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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, resulta contraria a la normativa. Por tal motivo, corresponde amparar la pretensión orientada a que se revoque la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10563/2025 .TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Lares conformado por Golden Technology Contratistas S.R.L. y Corporación Diamante Jubers S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicadeObrasN°01-2025-MDL/C-1 ,convocadoporla MunicipalidadDistritaldeLares , parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra:Mejoramientodelserviciodeatención de salud básicos en el establecimiento de salud de Lares del distrito de Lares de la provincia de Calca del departamento de Cusco- con CUI N° 2638771” ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, resulta contraria a la normativa. Por tal motivo, corresponde amparar la pretensión orientada a que se revoque la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10563/2025 .TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Lares conformado por Golden Technology Contratistas S.R.L. y Corporación Diamante Jubers S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicadeObrasN°01-2025-MDL/C-1 ,convocadoporla MunicipalidadDistritaldeLares , parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra:Mejoramientodelserviciodeatención de salud básicos en el establecimiento de salud de Lares del distrito de Lares de la provincia de Calca del departamento de Cusco- con CUI N° 2638771” ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Lares, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDL/C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de atención de salud básicos en el establecimiento de salud de Lares del distrito de Lares de la provincia de Calca del departamento de Cusco- con CUI N° 2638771”, con una cuantía de S/ 16 943 400.58 (dieciséis millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos con 58/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Salud Lares conformado por Golden Technology Contratistas S.R.L. y Corporación Diamante Jubers S.A.C., por el monto de su oferta equivalente a la cuantía; en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Buena Económica S/ total Orden de pro prelación Consorcio Salud Lares (Golden Technology Contratistas S.R.L. y Admitida Calificada 16 943 400.58 90 1 SÍ Corporación Diamante Jubers S.A.C.) Consorcio Salud Lares (Constructora e No admitida inmobiliaria B&A S.A.C. y Corporación Kayser S.A.C.) El 18 de noviembre de 2025, se publicó en el SEACE el Informe N° 672-2025- EECL/UAP-MDL, mediante el cual se declaró la pérdida de la buena pro del Consorcio Salud Lares por no haber cumplido con presentar los requisitos exigidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, y en la misma fecha se publicó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Salud Lares conformado por GoldenTechnologyContratistasS.R.L.yCorporaciónDiamanteJubersS.A.C.,en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la declaratoria de la pérdida de la buen pro y la declaratoria de desierto, y ii) se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, el informe que contiene la pérdida de la buena pro fue elaborado el 17 de noviembre, antes de que se cumplan los tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de requisitos por parte de su representada, con el que contaba la Entidad para observar o suscribir el contrato. • Refiere que las bases prevén que uno de los requisitos para suscribir el contrato es la presentación de la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio, cuya presentación es de obligatorio cumplimiento para el perfeccionamientodelmismo,cumpliendo surepresentada con presentar los Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 requisitos el 13 de noviembre de 2025, dentro del plazo establecido en el numeral 90.1 del Reglamento. • El 18 de noviembre de 2025, al no tener ningún comunicado de parte de la Entidad, en la misma fecha dentro del plazo establecido en el numeral 90.3 delReglamento,elrepresentantecomúndelconsorcioseapersonóasuscribir el contrato, no obteniendo respuesta de la Entidad. Sin embargo, indica que, en lugar de suscribir el contrato, en la misma fecha, la Entidad publicó la pérdidade labuenapro,señalandoquesurepresentadanohabíapresentado la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio con firmas legalizadas, lo que obedecía a requisitos insubsanables. • Reitera que el documento que contiene la pérdida de la buena pro, al ser emitido el 17 de noviembre, dos días hábiles posteriores a la presentación de requisitos para suscripción de contrato, generó indefensión a su representada, toda vez que, de acuerdo con el numeral 90.3 del Reglamento, la Entidad suscribe el contrato o realiza observaciones dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de requisitos para la suscripción del contrato. • Alegaquelosargumentosutilizadospor laEntidadparadeclarar lapérdida de la buena pro, son ilegales, toda vez que el artículo 90 del Reglamento ha previsto la subsanación de los requisitos, para lo cual la Dependencia Encargada de las Contrataciones puede otorgar un plazo máximo de cuatro (4) días, no indicando que algún requisito tenga carácter de insubsanable. • Por lo tanto, el Reglamento establece el supuesto de subsanación de requisitos no haciendo distinción entre requisitos subsanables y aquellos que no se pueden subsanar, por lo que, lo argumentado por la Entidad carece de todo fundamento lógico y jurídico, por lo que correspondía que, al advertir que no se había presentado la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio sus firmas legalizadas, solicite la subsanación de dichas observaciones, otorgándole el plazo correspondiente. 3. A través del decreto del 3 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado respecto del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 argumentosdelrecursodeapelación,enunplazodetres(3)díashábiles.Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 12 de diciembre de 2025. 4. El10dediciembrede2025,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 035-2025-OGAJ-MDL/JAMI y el Informe N° 710-2025-EECL/UAP-MDL, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Indica que el 13 de noviembre de 2025, mediante Carta N° 001- 2025/CSL/MDL, el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y el 17 de noviembre de 2025 se presentó ante la Oficina general de administración el Informe N° 672-2025-EECL/UAP- MDL, a través del cual se puso en conocimiento la pérdida de la buena pro, por causa imputable al postor, decisión que fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento. • No obstante, el 19 de noviembre de 2025, mediante Carta N° 002- 2025/CSL/MDL,el Consorcio Impugnante solicitóun plazo adicional de cuatro (4) días hábiles para la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. • Señala que la declaratoria de lapérdida de labuena pro se efectuó en estricta observancia de la Ley, su Reglamento y la LPAG. • Considera que el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento al establecer que “(…) la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación”, al hacer referencia al verbo “puede”, a diferencia de términos como “debe”, “corresponderá” o “es obligatorio” otorga a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) una facultad discrecional, no una obligación imperativa; en decir, tiene la potestad de otorgarunplazodesubsanación,peronoestácompelidaahacerlodemanera automática ya que esta debe estar debidamente motivada. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 • Asimismo, sostiene que los documentos observados fueron correctamente clasificados por la DEC como insubsanables porque afectaron la validez sustancias de los requisitos de perfeccionamiento; por lo tanto, la DEC, no estaba obligada a conceder el plazo de subsanación. • Refiere que la garantía de fiel cumplimiento es un requisito de validez (ad- solemnitatem) del contrato, documento que es legalmente inaplicable por incumplir los límites de la propia Ley y su Reglamento se califica como un defecto insubsanable de fondo, no como un error formal, por lo que, si la Entidad otorga el plazo de subsanación para una falta esencial (como la no presentación de la garantía válida), estaría contraviniendo el mandato de la norma especial y cometiendo un acto nulo. • Con relación al contrato de consorcio, señala que no es un mero documento informativo, sino un instrumento legal que establece la responsabilidad solidaria o mancomunada de los integrantes ante la Entidad y define el alcance de su compromiso; es así que, el numeral 89.1 del artículo 89 del Reglamento exige explícitamente que el contrato de consorcio para el perfeccionamiento se formalice debe contar con “firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante notario público”, formalidad ad solemnitatem o ad probationem, requerida por la ley para la validez y eficacia del documento ante la administración, cuyo propósito es dar fe pública de la identidad de los firmantes y de su voluntad indubitable de obligarse en los términos del consorcio. Por lo tanto, indica que un contrato de consorcio sin firmas legalizadas significa que el postor incumplió el requisito esencial de formalización dentro del plazo establecido para el perfeccionamiento. • Alega que el 19 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante presentó la Carta N° 002-2025/CSL/MDL, mediante la cual solicitó un plazo adicional de cuatro(4)díashábilesparalapresentacióndelagarantíadefielcumplimiento correspondiente al contrato derivado del procedimiento de selección, la cual fue denegada por la DEC, sustentando su decisión en razones estrictamente normativas y técnicas, conforme al marco legal aplicable por tratarse de un requisito esencial, la causa es imputable al postor y el plazo para la Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato ya precluyó. • Sinembargo,indicaqueelConsorcioImpugnantealpresentarlaCartaN°002- 2025/CSL/MDL no vulneró un principio el solo hecho de formular una solicitud, sino por pretender utilizar indebidamente un mecanismo de subsanación para corregir un defecto que la Ley califica como insubsanable, infringiendo el principio de conducta contractual correcta, el de preclusión, de integridad y el debido proceso. • Reitera que la actuación de la Entidad no es discrecional, sino reglada, por lo que la pérdida de la buena pro por el Consorcio Impugnante sumada a la inexistencia de un postor en segundo lugar para suscribir el contrato, generando laobligaciónde devolver el expediente a los evaluadoresparaque el procedimiento se declare desierto, por lo que la declaratoria de desierto es acto administrativo debidamente motivado en todos sus extremos. • Respecto al apersonamiento informal del Consorcio Impugnante el 17 de noviembre de 2015, señala que intentó inducir a que se declare la nulidad del procedimiento de selección y no de la pérdida de la buena pro, evidenciando un intento de evitar el procedimiento administrativo sancionador ante el Tribunal, yendo en contra del principio de integridad y probidad que rige la conducta de los postores. 5. El 12dediciembrede2025 se llevóa cabolaaudienciapública conlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 6. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Licitación Pública de 1 cuantía El Tribunal es competente Obras con Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. A) una cuantía de: S/ 16 943 400.58. