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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimientonopodíaserrevertida”. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5596/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JHOELMA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542319462) y CONSORCIO & SERVIGEN OMERPAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20540043974), integrantes del CONSORCIO INGENIEROS DOS, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoriaoarbitral,enelmarcodelContratoN°027-2022-GRSM-PEAM-01.00.de fecha 17 de octubre de 2022 proveniente de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022- GRSM-PEAM/CS - Primera...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimientonopodíaserrevertida”. Lima, 19 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5596/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JHOELMA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542319462) y CONSORCIO & SERVIGEN OMERPAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20540043974), integrantes del CONSORCIO INGENIEROS DOS, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoriaoarbitral,enelmarcodelContratoN°027-2022-GRSM-PEAM-01.00.de fecha 17 de octubre de 2022 proveniente de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022- GRSM-PEAM/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, para la contratación de la “Construcción de Techos permanentes convertibles en el (LA) I.E. N° 00614 Nueva Cajamarca, Distrito de Nueva Cajamarca, Provincia de Rioja, Departamento de San Martín CUI 2430840”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-GRSM-PEAM-01.00.PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratacióndela“ConstruccióndeTechospermanentesconvertiblesenel(LA)I.E. N° 00614 Nueva Cajamarca, Distrito de Nueva Cajamarca, Provincia de Rioja, Departamento de San Martín CUI 2430840”, con un valor estimado ascendente a S/ 379100.49 (trescientossetenta ynueve mil cien con 49/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 12 de setiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 14 de setiembre de 2022, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ingenieros Dos, integrado por las empresas JHOELMA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y CONSORCIO & SERVIGEN OMERPAR S.A.C., en adelante el Consorcio. El17deoctubrede2022,laEntidadyelConsorciosuscribieronelContratoN°027- 2022-GRSM-PEAM-01.00 por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. AtravésdelOficioN°276-2023-GRSM-PEAM-01.00 presentadoel27demarzode 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes TribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laEntidadremitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 002-2023/GRSM-PEAM- 05.03 , mediante el cual, señaló lo siguiente: - El ingeniero Edward CallePaz,a través del InformeN° 033-2022-EECCPde fecha 29 de diciembre de 2022, informó que la ejecución contractual culminó el 22 de diciembre de 2022; sin embargo, la ejecución física de la obra no culminó al 100%, registrándose un avance acumulado al 53.76%, quedando un saldo pendiente de 46.24 %. Asimismo, señaló que el incumplimiento del Contrato por parte del Consorcio se debe a retrasos injustificados en la ejecución de las partidas programadas. - Con Carta Notarial N° 002-2023-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 13 de enero del 2023, diligenciada notarialmente el 17 de enero de 2023, la Gerencia General comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato, por configurar una situación de incumplimientoquenopuede serrevertida, en atención alartículo 165 del Reglamento. Asimismo, indicó que los atrasos injustificados ocasionaron la aplicación de penalidad por mora el cual alcanza el monto máximo establecido en el contrato. - Mediante Carta Notarial N° 004-2023-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 25 de enero 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 del 2023, la Entidad comunicó al Consorcio que el 1 de febrero de 2023 se desarrollará la constatación física de la obra IOARR. 3. Con Decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso lo siguiente: - Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralosintegrantesdel Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-GRSM-PEAM-01.00. PRIMERA CONVOCATORIA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Enesesentido,seotorgóalConsorcioelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. - Se requirió a la Entidad cumpla con informar si la resolución contractual realizada mediante Carta Notarial N° 002-2023- GRSM-PEAM-01.00 de fecha 13 de enero de 2023, diligenciada notarialmente el 17 de enero de 2023, ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. - 4. Mediante Oficio N° 936-2025-GRSM-PEAM-GG, presentado el 1 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del Decreto del 20 de agosto de 2025. 5. Con el Decreto del 23 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente,debido a que el Consorcio no cumplió conpresentar sus descargospeseahabersidodebidamentenotificado;asimismo,sedispusoremitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. A través del Decreto del 29 de setiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO: Mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2023/GRSM-PEAM-05.03 de fecha 23 de marzo de 2023, su representada indicó que, mediante la Carta Notarial N° 002-2023- GRSM-PEAM-01.00 del 13 de enero de 2023, comunicó al Consorcio Ingenieros Dos la decisiónderesolverelContratoN°027-2022-GRSM-PEAM-01.00.defecha17deoctubre de 2022. Al respecto, se solicita lo siguiente: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 • Sírvase informar de manera expresa el estado de la resolución contractual, precisando si se encuentra firme o consentida o, en caso de haberse impulsado algún mecanismo de solución de controversia previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), remitir la documentación correspondiente (acuerdo conciliatorio, demanda arbitral, laudo u otros). A LAS EMPRESAS JHOELMA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., CONSORCIO & SERVIGEN OMERPAR S.A.C. Y EL CONSORCIO INGENIEROS DOS LA EMPRESA GATT PERU S.R.L. Con relación a la Carta Notarial N° 002-2023-GRSM-PEAM-01.00 del 13 de enero de 2023, a través del cual la Entidad comunicó al Consorcio Ingeniero Dos la resolución de Contrato N° 027-2022- GRSM-PEAM-01.00. de fecha 17 de octubre de 2022, se solicita lo siguiente: • Sírvase informar de manera expresa si su representada ha activado alguno de losmecanismosdesolucióndecontroversiasprevistosenlaLeyyelReglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), debiendo precisar el estado del mismo y adjuntar la documentación que sustente su respuesta”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el caso concreto, la convocatoria del procedimiento de selección se realizó, el 23 de agosto de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento; entonces, debe colegirse que, para el análisis del procedimiento de resolución del Contrato y solución de controversias, debe aplicarse dicha normativa; asimismo, para el análisis de la configuración de la infracción y responsabilidad que pudiera corresponder al Consorcio, resulta aplicable lo dispuesto en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Consorcio presuntamente dio lugar a la resolución del Contrato por causal atribuible a su parte (17 de enero de 2023). 