Documento regulatorio

Resolución N.° 8842-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Marcelo Martin Tataje Briceño, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripci...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasencontratacionesefectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (…)” Lima, 18 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 18 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7825/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Marcelo Martin Tataje Briceño, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1228-2022 del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marcelo Martin Tataje...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasencontratacionesefectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (…)” Lima, 18 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 18 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7825/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Marcelo Martin Tataje Briceño, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1228-2022 del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marcelo Martin Tataje Briceño (con R.U.C. N° 10214536884), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°1228-2022del9denoviembrede2022, enadelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 3 de julio de 2023 mediante Oficio N° 179- 2023-A-MDSCF del 23 de junio de 2023, al cual adjuntó el Informe N° 786-2023- OLCP-MDSCF , a través del cual señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores - RNP como consultor de obras. 2. El 24 de setiembre de 2025 a través de la Carta N° 05-2025-MTB el Contratista se apersonóalprocedimientoadministrativosancionadoryformulósusdescargosenlos siguientes términos: - Señala que cuenta con certificado de habilidad como ingeniero civil desde el 30 de octubre de 2024 para ejercer su profesión. En ese marco, prestó servicios profesionales a la Entidad desde diciembre de 2024, a través del Contrato N.º 005-2024-MDSCF;asimismo,refierequesiempreadjuntósuconstanciadelRNP como proveedor de bienes y servicios, documento que le fue requerido por la Entidad para la ejecución de las actividades contratadas. - Agrega que, respecto a la Orden de Servicio, esta corresponde al pago por la supervisiónefectuadaenlosmesesdesetiembreyoctubre,todavezquelaobra supervisadaseencontrabasuspendidadesdeel31deoctubrede2022;esdecir, no se realizaron actividades en el mes de noviembre. Indica que la Entidad únicamentehaefectuadounpagoascendenteasietemilsolespordichaOrden, adeudándole injustificadamente el monto restante. - Manifiesta que, en caso se determine que incurrió en la infracción imputada, se imponga la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, que contempla la imposición de una multa y el dictado de una medida cautelar. 3. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativosancionadoralContratistayporpresentadossusdescargos;asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de octubre del mismo año. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 4. Mediante decreto del 28 de octubre de 2025, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio en la que se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor o, en su defecto, algún medio documental o electrónico que permita verificar dicha recepción. Asimismo, solicitó los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibrede contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte,el numeral50.2 del artículo50 de la Ley señala que la infracciónprevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 5. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 8. Cabedestacarquelasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoyportantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 9. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 través de la Orden de Servicio. 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrden de Servicio N° 1228-2022 del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 24 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 9 de noviembre de 2022, del concepto de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Supervisión de la obra correspondiente al mes de octubre y noviembre: “Instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores, Cañete (…)” (El énfasis y subrayado es agregado) 12. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en noviembre de 2022) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestacionesqueyasehabíanejecutado(enoctubreynoviembrede2022);porende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Talindeterminaciónnopermite identificar cuáles el contratodel cualderivala orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. Enatenciónaello,debetenerpresenteque,paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el 3 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Marcelo Martin Tataje Briceño (R.U.C. N° 10214536884), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1228-2022 del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8842-2025-TCP-S5 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 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