificación de los expedientes N° 10326/2023.TCP; N° 11417/2024.TCP; N° 11273/2024.TCP; N° 11225/2024.TCP; N° 6366/2023.TCP; N° 11361/2024.TCP, se advierte que los proveedores cumplieron con presentar sus respectivos descargos. Con relación a ello, se dispuso tener por apersonados a los proveedores, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Asimismo, respecto a los expedientes N° 9294/2024.TCP; N° 9331/2023.TCP y N° 982/2024.TCP se verificó que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, afindeque la Quinta Saladel Tribunal recabe información relevante para emitir pronunciamiento respecto a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se reiteró a las entidades que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: Copia legible de la orden de servicio u orden de compra emitida a favor de los respectivos proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la orden de servicio u orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor. Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la orden de servicio. Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la orden de compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para evaluar la configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentosque generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existenciadel contrato en contrataciones a las que se refiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo,el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto,espertinente traer acolaciónlo señalado enelnumeral 5del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: (…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahorabien, como se haindicado,en loscasosmateriadelpresentepronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de losexpedientesmateriadeanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitiva, queterminaríaatentando contralaeconomíaprocesal yceleridadquedebe existiren el procedimiento administrativosancionador,asícomo encontrade lapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de acumulación de expedientes solicitados por Perufarma S.A. 12. Al respecto, en atención a los descargos presentados por la empresa Perufarma S.A. en los Expedientes N° 11417/2024.TCP, N° 11273/2024.TCP, N°11273/2024.TCP y N° 11225/2024.TCP, la citada empresa solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra. 13. Sobre elparticular,de conformidad con lo señalado en el artículo 160del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado por Ley N.° 31465, “la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. (sic). Dicho mecanismo tiene por finalidad evitar decisiones contradictorias, optimizar recursos y garantizar la coherencia en la actuación administrativa, siempre que los procedimientos compartan entre sí elementos comunes que justifiquen su tramitación conjunta. 14. En esa línea, la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones señalan que la acumulación procede únicamente cuando se verifica una conexión objetiva, subjetiva y causal entre los procedimientos; esto es, que los expedientes involucren los mismos hechos, las mismas partes y un sustento jurídico común, de modo que resulte razonable resolverlos conjuntamente. Sin embargo, en Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 el presente caso, si bien los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra Perufarma S.A. comparten un mismo supuesto jurídico de impedimento — previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11 del TUO de la Ley—, lo cierto es que dichos procedimientos se originan en hechos distintos,derivadosde órdenesde compra independientesemitidaspor laEntidad en diferentes oportunidades. 15. Asimismo, aun cuando se verificó identidad de partes (Entidad y Contratista) en los expedientes administrativos sancionadores mencionados, las contrataciones subyacentes no son homogéneas, dado que corresponden a órdenes de compra diferentes, con actuaciones contractuales autónomas y cronologías particulares. Esta diversidad fáctica impide reconocer la existencia de un nexo causal suficiente que haga necesaria o conveniente la tramitación conjunta, pues cada procedimiento responde a hechos independientes que deben ser evaluados en función de su propio contexto y evidencia. 