Documento regulatorio

Resolución N.° 0931-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Damp S.A.C., en el marco de la SubastaInversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidad Distri...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) el Impugnante cumple con acreditar lo exigido en las bases, por lo que no corresponde la descalificación de su oferta por la supuesta falta de acreditación del tipo de cerrado del envase (para el arroz pilado superior y la quinua grado I) y el peso escurrido mínimo del alimento (para el filete de atún) en los registros sanitarios presentados (…). Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11434/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor CorporaciónDamp S.A.C.,enelmarcodelaSubasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, para la “Adquisición de alimentos del programa de alimentación y nutrición al paciente con tuberculosis y familia (PANTBC), productos con ficha técnica para el año 2026 – 2027”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) el Impugnante cumple con acreditar lo exigido en las bases, por lo que no corresponde la descalificación de su oferta por la supuesta falta de acreditación del tipo de cerrado del envase (para el arroz pilado superior y la quinua grado I) y el peso escurrido mínimo del alimento (para el filete de atún) en los registros sanitarios presentados (…). Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11434/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor CorporaciónDamp S.A.C.,enelmarcodelaSubasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, para la “Adquisición de alimentos del programa de alimentación y nutrición al paciente con tuberculosis y familia (PANTBC), productos con ficha técnica para el año 2026 – 2027”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos del programa de alimentación y nutrición al paciente con tuberculosis y familia (PANTBC), productos con ficha técnica paraelaño2026–2027”,conunacuantíadeS/2278500.00(dosmillonesdoscientos setenta y ocho mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 3 y 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 15 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, en tanto que el 17 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C., por el monto de su última oferta ascendente a S/ 2 276 000.00 (dos millones doscientos setenta y seis mil 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO Corporación Peruana De 2 276 000.00 1 CALIFICADA Adjudicado Alimentos Villegas S.A.C. AZ Total Service E.I.R.L.2 300 000.00 2 CALIFICADA Galarcep Najar Gino Renato 2 310 000.00 3 CALIFICADA Corporación Damp S.A.C. 1 427 585.00 DESCALIFICADA 2. Mediante escritos S/N presentados el 31 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Damp S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento la buena pro, solicitando que: i) se declare la nulidad del acta de admisión, calificación y buena pro, ii) se revoque la descalificación de su oferta, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que su representada cumplió con lo requerido en las bases integradas, y, por ende, no hay motivo de descalificación, la cual no se encuentra fundamentada por el comité, pues este considera que el registro sanitario presentado en la oferta, no acredita el tipo de cerrado de termosellado solicitado en las bases integradas, respecto al arroz pilado superior y quinua grado I, así como tampoco con el peso escurrido del filete de atún de aceite vegetal. • Con relación al Registro Sanitario en base al arroz pilado y la quinua grado I, indica que, conforme alOficio N° D0004-2023-DIGESA-DCEA-MINSA,remitido al Tribunal en el marco de la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6, la competenciadeDIGESAse circunscribeaverificarque elenvaseseaapto para uso en contacto con alimentos, mas no a validar características técnicas específicas del mismo. Enesesentido, señalaqueladescalificacióndelproceso bajo elargumento de unsupuestoincumplimientorelacionadoconeltipodecierredetermosellado resulta improcedente, toda vez que dicho aspecto corresponde al tipo de Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 cierredelenvase,elcualnoesmateriadeevaluaciónnicertificaciónporparte de DIGESA. Por lo tanto, sostiene que no resulta válido exigir o verificar el cumplimiento de una característica técnica que no forma parte del alcance del Registro Sanitario, ni utilizarla como criterio de descalificación, pues ello contraviene el criterio técnico expresado por la propia DIGESA respecto a los límites de su función certificadora. • Indica que, según DIGESA, el registro sanitario no contempla ni certifica especificaciones técnicas del envase, tales como color, espesor, densidad, tamaño, tipo de cierre o “Sistema de Termosellado”, el cual incluye aspectos como el “tipo de cierre termosellado”, que no forman parte de los requisitos que DIGESA