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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8897 -2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracciónqueestuvieraprevistaenelliterale)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13896/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor Fernando Javier Arias Espinal (con RUC N° 10293376439), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2022-MDM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores – Arequipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar proc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8897 -2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracciónqueestuvieraprevistaenelliterale)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13896/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor Fernando Javier Arias Espinal (con RUC N° 10293376439), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2022-MDM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores – Arequipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Fernando Javier Arias Espinal (con RUC N° 10293376439), en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2022-MDM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores – Arequipa, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en A.U.I.S. Juan XXIIIdeldistritodeMiraflores-provinciadeArequipa-departamentodeArequipa” Etapa I CUI N° 2523932”; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al residente de obra para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró lo señalado en la denuncia realizada por el órgano de control Institucional de la Entidad, con Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8897 -2025 -TCP-S5 el Oficio Nº 001968-2024-CG/OC0353 presentado el 20 de diciembre de 2024, mediante el cual comunicó que el residente de obra habría incurrido en la infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al prestar servicios como residente de obra en más de una obra a la vez. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el presunto infractor formuló sus descargos, solicitando la aplicación del principio de retroac vidad benigna, al señalar que la conducta imputada ya no se encuentra pificada en la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se ene por apersonado al residente de obra. Asimismo, el expediente fue remi do a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 20 de octubre de 2025. 4. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, se programa audiencia pública para el 17 de diciembre de 2025. 5. A través de escrito N° 2 presentado el 16 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el residente de obra apersona a su abogado para hacer uso de la palabra. 6. El 17dediciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la par cipación del residente de obra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el residente de obra habría incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8897 -2025 -TCP-S5 caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al residente de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8897 -2025 -TCP-S5 7. En atención a lo expuesto, cabe traer a colaciónel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, par cipantes, postores, contra stas, subcontra stas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delar culo5 delapresenteLey, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a empo completo como residente o supervisor deobra, salvo en aquellos casos en que la norma va lo permita. (…) 8. Ahora bien, es importante resaltar que en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, que contiene el listado de infracciones pasibles de sanción, no se ha previsto la tipificación de la conducta infractora descrita en los acápites precedentes; es decir, en la actualidad el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, ya no se considera una conducta que constituya infracción administrativa. 9. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 10. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley General, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde, enaplicaciónretroactivadedichanorma,eximirderesponsabilidadadministrativa alresidentedeobraporlainfracciónqueseleimputa,y,enconsecuencia,declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8897 -2025 -TCP-S5 OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Fernando Javier Arias Espinal (con RUC N° 10293376439), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15- 2022-MDM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Miraflores – Arequipa, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar de manera defini va el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 5 de 5