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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10450/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL CHECHO, conformado por las empresas GRUPOJARACONTRATISTASS.A.C.yCONSTRUCTORAENERGYINTERNATIONALS.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 3-2025-CS-MDQ-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quillo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Quillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10450/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EL CHECHO, conformado por las empresas GRUPOJARACONTRATISTASS.A.C.yCONSTRUCTORAENERGYINTERNATIONALS.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 3-2025-CS-MDQ-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quillo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Quillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 3-2025-CS-MDQ-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Ejecución de obra: Construcción del reservorio en el (la) sistema de riego del caserío de Ocrucancha,distritodeQuillo,provinciadeYungay -Áncash,con CUI N°2689877”, con una cuantía de S/ 419,146.75 (cuatrocientos diecinueve mil ciento cuarenta y seis con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 10 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 18 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSULTORES & EJECUTORES DAED S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 S/ 406,572.35 (cuatrocientos seis mil quinientos setenta y dos con 35/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) CONSULTORES & Si Cumple 406,572.35 100.00 100.00 110.00 1 Adjudicatario EJECUTORES DAED S.A.C. CONSORCIO5EL Si No cumple - - - - - Descalificado CHECHO 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 25 y 26 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO EL CHECHO, conformado por las empresas GRUPO JARA CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por consiguiente, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité descalificó su oferta por no acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. A criterio de dicho comité la factura electrónica N° FQQ1-038057 (folio 70) no acreditó que la mochila fumigadora tenga la capacidad de 20 litros, conforme a lo requerido en las bases integradas. - Considera que en su oferta acreditó el equipamiento estratégico requerido, toda vez que presentó la carta de compromiso de alquiler de fecha 10 de noviembre de 2025 (folio 65), en la cual el gerente general de la empresa CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C., el señor Walter Adderly Gómez Medrano, se comprometió en alquilar –entre otros equipos– una (1) mochila fumigadora de 20 litros. Sostiene que, el comité habría sustentado sudecisiónenundocumentoadicional(facturaelectrónica)presentadopara acreditar que la empresa antes referida es la propietaria de la mochila fumigadora. 5 Conformado por las empresas GRUPO JARA CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 - Menciona que, no corresponde acreditar el equipamiento estratégico en la oferta, sino para la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Asimismo, señala que el literal j) del numeral 2.3 (Requisitos para perfeccionar el contrato) de la sección específica de las bases integradas se requirió la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, por lo que no debió requerirse en la oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indica que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA), señor Yori Eloy Huamán Romero. Según indica, las experiencias N° 1 (folio 79), N° 2 (folios 80 al 83) y N° 3 (folios 84 y 85) no cumplen con lo establecido en las bases integradas, ya que se encuentran referidas a servicios deportivos y/o recreativos, mejoramiento de servicios educativos y administrativos de una institución educativa, construcción de sistema de video vigilancia de una mina, respectivamente. Por tanto, no se acreditó la experiencia de 12 meses en la especialidad de construcción de reservorios y la subespecialidad de infraestructura para riego. 5. Con el decreto del 27 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 - Programar la audiencia pública para el 3 de diciembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Por decreto del 3 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el OficioN° 1-2025-MDQ/GM yel Informe N° 1380-2025-MDQ/ULyCP/RRRR.Eneste último documento, la Entidad manifestó lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - De la revisión de la oferta del Impugnante, se verificóla presentación de una cartadecompromisodealquiler(folio65)paralaacreditacióndelosequipos requeridos, en la que se describe –entre otros– a la mochila fumigadora de 20 litros; sin embargo, también se presentó la factura electrónica N° FQQ1- 038057 (folio70)en laque únicamente seindicamochilade fumigar,mas no se precisa que dicho equipo sea de 20 litros. Por tanto, considera que la oferta del Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario acreditó su experiencia en la especialidad con las dosexperiencias presentadas en su oferta,todavezque la experienciaN° 1 (folios 19 al 32) estuvo referida al mejoramiento de un sistema de riego y la experiencia N° 2 (folios 33 al 42) se trató del mejoramiento de un canal de riego. 7. Con el escrito N° 2, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. A través del Oficio N° 2-2025-MDQ/GM, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 9. Mediante Oficio N° 3-2025-MDQ/GM, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 1407-2025- MDQ/ULyCP/RRRR, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - De la revisión de la oferta del Impugnante, se verificóla presentación de una cartadecompromisodealquiler(folio65)paralaacreditacióndelosequipos requeridos, en la que se describe –entre otros– a la mochila fumigadora de 20 litros; sin embargo, también se presentó la factura electrónica N° FQQ1- 038057 (folio 70) en la que no se precisa que dicho equipo sea de 20 litros. Portanto,consideraque laofertadel Impugnante no acreditóel requisitode calificación “Equipamiento estratégico”. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, el Adjudicatario acreditó la experiencia de su personal clave especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA), señor Yori EloyHuamánRomero,yaque en losfolios 68, 69 y70 acreditó laexperiencia específica en la especialidad y subespecialidad requerida; por tanto, señala que lo argumentado por el Impugnante resultaría incorrecto. 10. El 3 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 27 de noviembre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11. Por decreto del 3 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, según lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUILLO (Entidad), al CONSORCIO EL CHECHO, conformado por las empresas GRUPO JARA CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCTORA ENERGYINTERNATIONALS.R.L.