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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7237/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBORNOZ ORTEGA PEDRO IBAN (RUC N° 10094467735), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5-2023 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°7237/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBORNOZ ORTEGA PEDRO IBAN (RUC N° 10094467735), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5-2023 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de agosto de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Pedro Iban Albornoz Ortega (RUC N° 10094467735),enadelante el Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5-2023 del 23 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para el “Servicio como asesor externo de la Municipalidad Distrital de Chuquis”, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 15 de junio de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR adjuntó el Dictamen N° 740-2023/DGR-SIRE del 9 de 3 mayo de2023, en elcualseñalóqueel señorPedro IbanAlbornoz Ortegafue elegido consejero regional en la región Huánuco, para el periodo 2019-2022, y que, dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación del ejercicio del referido cargo, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial como consejero regional, pese a que estaba impedido para ello. 3. El 28 de agosto de 2025, se notificó al Contratista, el decreto del 19 de agosto de 2025, que contiene la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Oficio N° 441-2025-MDCH/A del 5 de agosto de 2025, presentado al Tribunal el 7 de noviembre del mismo año, la Entidad remitió documentación solicitada previamente con decreto del 23 de junio de 2025, entre ellas, la Orden de Servicio N° 5-2023 del 23 de enero de 2023. 6. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por la Entidad con Oficio N° 441-2025-MDCH/A. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 7. Mediante escrito s/n presentado el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Solicitaquesedeclarelanulidaddetodoloactuadoporlavulneracióndeldebido proceso y del derecho de defensa, porque considera que el inicio del procedimiento administrativo sancionadores arbitrario e ilegal,en tanto no se le notificó en su domicilio real ni correo electrónico, agregando que se le pretende imponer una sanción por hechos que no ha cometido. • Agrega que la Entidad, a través del Oficio N° 441-2025-MDCH/A del 5 de agosto de 2025 y el Informe N° 0138-2025-MDCH-C/MMLE, informó sobre la anulación de la Orden de Servicio N° 5-2023, precisando que no se llegó a formalizar la contratación ni ejecutar el servicio señalado en dicha orden, con lo que se acredita que la Entidad nunca le requirió la presentación de su cotización u otro documento. • Enesesentido,loshechosqueseleatribuyencarecendeveracidadyaquenunca fue contratado por la Entidad, toda vez que no ha firmado ningún contrato ni ha formalizado contratación alguna con la referida Orden de Servicio, por lo que no procede que se le imponga la sanción de inhabilitación, debiendo disponerse el archivo definitivo del procedimiento sancionador; y solicita a su vez hacer uso de la palabra para realizar su informe oral. 8. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Previamente al análisis de fondo, cabe señalar que al apersonarse al presente procedimiento, el Contratista ha solicitado que el procedimiento sancionador se declare nulo por no haber sido notificado con el inicio del mismo en su domicilio real ni en su correo electrónico. Sobre la notificación cuestionada por el Contratista, se advierte del Toma Razón electrónico y del decreto del 17 de setiembre de 2025 que el mismo fue notificado Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 vía casilla electrónica el 28 de agosto de 2025 con el decreto del 19 de agosto de 2025 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador; por lo que lo alegado por el Contratista en sus descargos en el extremo mencionado debe ser desestimado. Naturaleza de la infracción 2. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 4. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron,o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 10. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 11. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 5- 2023 , emitida por la Entidad el 23 de enero de 2023 a favor del Contratista, para el “Servicio como asesor externo de la Municipalidad Distrital de Chuquis”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 4 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Adjunto al Oficio N° 441-2025-MDCH/A presentado por la Entidad el 7 de noviembre de 2025. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 Como se aprecia, adicionalmente a la información sobre el objeto del servicio por el cual se emitió la citada Orden de Servicio, se consignó el texto “Anulada”. Nótese además que el documento citado no cuenta con las firmas de los responsables de las áreas de la Entidad involucradas en la emisión de la orden de servicio. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 12. Al respecto, mediante Informe N° 0138-2025-MDCH-C/MMLE del 4 de agosto de 2025, anexado al Oficio N° 441-2025-MDCH/A, presentado al Tribunal el 7 de noviembre de 2025, la Entidad informó que la Orden de Servicio N° 5-2023 fue anulada, por cuanto advirtió que el señor Pedro Alban Albornoz Ortega se encontraba impedido de contratar con el Estado, y que no se llegó a formalizar su contratación ni ejecutar el servicio mencionado en la orden de servicio, además no segeneróningúnpagomanteniéndoseelestadodelserviciocomo“comprometido”; lo indicado se reproduce a continuación: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 13. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, se acreditadoquelaOrdendeServicioN°5-2023del23deenerode20223fueanulada. Siendo así, se advierte que el señor Pedro Iban Albornoz Ortez no perfeccionó una relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 5-2023, por lo que no se puede concluir que se ha configurado el primer requisito de la infracción imputable al Contratista. 14. Enatenciónaloexpuesto,noseverificalaconcurrenciasiquieradelprimerelemento que compone el tipo infractor imputado en el presente caso, al no evidenciarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista en virtud de la Orden de Servicio. 15. Siendo así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del siguiente elemento necesario para que se configure la infracción materia de la presente causa, consistente en verificar que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. 16. Por tales consideraciones, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción que se le atribuye,prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, resulta pertinente declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8845-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor ALBORNOZ ORTEGA PEDRO IBAN (RUC N° 10094467735), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5-2023 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chuquis; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10