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de lanuevaLey;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 4. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente, sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamenteelcumplimientoalcontratista,cuandosedebaalaacumulacióndel monto máximodepenalidadpormorau otraspenalidades o cuandolasituación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 3Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. Sobre la resolución del contrato efectuada por la Entidad 11. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial N° 002-2023- 4 GRSM-PEAM-01.00 , notificada vía conducto notarial el 17 de enero de 2023, por la Notaría Vásquez Ríos (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del contrato de plenoderecho,debidoalincumplimientodesusobligacionescontractualesdentro del plazo pactado en los términos de referencia, lo cual constituye una situación de incumplimientoqueno puede serrevertida,deconformidad con lo establecido en el Reglamento; asimismo, indicó que los atrasos injustificados ocasionaron la aplicación de penalidad por mora el cual alcanza el monto máximo establecido en el contrato. 4Obrante a folio 13 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 A continuación, se reproduce la citada Carta Notarial: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 Cabe precisarque, la citada carta notarialderesolución contractual, fue notificada en Jr. Pedro Gómez cuadra 10 (frente a emergencia del hospital antiguo) - Tocache, domicilio declarado por el Consorcio en el Contrato; en atención a lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con notificar la Carta Notarial a la dirección que el Consorcio había establecido como parte del Contrato. 12. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, se aprecia que, la Entidad comunicó al Consorcio, mediante carta notarial, la resolución de Contrato sin requerir previamente la ejecución de la prestación, toda vez que la situación de incumplimiento por parte del Consorcio no podía ser revertida, debido a que el plazo ejecución contractual ya había finalizado; asimismo, alega la acumulación del monto máximo de penalidad por mora debido a los atrasos injustificados del Consorcio. 13. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 16. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 17. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado y subrayado es agregado). 18. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención a ello,se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contratoporparte delConsorcio constituyeuna consecuenciaquederiva desu exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 19. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que, en el presente caso, la Entidad notificó al Consorcio la resolución del contrato el 17 de enero de 2023; en ese sentido, el Consorcio contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 28 de febrero de 2023. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 936-2025- GRSM-PEAM-GG, presentado el 1 de setiembre de 2025, en el cual la Entidad adjuntóelInformeN°785-2025/GRSM/PEAM/OA-SUABa travésdelcual laOficina de Administración informó que el Contrato N° 027-2022-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 17 de octubre de 2022 no ha sido sometido a ningún medio de solución de controversias (conciliación o arbitraje), conforme se advierte: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 20. En ese sentido, y de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado el inicio de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato; por tal motivo, el Consorcio consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 21. Por otra parte, cabe precisar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 22. En atención a lo expuesto; en el presente caso, conforme a la documentación obranteenelexpedienteadministrativo,esteColegiadoconcluyequelaresolución del Contrato efectuada por la Entidad ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. 23. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se concluye que el Consorcio incurrió en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Ahorabien,conformeseseñalópreviamente,alafechadelaemisióndelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 26. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Consorcio. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 27. En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició mediante Decreto del 20 de agosto de 2025, estando en vigencia la nueva Ley, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la nueva Ley, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: sibienconformealoinformadopor la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Consorcio, los elementosobrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los integrantes del Consorcio, a la fecha, no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran sanción de multa impaga. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de enero de 2023, fecha en la que se comunicó al Consorcio la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en elDiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHOELMA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.(con R.U.C. N° 20542319462), integrante del CONSORCIO INGENIEROS DOS, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN – PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 027-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 17 de octubre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-GRSM- PEAM-01.00.PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la “Construcción de Techos permanentes convertibles en el (LA) I.E. N° 00614 Nueva Cajamarca, Distritode Nueva Cajamarca, Provincia de Rioja, Departamento de San Martín CUI 2430840”; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CONSORCIO & SERVIGEN OMERPAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20540043974), integrante del CONSORCIO INGENIEROS DOS, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN – PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 027-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 17 de octubre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-GRSM-PEAM-01.00.PRIMERA CONVOCATORIA,paralacontratacióndela“Construcciónde Techos permanentes Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08890-2025-TCP-S4 convertibles en el (LA) I.E. N° 00614 Nueva Cajamarca, Distrito de Nueva Cajamarca,ProvinciadeRioja,DepartamentodeSanMartínCUI2430840”;porlos fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 17 de 17