16. En consecuencia, atendiendo a que los expedientes no comparten hechos coincidentesniunarelacióndirectadecausalidad,yquelacoincidenciaenelsustento jurídico por sí sola no constituye criterio suficiente para disponeruna acumulación en materia sancionadora, no se configura la conexión exigida por el artículo 160 del TUO de la LPAG. Por tanto, no procede acoger la solicitud de acumulación formulada por la empresa Perufarma S.A. como parte de sus descargos. Tercera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 17. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinarresponsabilidad administrativa ysancionar en el marcode contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denunciasno derivan de algún procedimiento deselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Al respecto,espertinente traer acolaciónlo señalado enelnumeral 1del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 18. Ahora bien, en el marcode lo establecido enel TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidasen losaños2023 y2024 ypor montosinferioresal valorde lasocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: VALOR DE 8 UIT EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) (S/) Orden de Servicio N° 50-2023- MUNICIPALIDAD 10 de 10326/2023.TCP DISTRITAL DE febrero de S/ 843.33 S/ 39,600.00 PUEBLO NUEVO - 2023 ICA Orden de Compra N° 4504492220- 21 de 11417/2024.TCP 2023- RED setiembre S/ 33,032.70 S/ 39,600.00 PRESTACIONAL de 2023 REBAGLIATI Orden de Compra 29 de 11273/2024.TCP N° 4504620444- enero de S/ 33,032.70 S/ 41,200.00 2024 2024 Orden de Servicio N° 306-2023 27 de 9294/2024.TCP OFICINA DE diciembre S/ 1,200.00 S/ 39,600.00 LOGISTICA Y de 2023 ABASTECIMIENTO Orden de Servicio 10 de mayo 9331/2023.TCP N° 139-2023 de 2023 S/ 2,300.00 S/ 39,600.00 Orden de Compra 6 de 11225/2024.TCP N° 4504627007- febrero de S/ 38,538.15 S/ 41,200.00 2024 2024 Orden de Servicio 31 de 6366/2023.TCP N° 61-2023-SUB enero de S/ 1,700.00 S/ 39,600.00 GERENCIA DE 2023 4 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). 5 Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00). Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOS 9 de 982/2024.TCP Orden de Servicio febrero de S/ 7,500.00 S/ 39,600.00 N° 00062 2023 Orden de Compra N° 4504571704- 1 de 11361/2024.TCP 2023- RED diciembre S/ 33,032.70 S/ 39,600.00 PRESTACIONAL de 2023 REBAGLIATI Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueronemitidas,entodosloscasos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 19. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOde laLey, se estableceque elTribunal sancionaa losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra que incurran en infracción, incluso Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 20. Considerando lo señalado, y teniendo en cuenta que la infracción consistente en contratarconelEstadoestandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteral c)delnumeral50.1del artículo50delTUOdelaLey,dichainfracciónresulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 21. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracciónimputadaaloscontratistasenlosreferidosprocedimientosadministrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOdela Ley,concordado con lo establecido en losnumerales50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 22. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 23. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictosde interésde ciertaspersonasque,por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 24. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contratacionesque lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral11.1delartículo11delareferidanorma,leseadealcanceaaquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de laorden de servicio u orden de compra,el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 26. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Expediente N°10326/2023.TCP Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Expediente N°11417/2024.TCP Expediente N°11273/2024.TCP Expediente N°9294/2024.TCP Expediente N°9331/2023.TCP Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Expediente N°11225/2024.TCP Expediente N°6366/2023.TCP Expediente N°982/2024.TCP Expediente N°11361/2024.TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de los expedientes administrativos N° 10326/2023.TCP; N° 11417/2024.TCP; N° 11273/2024.TCP; N° 9294/2024.TCP; N° 9331/2023.TCP; N° 11225/2024.TCP; N° 6366/2023.TCP; N° 982/2024.TCP y N° 11361/2024.TCP,seadviertequenoobrancopiasdelasórdenesdeservicioyórdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 27. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativossancionadores,serequirióalasentidadesemisorasparaquecumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 28. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por elcontratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 29. En ese sentido, este Colegiado reiteró a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos Requerimientos efectuados Expediente Entidad previos al inicio del PAS (Decreto) por la Sala (Decreto) # 677219 10326/2023.TCP Municipalidad Distrital #552935 (4/11/2025) De Pueblo Nuevo - Ica (14/6/2024) #650822 # 687886 11417/2024.TCP Seguro Social de Salud (8/8/2025) (3/12/2025) #650650 # 684507 11273/2024.TCP Seguro Social de Salud (8/8/2025) (24/11/2025) 9294/2024.TCP Municipalidad distrital de # 654933 # 684907 Pacapausa (22/8/2025) (25/11/2025) Gobierno Regional de 9331/2023.TCP Cajamarca – Unidad de #612330 # 684912 Gestión Educativa Local (4/4/2025) (25/11/2025) San Marcos. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 #650686 # 684508 11225/2024.TCP Seguro Social de Salud (8/8/2023) (24/11/2025) # 684514 6366/2023.TCP Municipalidad Distrital de # 653491 (24/11/2025) Chaglla (20/8/2025) 982/2024.TCP Municipalidad Distrital de # 658032 # 684665 Aramango (4/9/2025) (24/11/2025) 11361/2024.TCP Seguro Social de Salud # 650788 # 684509 (8/8/2025) (24/11/2025) Sin embargo, hasta la fecha, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 30. Como consecuencia de ello, este Colegiado no puede determinar fehacientemente quelosproveedoresdenunciadoshubieranrecibidolasórdenesdeserviciouórdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 31. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 32. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro enel SEACE de lasórdenesde servicio yórdenesdecompra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 33. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las en dades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respec vas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las en dades no han cumplido con remi r la documentación requerida. 34. Sinperjuiciodeloantesseñalado,caberesaltarque,lafaltadecolaboraciónporparte de las en dades públicas, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de suÓrganodeControlIns tucional,aefectosdequeadoptenlasmedidasqueresulten per nentes. 35. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 36. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello;infraccióntipificada en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión Marvin Luis Ramírez Orden de Muñante (con R.U.C. Servicio Nº 50- Municipalidad Nº 10460094769) 2023- 10 de MUNICIPALIDAD febrero de Distrital De 10326/2023.TCP DISTRITAL DE 2023 Pueblo Nuevo - PUEBLO NUEVO - Ica ICA PERUFARMA S.A. (con Orden de R.U.C. N° Compra N° 21 de 20100052050) 4504492220- setiembre 11417/2024.TCP 2023- RED de 2023 PRESTACIONAL REBAGLIATI Orden de Seguro Social de 11273/2024.TCP Compra N° 4504620444- 29 de enero Salud 2024 de 2024 Orden de 6 de 11225/2024.TCP Compra N° febrero de 4504627007- 2024 2024 Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Orden de Compra N° 4504571704- 1 de 2023- RED diciembre 11361/2024.TCP PRESTACIONAL de 2023 REBAGLIATI Roxana Curi Orden de Villavicencio (con Servicio N° 306- R.U.C. N° 2023 OFICINA DE 27 de Municipalidad 10445318847) LOGISTICA Y diciembre Distrital de 9294/2024.TCP de 2023 Pacapausa ABASTECIMIENT O Richar Piter Marín Gobierno Jiménez (con R.U.C. N° Regional de 10481227041) Orden de Cajamarca – 10 de mayo Servicio N° 139- de 2023 Unidad de 9331/2023.TCP 2023 Gestión Educativa Local San Marcos. Rayan Grey Tolentino Orden de Fabian (con RUC N° Servicio N° 61- 10733113699) 2023-SUB 31 de enero Municipalidad GERENCIA DE Distrital de 6366/2023.TCP LOGÍSTICA Y de 2023 Chaglla ABASTECIMIENT OS Walter Flores Chavez Orden de 9 de Municipalidad (con R.U.C. N° 10425848921) Servicio N° febrero de Distrital de 982/2024.TCP 00062 2023 Aramango 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Municipalidad Distrital De Pueblo Nuevo - Ica 10326/2023.TCP Municipalidad Distrital de Pacapausa 9294/2024.TCP Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad de Gestión Educativa Local Sa9331/2023.TCP Marcos Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8898-2025-TCP- S5 Municipalidad Distrital de Chaglla 6366/2023.TCP Municipalidad Distrital de Aramango 982/2024.TCP 11417/2024.TCP Seguro Social de Salud 11273/2024.TCP 11225/2024.TCP 11361/2024.TCP 3. Archivar de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 23 de 23