evalúa o certifica, y que la autoridad sanitaria no tiene competencia para exigir como condición obligatoria para la emisión del registro. Por lo tanto, considera que, no es exigencia plenamente relevante para que aquel postor que no lo cumpla, sea descalificado del procedimiento, ya que la decisión del comité carece de respaldo legal, puesto que no realiza un correcto uso del precedente vinculante que despejaría sus dudas, por lo que perjudica a su representante al no otorgar correctamente la buena pro, al descalificar su oferta va en contra los principios de toda licitación pública, a ello se suma el principio de razonabilidad. • En ese sentido, señala que la información brindada por DIGESA, es un medio probatorio relevante, es decir es válido y legal, dado que es una autoridad competente, por lo que permite aclarar demaneraobjetivaelalcancerealdel Registro Sanitario y despejar cualquier intento de fundamentar una descalificación sin fundamento. Por ello, resulta injustificable la descalificación de su oferta ya que no se encuentra alineado a la disposición de DIGESA. • Respecto al Registro Sanitario del atún en aceite vegetal, indica que la descalificación de su oferta se sustenta en que el registro sanitario no consigna elpeso escurrido mínimo del producto; no obstante, dichaexigencia ya no es establecida por DIGESA, puesto que en la actualidad los registros sanitarios no incluyen especificaciones técnicas de ese tipo; sin embargo, el Impugnante ha sido descalificado de manera indebida. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 • Aunado ello,refiere que conforme al Decreto Supremo N° 040-2001-PE,en su Título XII, se regula que las especificaciones del producto se encuentran en el contenido de la etiqueta; por lo tanto, la descalificación carece de sustento normativo, al basarse en una exigencia inexistente y contraria a la normativa sanitaria vigente (artículo 150). Enesesentido,alegaquedichadisposiciónestablecequelainformaciónsobre el peso debe consignarse en el rotulado, mas no como una especificación técnica dentro del Registro Sanitario. Por lo tanto, exigir que este dato figure en dicho registro resulta contrario a la normativa vigente, motivo por el cual, la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante carece de sustento legal y debe ser declarada infundada. • Por otro lado, refiere que, conforme a la naturaleza de la subasta inversa, la Entidad solo puede requerir la presentación de los documentos de habilitación expresamente previstos por la normativa vigente, es decir, abase de un registro sanitaria, la entidad responsable es DIGESA, por lo que manifiesta que, no consignan características específicas. • Enconsecuencia,elImpugnantecumplecontodolosolicitado ypor tener una mejorofertaenelprocedimientodeselecciónseledebeotorgarlabuenapro. 3. A través del decreto del 13 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 20 de enero de 2026. 4. MedianteescritoS/Npresentadael16deenerode2026,elAdjudicatarioseapersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: • Alega que el Registro Sanitario cumple la función de identificar el producto autorizado para su comercialización, incluida su presentación, y no se exige Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 que DIGESA o SANIPES “certifiquen” calidad, sino que el documento presentado acredite que el producto autorizado corresponde al bien requerido en las bases. • Señala que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante no permite identificar dicha correspondencia, pues no acredita el cumplimiento del requerimiento técnico, lo que en una subasta inversa electrónica conduce válidamente a la no admisión, criterio que ha sido validado por el Tribunal en la Resolución N° 5819-2025-TCP-S4 (Sumilla: “en la precisión 2, de cada una de las fichas técnicas, se dispone que: “La Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado”). • Refiere que en el caso del arroz pilado superior y quinua grado 1 el registro sanitario presentado por el Impugnante no consigna el sistema de cerrado, y respecto al filete de atún en aceite vegetal el Registro SANIPES no consigna el peso escurrido mínimo, es decir, no acreditó que el producto autorizado corresponda a la presentación exigida en las bases, configurándose válidamente la causal de no admisión de su oferta. • IndicaqueelpropioTribunalenlaResoluciónN°5819-2025-TCP-S4,alanalizar un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica para la adquisición de alimentos, señaló lo siguiente: “De acuerdo a la ficha técnica de los productos ‘arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca’, la Entidad, además del peso, puede indicar el tipo y material del envase y estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario, el cual es un requisito de habilitación de presentación obligatoria.” • Alega que el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), en el Dictamen – Expediente DIC N° 026-2025, al evaluar una Subasta Inversa Electrónica de bienes alimentarios, ha señalado expresamente: “De la revisión de los numerales 2.1 ‘Características técnicas’ y 2.2 ‘Envase, embalaje y rotulado’, contenidos en el Capítulo III de las Bases Administrativas, se aprecia que la Entidad incluyó las fichas técnicas de los bienes, en las que se estableció precisión respecto al envase y/o embalaje” (Dictamen OECE – Exp. DIC N° 026-2025, pág. 6). • En ese contexto, indica que el Dictamen reafirma que las características vinculadas al envase y presentación forman parte del bien definido en la ficha Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 técnica y, por tanto, son verificables al momento de la admisión de ofertas, sin que ello implique evaluación técnica indebida. • Indica que los parámetros relativos a la presentación del producto, el envase herméticamente cerrado y el peso escurrido no constituyen exigencias arbitrarias,sinoquesonreconocidoscomoelementosesencialesdelproducto alimentario en estándares técnicos internacionales, como la Norma CODEX STAN 119-1981 – Pescados en Conserva (Anexo N°2), la cual identifica expresamente el envase y el peso escurrido como criterios determinantes de la forma de presentación y aceptación del producto. • Enesesentido,señalaqueresultarazonableyjurídicamenteválidoquedichos parámetros formen parte de la ficha técnica del bien a contratar y que la Entidad verifique que el producto ofertado, a través de su documentación habilitante, corresponda a dichas características, sin que ello implique evaluación técnica indebida. • Porotrolado,sostienequelaEntidadnoevaluócalidadniintrodujorequisitos adicionales,sino que se limitó averificar lacorrespondencia del bienofertado con la ficha técnica obligatoria, lo cual no constituye evaluación técnica, sino verificación de habilitación del bien, por lo que permitir que el postor complete o precise ex post dicha información implicaría alterar la oferta y vulnerar el principio de igualdad de trato. • En consecuencias, refiere que las bases del procedimiento de selección sí consignaron las características técnicas que determinaron la no admisión; asimismo, el Impugnante no acreditó, mediante los registros sanitarios presentados,queelproductoautorizadocorrespondaadichascaracterísticas. En ese sentido, la Entidad actuó conforme a las Bases, la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal. 5. Mediante Informe N° 00064-2026-SGL/GAF/MDC e Informe N° 015-2026-GAJ/MDC registrados en el SEACE el 19 de enero de 2026, la Entidad se pronuncia respecto al recurso de apelación solicitando se declare infundado el mismo, en los siguientes términos: • Refiere que mediante Resolución N° 5819-2025-TCP-S4 del 3 de setiembre de 2025, se solicitó a DIGESA absolver algunas consultas referidas a la informaciónqueseconsignaenelRegistroSanitario,ysies que,víaanotación resulta factible acreditar determinadas características. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 • Además, indica que es posible afirmar que lo requerido por la Entidad sí es factible de acreditar en el Registro Sanitario, no pudiendo permitir que algunos proveedores omitan dicha información, cuando otros postores sí cumplen con lo requerido, pues aceptar ello incidiría en una afectación al principio de igualdad de trato. • Señala que, en el presente caso, en las bases del procedimiento de selección se dispuso establecer que el tipo de cerrado sea termosellado. En relación a la ficha técnica aprobada por el OECE, para el arroz pilado superior se señala en el punto 2 del numeral 2.2 que la Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario) así como el tipo de cerrado, siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores. • Asimismo, respecto a la ficha técnica establecida para la Quinua grado I, el punto 2 del numeral 2.2 señala que en el caso que el bien se encuentre controlado por el SENASA, la Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además,podráindicar lascaracterísticas del envase, talescomomaterial,tipodecerrado,siemprequesehayaverificadoqueestas características aseguren la pluralidad de postores. • Sostieneque,enelcasodequeelbienseencuentrecontroladoporlaDIGESA, la Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase, además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado), así como el tipo de cerrado, siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores. • Por lo expuesto, alega que es factible de acreditar lo requerido por esta Entidad toda vez que el cuadro de evaluación de requisitos de calificación se observa que cuatro postores cumplen con lo solicitado en las bases respecto del arroz pilado superior y quinua grado I, asegurando de esta manera la pluralidad de postores. • Aunado a ello, con relación a las bases referente al filete de atún en aceite vegetal en envase de peso neto de 170gr, se dispuso establecer que