Documento regulatorio

Resolución N.° 8841-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplid...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 Sumillaselección, por disposición de la normativa en contrataciones, todonto de adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción delcontrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°883/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 001-2023-MTC/24, convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de setiembre de 2023, el Programa Nacional de Telecom...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 Sumillaselección, por disposición de la normativa en contrataciones, todonto de adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción delcontrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°883/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 001-2023-MTC/24, convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de setiembre de 2023, el Programa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante la Entidad, convocó el CP-SM-1-2023-MTC/24- 1, para el “servicio de implementación de los centros de acceso digital CAD de la Region Cajamarca”, con un valor estimado ascendente a S/ 4,975,279.00 (cuatro millones novecientos setenta y cinco mil doscientos setenta y nueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de octubre de 20231 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 18 de del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de Corporacion Servitek Sociedad Anónima Cerrada - Corporacion Servitek S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 4,680,000.00. Asimismo, el 31 de octubre de 2025 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2023 se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 2. Mediante Oficio N°28-2023-MTC/24.07 presentado el 22 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa al haber incumplido injustificadamente con su obligación para perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°040- 2024-MTC/24.07-CGA , que señala lo siguiente: - La empresa CORPORACION SERVITEK S.A.C. presenta mediante Carta Nº 104-2023- SG/CS de fecha 10 de noviembre de 2023 (E-587005-2023), la documentación para el perfeccionamiento del contrato. - La documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato es observada mediante Carta N° 001-2023-MTC/24.07-CGA, notificada el día 14 de noviembre de 2023 al correo electrónico declarado en su oferta (jproyectos@servitekperu.com). - Mediante Carta Nº 105-2023-SG/CS de fecha 20 de noviembre de 2023, la empresa CORPORACION SERVITEK S.A.C. presenta los documentos de subsanación de observaciones. - Con Informe N° 2282-2023-MTC/24.07-CGA de fecha 22 de noviembre de 2023, la Coordinación de Gestión de Abastecimiento informó que la empresa CORPORACION SERVITEK S.A.C. no subsanó latotalidad de lasobservaciones notificadas con la Carta N° 001-2023-MTC/24 para el perfeccionamiento del contrato, lo que conllevó a la no suscripción del contrato y la pérdida automática de la buena pro. - La empresa no cumplió con subsanar específicamente en lo que se refiere al requisito del literal e) del numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas, referido a lavigenciadepoderdelrepresentantelegalqueacreditequecuentaconfacultadespara perfeccionar el contrato. Al revisar la documentación presentada, si bien en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N.° 13110207 consta la vigencia de poder del señor Wilfredo Quispe Ataipoma como Sub Gerente, las facultades descritas en el Asiento A00001 corresponden al Gerente General, precisándose únicamente al final que el Subgerente podrá reemplazarlo con las mismas atribuciones en caso de ausencia, siempre que exista carta notarial emitida por el Gerente General indicando el periodo de ausencia. Dado que el postor no presentó dicha carta notarial, se le comunicó que dicho extremo debía ser subsanado conjuntamente con las demás observaciones formuladas. 1Obrante a folios 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 6 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 No obstante, la empresa adjuntó la Carta Notarial redactada por el Gerente General de CORPORACION SERVITEK S.A.C. el 10 de noviembre de 2023, y dejada en la Notaria del Dr. Marco A. Villota Cerna, con fecha 15 de noviembrede 2023, asignándole el N° 4083; sin embargo, no contenía la entrega/diligenciamiento notarial a la dirección del destinatario (Sub Gerente) y mucho menos la certificación notarial que dé cuenta de ello, tal como lo determina el artículo 100 del Decreto Legislativo 1049; consecuentemente no se encontraba habilitada para suscribir el contrato. - La pérdida automática de la buena pro es registrada en el SEACE el 27 de noviembre de 2023, comunicada adicionalmente a la empresa CORPORACION SERVITEK S.A.C. con la Carta N° 942-2023-MTC/24.07 de la misma fecha. - La empresa CORPORACION SERVITEK S.A.C. no ha interpuesto dentro del plazo legal, recurso de apelación alguno contra la pérdida automática de la buena pro. - Se evidencia que la empresa tenía pleno conocimiento