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Contra la pérdida de la El recurso se dirige contra buena pro y la Acto impugnable un acto expresamente 2 (Art. 308. B) 2 declaratoria de desierto Sí impugnable del procedimiento de selección. La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 18.11.2025, venciendo el 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días, el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 28.11.2025. El recurso de (Art. 308. C) días hábiles apelación se presentó el 28.11.2025, y fue subsanado el 02.12.2025. El recurso es suscrito por el señor David Huamán El recurso es suscrito por el Flores, en condición de Identificación y representación representante del representante común del Sí 4 (Art. 308. d) Impugnante, con poder Consorcio Impugnante, suficiente cuya promesa de consorcio en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles En el presente caso, el El proveedor impugna la acto impugnado es la Condición procesal buena pro sin cuestionar su decisión de la Entidad de No 6 en la controversia declarar la pérdida de la (Art. 308. g) propia no buena pro; razón por la corresponde admisión/descalificación. cual,lapresentecausalde improcedencia no resulta aplicable. Legitimidad El recurso no es interpuesto La Entidad declaró la procesal (no 7 ganador) por el postor ganador de la pérdida de la buena Sí (Art. 308. h) buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entrSí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. Sí tiene interés y El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro. • Se revoque la declaratoria de desierto. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga continuar con el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de diciembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 10del mismo mes y año . Sin embargo, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto, se confirme el otorgamiento de la buena pro y se ordene continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4 Cabe indicar que los días 8 y 9 de diciembre fueron feriados por el “Día de la Inmaculada Concepción” y la “Batalla de Ayacucho”. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto, se confirme el otorgamiento de la buena pro y se ordene continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 6. De la revisión de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que el 18 denoviembrede2025,laEntidadpublicóelInformeN°672-2025-EECL/UAP-MDL, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Impugnante, debido a que supuestamente no cumplió con presentar los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, corresponde reproducir dicho informe donde se sustenta la decisión materia de impugnación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 7. Como se puede apreciar, el motivo de la pérdida de la buena pro,consistióen que aparentemente el Consorcio Impugnante no habría presentado la garantía de fiel cumplimiento correspondiente, considerando a que uno de sus consorciados no tiene la condición de MYPE, lo que supone que no le aplica el beneficio de la retención, así como debido a que no cumplió con presentar el contrato de consorcio con firmas legalizadas, documentos que la Entidad consideró insubsanables. 8. Al respecto, cabe indicar, en primer término, que los documentos observados y supuestamente no presentados por el Consorcio Impugnante, son requisitos para perfeccionar el contrato,establecidos en los literales a) yb) del numeral 2.3 de las bases integradas (página 20), los cuales se reproducen a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 9. Frente a la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación alegando, principalmente, que el documento que contiene la pérdida de la buena pro, al ser emitido el 17 de noviembre, dos (2) días hábiles posteriores a la presentación de requisitos para suscripción de contrato, generó indefensión a su representada, toda vez que, de acuerdo con el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento ha previsto la subsanación de los requisitos, para lo cual la Dependencia Encargada de las Contrataciones debió otorgarle un plazo máximo de cuatro (4) días, no indicando que algún requisito tenga carácter de insubsanable. 10. En este punto, cabe señalar que el procedimiento y los plazos para el perfeccionamiento del contrato se encuentran regulados en el artículo 90 del Reglamento, que se cita a continuación: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro delconsentimientode la buena pro en laPladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fi el cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamientodelcontrato,estandofacultadaasolicitarelapoyoquerequieradel área usuaria y/u otradependencia, la queestáobligada a brindarlela información que solicite”. (El resaltado es agregado). 11. Ahorabien,correspondeverificarqueelprocedimientoparaelperfeccionamiento del contrato seguido por la Entidad se encuentra arreglado a los plazos y a la regulación que sobre el particular se establece en la normativa; por lo que es importanteconsiderarlossiguienteshechos,deacuerdoalainformaciónremitida por la Entidad: − El 13 de noviembre de 2025, mediante Carta N° 001-2025/CSL/MDL, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato. − El 18 de noviembre de 2025, se publicó en el SEACE el Informe N° 672-2025- EECL/UAP-MDL, la pérdida de la buena pro del Consorcio Salud Lares por no haber cumplido con presentar los requisitos exigidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, y en la misma fecha se publicó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 12. Ahora bien, se advierte que el Consorcio Impugnante presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato el 13 de noviembre de 2025. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la Entidad contaba con un plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de dicha presentación, para verificar la documentación y, deadvertirobservaciones,notificarlasalpostoradjudicado,plazoquevencíael18 de noviembre de 2025. No obstante, el 18 de noviembre de 2025, la Entidad publicó el Informe N° 672- 2025-EECL/UAP-MDL, mediante el cual comunicó directamente la pérdida de la buenapro,bajoelargumentodequeelConsorcioImpugnantenohabríacumplido con presentar la totalidad de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato (garantía de fiel cumplimiento y el contrato de consorcio debidamente Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 legalizado). 13. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por la Entidad, su actuación no se ajustó a las exigencias previstas en la normativa de contratación pública aplicable al perfeccionamiento del contrato. El procedimiento regulado en el artículo 90 del Reglamento establece una secuencia de actos y plazos de carácter perentorio y obligatorio, cuyo cumplimiento estricto por parte de la Entidad constituye una condición esencial paralavalidezdelactodeformalizacióncontractual.Enparticular,elnumeral90.3 regula un deber procedimental para la Entidad, consistente en notificar las observaciones advertidas dentro del plazo previsto y otorgar al postor adjudicado la oportunidad de subsanarlas. En el presente caso, la Entidad, al advertir que la documentación presentada el 13 de noviembre de 2025 presentaba falencias, debió notificar dichas observaciones dentro del plazo de tres (3) días hábiles, otorgando al Consorcio Impugnante un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. Sin embargo, pese a haber advertido el incumplimiento de dos (2) requisitos, la Entidad optó por comunicar directamente la pérdida de la buena pro el 18 de noviembre de 2025, sin haber notificado previamente las observaciones ni haber concedido el plazo de subsanación correspondiente, actuando de manera contraria a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento y vulnerando el debido procedimiento aplicable al perfeccionamiento del contrato. 14. En ese punto, la Entidad sostiene que el empleo del verbo “puede” en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento supone una facultad discrecional, mas no una obligación. Asimismo, sostiene que los documentos observados eran insubsanables. 15. No obstante, dicha interpretación no resulta conforme con la normativa de contrataciones públicas, ni con la naturaleza del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, el uso del verbo “puede” en el numeral 90.3 no confiere a la Entidad una facultad para decidir de manera discrecional si otorga o no un plazo para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Dicha disposición no debe ser interpretada de manera aislada y al margen de la finalidad de la norma. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 En ese sentido, cuando la Entidad advierte la existencia de un error u omisión en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, surge para ésta un deber procedimental de notificar dichas observaciones y de otorgar el plazoprevisto para su subsanación.Por lo tanto, la referida disposiciónnohabilita a la Entidad a decidir si notifica o no la observación, sino que regula el modo y el plazo en que debe efectuarse la subsanación cuando esta resulta exigible, siendo contrarioaderechoprescindirdedichotrámiteydeclarardirectamentelapérdida de la buena pro. 16. Por otro lado, a diferencia de la subsanación de las ofertas, el Reglamento no realiza una restricción para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, no advirtiéndose alguna clasificación de los requisitosensubsanablesynosubsanables.Porello,laEntidadnopuedepresumir que determinados documentos son insubsanables, sino que, en los casos en que se requiriera la subsanación de unos de los documentos presentados para el perfeccionamientodelcontrato,correspondenotificarlasobservacionesyotorgar el plazo de subsanación previsto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de los principios de transparencia y debido procedimiento. 17. En consecuencia, se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, resulta contraria a la normativa. Por tal motivo, corresponde amparar la pretensión orientada a que se revoque la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto. 18. Asimismo, considerando que la Entidad no notificó al Consorcio Impugnante las dos (2) observaciones advertidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento, corresponde amparar la pretensión y disponer la continuación del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, la Entidad debe comunicar al Consorcio Impugnante las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, a fin de que este pueda efectuar la correspondiente subsanación de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratación pública. Para dicho efecto, la Entidad debe expresar de manera clara y detallada las razones que sustentan cada observación y, de ser el caso, adjuntar los documentos o informes que respalden tales consideraciones. 19. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado fundado en todos Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 sus extremos. 20. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025, y el Rol de turnos de Vocales de Sala vigente; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Lares conformado por las empresas Golden Technology Contratistas S.R.L. yCorporación Diamante Jubers S.A.C., en el marco la Licitación Pública de Obras N° 01-2025- MDL/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Lares, para la “Contratación paralaejecucióndelaobra:Mejoramientodelserviciodeatencióndesaludbásicos en el establecimiento desalud de Lares del distritode Lares de la provincia de Calca del departamento de Cusco- con CUI N° 2638771”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejarsinefecto ladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidadelabuena pro otorgada al Consorcio Salud Lares conformado por las empresas Golden Technology Contratistas S.R.L. y Corporación Diamante Jubers S.A.C., y; en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto, restituyéndose la buena pro a dicho consorcio. 1.2 Disponer que la Entidad comunique al Consorcio Salud Lares las observaciones a los documentos que presentó para la firma del contrato, conforme al procedimiento previsto en el artículo 90 del Reglamento. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8896-2025-TCP- S5 1.3 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Salud Lares para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21