se consigne el peso escurrido mínimo de 120gr, por lo que es necesario señalar que la ficha técnica de este producto manifiesta en su precisión 2 que la Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Entidad deberá indicar en las bases tanto el peso escurrido del producto por envase como el peso por embalaje requeridos; asimismo, de ser necesario, podrá indicar el material del envase y/o embalaje, el tipo de cerrado (tapa simple o abrefácil) y la forma del envase (como tal, oval, etc.) sin indicar sus dimensiones siempre que se haya verificado que estas características aseguren la pluralidad de postores. • Advierte que, de la ficha técnica, que los envases de filete de atún en aceite vegetal deben estar etiquetados y contener como mínimo dentro de otra información el peso drenado o escurrido según lo indicado en los numerales 113.1 y 111.1 del Reglamento para las actividades pesqueras y acuícolas aprobada mediante Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE. • Por las consideraciones expuestas, señala que es factible de acreditar lo requerido por esta Entidad toda vez que del cuadro de evaluación de requisitos de calificación se observa que cinco postores cumplen con lo solicitado por la Entidad en las bases del procedimiento de selección respecto del filete de atún en aceite vegetal, asegurando de esta manera la pluralidad de postores. • Concluye indicando que la descalificación de la oferta del Impugnante se realizó de acuerdo a lo establecido en la Ley, el Reglamento y las fichas técnicas aprobadas por la jefatura de Perú Compras por lo que de acuerdo a lo manifestado por la Subgerencia de Logística, ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante, por no acreditar fehacientemente la presentación y/o características de los productos arroz pilado superior, quinua grado I y filete de atún en aceite vegetal en el procedimiento de selección. 6. El 20 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Con decreto del 21 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Mediante escrito S/N presentado el 22 de enero de 2026, el Impugnante amplió sus argumentos, manifestando lo siguiente: • Indica que el Adjudicatario pretende sustentar su postura técnica citando la Resolución N° 5819-2025-TCP-S4 emitida por el Tribunal; sin embargo, piden un pronunciamiento por parte de DIGESA para aclarar los puntos, la misma que fue remitida, a través del Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 • Respecto a los requerimientos de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), se ratifica que la declaración de los datos del envase alimentario constituye un elemento determinante para la conformidad del registro sanitario. Esta exigencia se satisface mediante la descripción detallada de sus características intrínsecas, integrando de forma obligatoria el tipo de contenedor, la naturaleza del material de fabricación y su capacidad nominal. Por lo tanto, la consignación precisa de estos tres pilares garantiza el cumplimiento normativo en los expedientes correspondientes. Esta interpretación administrativa busca estandarizar la información proporcionada por los administrados, facilitando el proceso de fiscalización y control sanitario. En consecuencia, la documentación técnica debe reflejar esta tríada para ser considerada válida ante la autoridad competente. Respecto a lo que fundamento el tercero administrado con los medios de prueba que ofrece, es incongruente, ya que la documentación que ellos mismos adjuntan son totalmente contrarios a su posición. • Indica que lo expuesto, favorece su postura, ya que el punto fundamental de su recurso de apelación es la no exigencia de especificaciones en los envases. Se deja en evidencia que el Adjudicatario fundamentó su posición sin contar con la respuesta efectiva de DIGESA, y peor aun omitiendo deliberadamente el contenido del oficio, lo cual las pruebas actuadas por el Adjudicatario no deben ser valoradas. • Alega que la Resolución citada por el Adjudicatario no es adecuada para ser utilizada como fundamento, debido a que dicha resolución analiza un tema distinto al que se discute en este caso, en efecto, el contenido principal de la Resolución se encuentra referido al material del envase, mientras que el presente procedimiento tiene como objeto de análisis el tipo de cierre del envase, por lo que al tratarse de asuntos diferentes,no existe relación directa entre ambos, por esta razón, la resolución mencionada no aporta elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos materia de evaluación. En ese sentido, su consideración dentro del presente procedimiento podría generar confusión o conclusiones incorrectas. Asimismo, los argumentos presentados por el Adjudicatario se sustentan en dicha resolución, por lo que carecen de sustento válido para este caso concreto. • Enconsecuencia,nila resoluciónnilos argumentosque se desprendende ella deberían ser