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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enelexpedientenoobranelementosobjetivosquepermitan identificar el momento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, elemento necesario para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1082/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señoraCARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°0000290, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE HUAMALIES– LLATA,infracción queestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enelexpedientenoobranelementosobjetivosquepermitan identificar el momento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, elemento necesario para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 19 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1082/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señoraCARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°0000290, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE HUAMALIES– LLATA,infracción queestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA (con R.U.C. N° 10735275491), en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c)numeral 11.1 del artículo11del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°0000290 de 20 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalíes - Llata, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, 1Obrante a folios 31 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 2 actualmente OECE), mediante Memorando N° D000010-20244-OSCE-DGR , presentado el 23 de enero de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, al cual 3 adjuntó el Dictamen N° 1786-2023/DGR-SIRE de 30 de diciembre de 2023, en los cuales se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que el Contratista es hijodelseñorLeónidasFloresNeira,elegidoConsejeroRegionaldelaRegiónPiura, para el periodo 2019-2022. 2. Mediante escrito s/n presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señaló que su padre, en su condición de Consejero Regional, no tenía competencia funcional para intervenir ni supervisar, de manera directa o indirecta, el procedimiento de contratación que dio origen a la orden de servicio. - Indicó que la contratación respondió a un requerimiento formal de la Entidad y se realizó bajo la modalidad de locación de servicios, sin establecer vínculo laboral permanente, por lo que no se configura un provecho desproporcionado. - Señaló que el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 no resulta aplicable al presente caso, toda vez que extender dicha prohibición a familiares constituye una interpretación analógica y extensiva prohibida en el derecho administrativo, vulnerando el principio de tipicidad. - En cuanto a la declaración jurada de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró notenerimpedimentoparacontratarconelEstado,indicóqueestanoconstituyeinformación inexacta, ya que la interpretación que se hace de la Ley es errónea y extensiva. De acuerdo con los alcances del impedimento del literal c) del artículo 11, no existe prohibición para que los familiares de los Consejeros Regionales contraten con el Estado, sino que la prohibición recae directamente sobre el propio Consejero. Por lo tanto, al no existir impedimento legal, no se configura la infracción relativa a la información inexacta. - Finalmente, señaló que se vulnera el principio “ne bis in idem”, toda vez que se ha iniciado, por cuarta vez, un procedimiento sancionador por los mismos hechos, tal como consta en los expedientes N° 3295-2023, 3298-2023 y 3297-2023, en los cuales se cuestionó la contratación perfeccionada mediante las órdenes de servicio N° 13298, N° 10988 y N° 10989. Se trata, por tanto, de circunstancias idénticas, dado que la conducta imputada es la misma, independientemente del número de contratos celebrados. - En consecuencia, solicitó disponer el archivo del presente procedimiento sancionador. 3. Con decreto de 23 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado a la Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 5 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50 delaLey(normavigentealmomentodelaocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 4 requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista el 20 de marzo de 2023, conforme se aprecia: 4Obrante a folios 31 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 7. De igual forma, se aprecia, entre otrosdocumentos que acreditan la contratación, el Comprobante de Pago N°116 de 27 de marzo de 2023, conforme se muestra a continuación: 5Obrante a folios 29 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 8. Nótese que, de la lectura de los documentos antes reproducidos, ambos corresponden al servicio contratado con Registro SIAF N°416, así de la lectura del concepto que figura en el comprobante de pago, se advierte que la misma consigna lo siguiente: “IMPORTE QUE SE GIRA POR EL PAGO DE SERVICIO COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN LA GERENCIA DE ASESORÍA JURÍDICA CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DEL 2023 (…)” (Énfasis agregado). 9. En relación a lo evidenciado, la Contratista a través de susdescargos señaló que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de su persona por Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 concepto de “Asistente Administrativo en la Gerencia de Asesoría Jurídica correspondiente al mes de febrero”, es decir, para regularizar el pago de una prestaciónqueyasehabía ejecutado enel mesdefebrero,porloquedichaOrden de Servicio no constituyeel vínculo contractual que originó la contrataciónque ha sido cuestionada. 10. Sobre ello, si bien la orden de servicio fue emitida el 20 de marzo de 2023, de la informacióncontenidaenelcomprobantedepagodedichaorden,seadvierteque el servicio objeto de contratación corresponde al mes de febrero de 2023, así como lo manifiesta también la Contratista en sus descargos. 6 11. Aunado a lo mencionado, de la revisión de los términos de referencia , se observa que el objetivo del servicio es la contratación de una persona que se desempeñe como Asistente Administrativo en la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Entidad, cuyo plazo de ejecución comprende tres meses, enero a marzo de 2023, tal como se muestra a continuación: 6Obrante a folios 35 al 36 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 12. Al respecto, y a fin que esta Sala cuente con mayores elementos de convicción al momentoderesolver,mediantedecretode27denoviembrede2025,enatención a lo advertido, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) Sírvase informar si la orden de servicio N°290 de 20 de marzo de 2023 corresponde a una contratación primigenia, o, en su defecto, si se trata de una orden de servicio derivada de un contrato principal del cual se emitieron múltiples órdenes de servicio. En ese último supuesto, deberá remitirse copia del contrato principal y/o del documento que dio origen a la referida contratación. Cabe mencionar que el Término de Referencia obrante en el expediente indica que la contratación sería por el periodo de enero a marzo de 2023; por lo que deberá confirmar si la citada orden de servicio corresponde a tal requerimiento. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 Asimismo, deberá precisar el periodo de ejecución de la orden de servicio N°290 de 20 de marzo de 2023, acreditando ello con los documentos correspondientes.” Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución no se obtuvo respuesta de la Entidad. 13. Ahora bien, no obstante la Entidad no cumplió con atender el requerimiento de información formulado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se tiene que los términos de referencia establecieron un periodo de contratación que comprendía los meses de enero, febrero y marzo de 2023, teniendo en cuenta ello, el Comprobante de Pago N°116 correspondiente a la Orden de Servicio, señaló que el pago por el servicio prestado corresponde al mes de febrero de 2023; por lo que, a consideración de esta Sala dicha Orden de Servicio no constituiría el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se habría producido con anterioridad, en una oportunidad y fecha cierta que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 14. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el momento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, elemento necesario para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 15. Por lo tanto, se concluyeque, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de esta infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8894-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA (con R.U.C. N° 10735275491) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000290, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMALIES - LLATA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10