de sus obligaciones como adjudicataria de la buena pro para subsanar de manera íntegra las observaciones que se le efectuó con la Carta N°001-2023-MTC/24.07-CGA, notificada el día 14 de noviembre de2023, en donde se leotorgó el plazo máximo para subsanar las mismas, y al no efectuarlo de manera íntegra, incumplió su deber diligente, conllevando a incurrir en pérdida automática de la buena pro, lo que además generó retrasos en las metas institucionales programadas. - Se concluye quela empresa habría incurrido enla infraccióntipificada enel literal b) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Adjudicatario para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N°1, presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señalo que su representada actuó dentro de los plazos legales y presentó en su integridad la documentación requerida, cumpliendo con subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad. Sin embargo, PRONATEL no suscribió el contrato dentro del Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 plazo, razón por la cual CORPORACIÓN SERVITEK S.A.C. requirió formalmente la suscripción del contrato mediante Carta N° 106-2023-SG/CS, de fecha 23 de noviembre de 2023. - La Entidad desplegó conductas orientadas a dilatar el proceso, dado que ya se encontrabaen curso la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que las bases y términos de referencia habían sido elaborados bajo una normativa derogada. Esta situación fue incluso comunicada de manera verbal por un representantede logísticade PRONATEL,evidenciándoseque ladecisióndeno suscribir elcontratorespondióaunaestrategiadelaEntidaddeesperarlaformalizacióndedicha nulidad. - La pérdida automática de la buena pro alegaba que la carta notarial presentada no evidenciaba constancia de entrega al destinatario ni la certificación notarial de dicha diligencia. Este argumento resulta improcedente, pues confunde los alcances de la Ley del Notariado con los requisitos propios del perfeccionamiento contractual. El Decreto legislativo N°1049regulaensuartículo100quelacertificaciónnotarialdeentregatiene por finalidad otorgar certeza al remitente respecto de la notificación efectuada, ya sea porrecepcióno pornegativa.No obstante,ello no constituyeunrequisito devalidezdel documento otorgado ni limita la eficacia del poder conferido. - En el presente caso, la Gerente General, la señora Nilvia Rojas Quinto, otorgó mediante carta notarial poder suficiente al Subgerente, el señor Wilfredo Quispe Ataipoma, para la suscripción del contrato, poder que se encontraba plenamente respaldado por los estatutos inscritos en los Registros Públicos. Por tanto, el hecho de que no conste una diligencia adicional de entrega no desvirtúa la existencia ni la validez del mandato conferido. En consecuencia, la decisión de PRONATEL de considerar no subsanada la observación constituye una interpretación restrictiva, arbitraria y carente de sustento legal, vulnerando los principios de legalidad, razonabilidad y buena fe. - El cuestionamiento formulado por la Entidad, centrado en la ausencia de constancia de diligenciamiento notarial, resulta por ello impertinente y contrario al principio de legalidadadministrativaprevistoenelartículoIVdelTítuloPreliminardelaLeyN°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que la acreditación de la representación no depende de formalismos accesorios, sino de la existencia y validez del poder inscrito. - De esta manera, queda demostrado que el Subgerente se encontraba plenamente facultado para suscribir el contrato, conforme consta de la vigencia de poder. - Si bien esta situación pudo ser materia de recurso de apelación, CORPORACIÓN SERVITEK S.A.C. en su calidad de microempresa no contó con los recursos económicos suficientes para constituir la carta fianza exigida, lo que imposibilitó impugnar la decisión de la Entidad. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 - Deberesaltarsequelaimposibilidaddeperfeccionarelcontrato nofueconsecuenciade la actuación de mi representada, sino de las deficiencias en la evaluación de los documentosparaelperfeccionamientodelcontratoyenlapreparacióndelasbasespor parte de PRONATEL, lo cual motivó la nulidad de oficio. No existió dolo ni negligencia atribuible a CORPORACIÓN SERVITEK S.A.C., quedando demostrado que no se generó perjuicio alguno a la Entidad por parte de mi representada. - Señala que su representada actuó diligentemente, presentó oportunamente toda la documentación requerida y manifestó de forma expresa su voluntad de perfeccionar el contrato. - Refiere que se vulnerando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, así como el criterio recogido en diversas OpinionesdelOSCE(comolaOpiniónN°024-2019/DTN),queprecisanquelasEntidades no pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en la normativa de contrataciones. Todo ello confirma que la supuesta infracción carece de sustento y que la actuación de mi representada no puede ser calificada como un incumplimiento injustificado. - Por lo tanto, solicita se declare infundada la imputación de la infracción formulada. 