(Impugnante)yalaempresaCONSULTORES&EJECUTORES DAED S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando que revoque dicha decisión y se le otorgue la buena pro. Asimismo, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues considera que este último no acreditó la experiencia del personal clave especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA), ya que las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 no cumplen con lo establecido en las bases integradas, por estar referidas a servicios Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 deportivos y/o recreativos, mejoramiento de servicios educativos y administrativos de una institución educativa, construcción de sistema de video vigilancia de una mina, respectivamente. Sobreelparticular,enelliteralb)delacápiteB.2(Experienciadelpersonalclave)delnumeral 16 (Requisitos de calificación)del capítuloIIIde lasecciónespecíficade lasbases integradas, la Entidad requirió que los postores acrediten que el especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA) tiene 12 meses de experiencia (computados desde la fecha de la colegiatura) en la especialidad de represas, irrigaciones y afines y subespecialidad de infraestructura para riego (según lo previsto en el requisito de calificación A), tal como se muestra en el siguiente extracto: Sobre lo anterior, corresponde señalar que –en el presente caso– la Entidad también ha previsto evaluar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factorde evaluaciónobligatorio)del numeral 4.1 (Evaluacióntécnica) del capítuloIV de lasecciónespecíficade las bases integradas.Precisamente, el factoropera en función de la experiencia que supere en un 1 año a la experiencia mínima exigida en el requisito de calificación antes referido, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 (…) Nótese que, la metodología de asignación de puntaje contempla la siguiente escala: se otorgarán 10 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; 30 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito; y 50 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante elReglamento,estableceque“elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así como el número de años adicionales requeridos a la experiencia prevista en los requisitos de calificación. En el presente caso, se observa que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que será objeto de evaluación en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no obstante, la metodología de asignación de puntaje en el presente caso resulta desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, porlosiguiente: i)consolodos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzarpuntaje Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 10 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 50 puntos por tener 2 (100% del personal clave) lo cual resultadesproporcionado,yii)lametodologíadelfactordeevaluaciónencuestiónnoresulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango (30 puntos), lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. Lo antes señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como el principio de competencia recogido en la normativa de contratación pública. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literales i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 12. Con el decreto del 4 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 3-2025-MDQ/GM presentado por la Entidad el 3 del mismo mes y año. 13. Mediante escrito N° 3, recibido el 12 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnante absolvióeltrasladode nulidadseñalandoqueelfactor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave no contenía un vicio trascendente y que debía aplicarse la conservación del acto, de ser el caso. Asimismo, reiteró que acreditó el equipamiento requerido y que el Adjudicatario no cumplió con la acreditación de la experiencia exigida para elpersonalclaveespecialistaenseguridadocupacionalymedioambiente(SOMA). 14. Por decreto del 15 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 de obras N° 3-2025-CS-MDQ-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 419,146.75 (cuatrocientos diecinueve mil ciento cuarenta y seis con 6 75/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 18 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en elartículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazode5díashábilespara interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 25 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 25 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 26 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Moisés Ricardo Jara Robles. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Con relación al Impugnante, se verifica que este cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, de manera previa, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 solicitandoqueserevoquendichosactosy,porconsiguiente,secalifiquesuoferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de diciembre del mismo año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por consiguiente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 37. No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podría vulnerar –entre otros– el principio de transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literales i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 38. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona – entre otros– la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues considera que este último no acreditó la experiencia de su personal clave especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA), ya que las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 no cumplirían con lo exigido en las bases integradas, por tratarse –según indica– de servicios deportivos y/o recreativos, mejoramiento de servicios educativos y administrativos de una institución educativa, construcción de sistema de video vigilancia de una mina, respectivamente. 39. Considerando que se advirtió un posible vicio de nulidad con relación a lo previsto por la Entidad respecto a la experiencia del personal clave, resulta pertinente revisar dicho extremo con el objeto de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento. 40. Sobre el particular, en el acápite B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 16 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, laEntidadexigióque lospostores acrediten laexperienciadel personal clave residente de obra y especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA), conforme se muestra a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 49 y 50 de las bases integradas. 41. Conforme se advierte, para el residente de obra se requirió acreditar un mínimo de 24 meses de experiencia y, en el caso del especialista en seguridad ocupacional ymedioambiente(SOMA),unmínimode12meses,queseríancomputadosdesde la fecha de la colegiatura, debiendo considerar los cargos y el tipo de experiencia establecidos en el requisito de calificación. Cabe precisar que, respecto del tipo de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 experiencia se señaló que debía considerarse aquella prevista en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad (literal A), en el cual se indicó que la especialidad debía ser en represas, irrigaciones y afines y la especialidad debía corresponder a infraestructura para riego. 42. Ahora bien, corresponde señalar que –en el presente caso– la Entidad también ha previstoevaluar la experienciaen laespecialidadadicional del personal clave en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (Evaluacióntécnica)delcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas. Precisamente, el factor opera en función de la experiencia que supere en un 1 año alaexperienciamínimaexigidaen elrequisitodecalificaciónantes referido,según se muestra en la siguiente imagen: (…) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 53 y 54 de las bases integradas. 