5. Con decreto del 17 de setiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos en el presente procedimiento administrativo, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 6. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública virtual para el 12 de diciembre de 2025. 7. A través del escrito N°2, presentado el 5 de diciembre de 2022, la empresa CORPORACIÓN SERVITEK S.A.C. acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia convocada. 8. El 12 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, contando con la participación del representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación,puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Al respecto, elnumeral 136.1 delartículo 136 delReglamento, estableceque “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro odequeéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribe el contrato. Asimismo,elreferidoartículoestableceque,cuandonoseperfeccioneelcontrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal sentido, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupo el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el párrafo anterior. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 10. Enelnoperfeccionamientodelcontratonosolosegeneraconlaomisióndefirmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativaencontrataciones,todoadjudicatariotienelaobligacióndecumplircon presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 11. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley , mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Bajo este contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativasprecitadasqueregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la Infracción i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 17. De la información registrada en el SEACE, así como lo informado por la Entidad, se aprecia que el 18 de octubre de 2023 la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento,el Adjudicatario contaba conocho (8)díashábilesa partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (31 de octubre de 2023) Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 13 de noviembre de 2023 3 Para mayor comprensión, se detallan las acciones registradas en el SEACE: 19. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se advierte que, el 10 de noviembre de 2023 mediante Carta N°0140-2023-SG/CS , el Adjudicatario presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, conforme se desprende del cargo de recepción: 3Cabe señalar que el miércoles 1 de noviembre de 2023 fue declarado feriado. 4Obrante a folios 159 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 20. Al respecto, a través del Informe N°6437-2023-MTC/24.09 del 10 de noviembre de 2023 y el Informe N°223-2023-MTC/24.07-CGA del 14 de noviembre de 2023, la Entidad efectuó las siguientes observaciones: i) la Constancia REMYPE presentada no correspondía a la empresa adjudicada; i) la vigencia de poder del representante legal, toda vez que, de la revisión del Asiento C0001 de la partida Registral N°13110207 se acredita al señor Wilfredo Quispe Ataipoma ostenta el cargo de Sub Gerente. No obstante, en el Asiento A0001 se describen las facultadesdelGerenteGeneral,estableciéndoseque,encasodeausenciadeeste, el Sub Gerente lo reemplaza con las mismas atribuciones, conforme al artículo 22, bastandoparaello laentregadeuna cartanotarialemitida por elGerenteGeneral a favor del Sub Gerente y iii) la lista de precios de equipos y/o componentes y servicios, como parte de la estructura de costos. 5Obrante a folios 151 al 155 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 413 al 148 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 En ese sentido, mediante la Carta N° 001-2023-MTC/24.07-CGA , notificada al 8 correo jproyectos@servitekperu.com el 14 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó las observaciones al Adjudicatario, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, conforme se detalla a continuación: 21. Así, se advierte que el 20 de noviembre de 2023, mediante la Carta N° 105-2023- SG/CS ,dentrodelplazolegalotorgado, elAdjudicatariopresentólosdocumentos requeridos en la Carta N° 001-2023-MTC/24.07-CGA. A continuación, se reproduce la referida Carta y anexos: 7 8Obrante a folios 141 del expediente adjunto al decreto de inicio. Cabe precisar que el correo electrónico mencionado corresponde al declarado en el Anexo N° 1 para notificaciones vinculadas a la subsanación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato, entre otros fines. 9Obrante a folios 57 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 22. Respecto de la d10umentación presentada, mediante Informe N° 2282-2023- MTC/24.07-CGA del 22 de noviembre de 2023 e Informe N°2312-2023- MTC/24.07-CGA del 24 de noviembre de 2023 , la Entidad señaló que el Adjudicatario cumplió con el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones. No obstante, precisó que dicho postor no subsanó la totalidad de ellas, específicamente la referida a la carta notarial, por cuanto no se adjuntó el cargo de entrega al Sub Gerente a través del diligenciamiento notarial, requisito indispensable para considerar válida. Así, la Entidad precisó que, únicamente se advertía que la carta notarial fue redactada el 10 de noviembre de 2023 y dejada en la notaría del Dr. Marco A. 10Obrante a folios 40 al 50 del expediente adjunto al decreto de inicio. 