43. De loantesexpuesto,se apreciaquelaEntidaddispusootorgar puntajeen función del tiempo de experiencia acreditado para el residente de obra y especialista en seguridadocupacional ymedioambiente(SOMA),en tantosupere en al menos un (1) año a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, la metodología de asignación de puntaje estableció la siguiente escala: i) 10 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; ii) 30 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad; y iii) 50 puntos cuando más del 80% del personal clave supere el requisito antes referido. Para efectos de acreditación, se señaló que los postores podían presentar la copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 44. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 45. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, se aprecia que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo para procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT, es decir, menor a S/ 50,022,500.00. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 así comoel número de años adicionales requeridosalaexperienciaprevistaen los requisitos de calificación, tal como se muestra a continuación: (…) 46. Bajo dichas consideraciones, se advirtió un vicio en las bases –de la convocatoria eintegradas– enrelaciónalfactordeevaluaciónreferidoalaexperienciaadicional Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 del personal clave residente de obra y especialista en especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA), toda vez que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que serían objeto de evaluación, no obstante, la metodología de asignación de puntaje comprende tres rangos. Sobre dicho extremo, se verificó lo siguiente: i) con solo dos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzar puntaje son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 10 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 50 puntos por tener 2 (100% del personal clave) lo cual resulta desproporcionado, y ii) la metodología del factor de evaluación en cuestión no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango (30 puntos), loqueponedemanifiestounadiferenciaexcesivaycarentederazonabilidadentre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. 47. En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 3 de diciembre de 2025. 48. En respuesta, el Impugnante sostuvo que el factor de evaluación correspondiente alaexperienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclavenoconteníaunvicio trascendente y que debía aplicarse la conservación del acto, de ser el caso. Asimismo, reiteró que acreditó el equipamiento requerido y que el Adjudicatario no cumplió con la acreditación de la experiencia exigida para el personal clave especialista en seguridad ocupacional y medio ambiente (SOMA). 49. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado por este Tribunal, la Entidad no se pronunció al respecto. 50. Sin perjuicio de lo anterior, y contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, se advierte un vicio trascendente que incide en la evaluación de las ofertas, toda vez que se determinó aplicar el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave sin considerar que el mismo no resulta 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 pertinenteen estecaso,debidoaqueel personal clave requeridoúnicamenteestá conformado por dos profesionales y la metodología prevista para la asignación de puntaje en el factor comprende tres rangos porcentuales. Lo dispuesto por la Entidad en las bases –de la convocatoria e integradas– ocasiona una aplicación desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, por lo siguiente: i) Con solo dospersonas,losporcentajesposiblesdecumplimientosereducena50%(cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando ambos lo superan), lo que ocasiona que un postor obtenga 10 puntos por acreditar un profesional calificado y otro obtenga 50 puntos por acreditar dos, y ii) La metodología del referido factor no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango, lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. Lo señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como la competencia efectiva entre los postores, generando un escenario en el que la asignación de puntajes no responde a criterios técnicos razonables ni a la finalidad de valorar adecuadamente la experiencia adicional del personal clave. Cabe agregar que, el vicio advertido incide directamente en los cuestionamientos formulados por el Impugnante, en la medida en que estos se vinculan con la experiencia que el Adjudicatario habría pretendido acreditar respecto de su personal clave. Cabe señalar, además, que en el supuesto de haberse revertido la descalificación del Impugnante, correspondía la evaluación de su oferta; en tal escenario,selehabríanaplicadoreglasafectadasporelviciopreviamentedescrito, lo que repercute en la legalidad del procedimiento. 51. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de la experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave−quevulneranlodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparenciayfacilidad de usoycompetencia,reguladosen losliteral i)yj)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 8 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 52. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 53. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 54. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar determinado factor de evaluación, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Loscriteriosdeevaluacióndebenserobjetivosyproporcionaleseincorporar una distribución razonable de puntaje, fomentando la competencia efectiva. 55. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivay obtenerla propuesta másventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación,demodoque garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 56. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 57. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 58. Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°3-2025- CS-MDQ-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Quillo, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Ejecución de obra: Construcción del reservorio en el (la) sistema de riego del caserío de Ocrucancha, distrito de Quillo, provincia de Yungay - Áncash, con CUI N° 2689877”, debiendo Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8895-2025-TCP-S4 retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 54. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EL CHECHO, conformado por las empresas GRUPO JARA CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCTORA ENERGY INTERNATIONAL S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de Quillo, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 56. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de laMunicipalidadDistrital de Quillo,paraque, en el marcode sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 58. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25