11Obrante a folios 29 al 37 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 Villota Cemael 15 denoviembrede 2023,habiéndosele asignado elnúmero 4083. Sin embargo, no obra constancia de que dicha carta haya sido entregada en el domicilio del destinatario, ni tampoco la certificación notarial correspondiente, conforme lo exige el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049. En consecuencia, la Entidad concluyó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones, razón por la cual corresponde que pierda automáticamente la buena pro. 23. A partir de ello, mediante Carta N°942-2023-MTC/24.07 del 27 de noviembre de 2023, la Entidad declaró la perdida de la buena pro, acto que fue registrado en el SEACE el 27 de diciembre de 2022. Para mayor comprensión, se detalla la información registrada en el SEACE: 12 Obrante a folios 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 24. Ahora bien, conforme se ha expuesto, la Entidad sustentó la perdida de la buena pro en el hecho de que el Adjudicatario no subsanó la totalidad de observaciones, específicamente la referida a la carta notarial, por cuanto no se adjuntó el cargo de entrega al Sub Gerente mediante diligenciamiento notarial, el cual debía contener la certificación notarial. Enesecontexto,delarevisióndelaCartaN°001-2023-MTC/24.07-CGA,mediante la cual la Entidad comunicó las observaciones, se advierte que estas fueron detalladas en los siguientes términos: i) la constancia REMYPE; ii) la omisión de la carta notarial a que se refiere la vigencia de poder para asumir funciones en reemplazo del Gerente General y iii) Acompañar a la estructura de costos, la lista de precios de equipos y/o componentes y servicios. Como se aprecia, la Entidad únicamente requirió la presentación de una carta notarial,sinprecisarexpresamentequeestadebíacontarconcertificaciónnotarial Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 paraconsiderarseválida.Aunadoaello,correspondeseñalarquedelarevisióndel certificado de vigencia de poder se advierte que este establece que, en caso de ausencia del Gerente General, el Subgerente lo reemplaza con las mismas atribuciones, siendo suficiente para ello la entrega de una carta notarial emitida porelGerenteGeneralenfavordelSubGerenteseñalandoelperiododeausencia, conforme se muestra a continuación: (…) 13 Obrante a folios 168 al 170 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 25. Al respecto, corresponde precisar que el propio Estatuto de la empresa —según se aprecia en la vigencia de poder— hace únicamente referencia a la “entrega” de una carta notarial emitida por el Gerente General a favor del Sub Gerente, indicando la ausencia y su plazo. No se advierte en dicho instrumento que dicha comunicación esté condicionada a contar necesariamente con certificación notarial del diligenciamiento para su validez; sobre todo si,en el presentecaso, se desprenderíaqueelSubgerente estépresentando el cargo de lacartanotarialque le fue notificada, conforme exige el estatuto de la empresa. 26. En ese sentido, atendiendo a los términos expresos en los cuales la Entidad comunicó las observaciones al Adjudicatario y a la información consignada en la Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 vigencia de poder, este Colegiado aprecia que el Adjudicatario cumplió con lo requerido de manera expresa por la Entidad. 27. En este punto, cabe precisar que, el no perfeccionamiento del contrato no solo se configuraconlaomisióndesuscribirelcontrato,sinotambiénconlanorealización de los actos previos para su formalización, tales como la presentación de los documentos exigidos o, de ser el caso, la subsanación de observaciones. De omitirse dichos actos, no resulta posible viabilizar la suscripción del contrato. En el presente caso, se advierte que el Adjudicatario cumplió con presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato, así como con la subsanación de las observaciones dentro del plazo legal y del plazo otorgado por la Entidad, y conforme a los términos solicitados por esta. En consecuencia, no se ha configurado el primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis, por lo que no corresponde continuar con la evaluación del segundo elemento configurativo. 28. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por el Contratista. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION SERVITEK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION SERVITEK S.A.C. (con R.U.C. 20568169337), por su presunta responsabilidad al Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8841-2025-TCP- S3 haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del Concurso Público N° 001-2023-MTC/24, convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 21 de 21