valoradas en el presente procedimiento. Ello se debe a que su Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 contenido no guarda una relación directa con el objeto de la controversia sometida a análisis. Asimismo, dichos elementos no aportan información relevante ni útil para la correcta comprensión de los hechos debatidos. Por el contrario, su valoración podría generar confusión o desviar la atención respecto de los aspectos sustanciales del caso. En este sentido, resulta necesario. Teniendo en cuenta que los fundamentos presentados en el proceso no guardan relación la materia de controversia. • Señala que resulta improcedente lo argumentado por el Adjudicatario toda vez que se sustenta en una exigencia de información que el Registro Sanitario no debe contener, según lo determinado formalmente por DIGESA. El comité incurre en un error de derecho al pretender que dicho título habilitante detalle especificaciones técnicas que la autoridad de salud no emite ni certifica. Por el contrario, se observa un trato diferenciado hacia el tercero administrado, quien pretende sustentar su postura a través del CODEX, instrumento que regula estándares de identidad y calidad, mas no sustituye las competencias legales del registro sanitario nacional, exigir un documento con características inexistentes en el ordenamiento administrativo vulnera el principio de presunción de veracidad. • En consecuencia, al haber acreditado que la autoridad competente no emite tales especificaciones, la descalificación carece de sustento fáctico y legal, debiendo revocarse dicha decisión por basarse en un requisito de cumplimientoimposiblequecontraviene lanaturalezadelactoadministrativo emitido por DIGESA. 9. Mediante escrito S/N presentado el 22 de enero de 2026, el Adjudicatario manifiesta lo siguiente: • Indica que la Resolución N° 5819-2025-TCP-S4, no consagra una regla general de inexigibilidad de información en los registros o autorizaciones sanitarias, limitándose el Tribunal a señalar que no corresponde exigir que las autoridades sanitarias certifiquen métodos de cerrado o procesos industriales, tales como el termosellado, en tanto dichos aspectos no forman parte del contenido propio del registro sanitario. • Refiere que en ningún extremo la resolución establece que se encuentra impedida de verificar que la autorización sanitaria permita identificar el producto autorizado, ni constatar la correspondencia del producto ofertado con las especificaciones técnicas previstas en las bases; asimismo, sostiene Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 que la interpretaciónsostenida por elImpugnante extiende indebidamente el criterio del Tribunal a supuestos que no han sido excluidos por este. • Señala que el argumento del Impugnante parte de una equiparación incorrecta entre Métodos de cerrado o procesos de fabricación, y Parámetros que definen la identidad y presentación del producto, siendo los métodos de cerrado las técnicas de proceso y, conforme al criterio del Tribunal, no son exigibles en el registro sanitario. Asimismo, indica que es distinto es el caso de los parámetros que definen el producto, tales como el tipo de envase, y en el caso de productos hidrobiológicos en conserva, el peso escurrido, los cuales no son información adicional, sino elementos esenciales de identificación del producto autorizado, cuya verificación resulta plenamente legítima. • Agrega que los productos hidrobiológicos en conserva, como el filete de atún en aceite vegetal, el peso escurrido constituye un parámetro cuantitativo esencial, pues representa la cantidad real de alimento sólido contenida en el envase. Conforme al TUPA 25 de la Autoridad Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, correspondiente al procedimiento de Emisión de Protocolo TécnicoparaRegistroSanitariodeProductosPesquerosyAcuícolas,aprobado porelsectorProducción,establececomorequisitoobligatorioparaeltrámite, entre otros, el Formulario N° 8 “Registro Sanitario de Productos Pesqueros de bajaacidezo acidificadostratadostérmicamenteenenvases herméticamente sellados”,paraelregistrosanitario de productos pesqueros enconservaexige de manera obligatoria consignar el peso neto y peso escurrido o peso drenado. • Asimismo, indica que el propio formulario advierte expresamente que debe ser llenado en su totalidad, bajo sanción de improcedencia del trámite. Es por ello que el documento presentado por su empresa (ANEXO B) sí consigna el peso escurrido, lo que no ocurre en el que presenta el impugnante en su Oferta (Anexo A). • Señala que el peso escurrido forma parte del contenido obligatorio de la autorización sanitaria, por lo que su verificación no constituye una exigencia adicional ni una evaluación técnica indebida, sino una comprobación de correspondencia del producto autorizado con el bien requerido en las bases. Adicionalmente a ello, la Ficha técnica aprobada por Perú Compras establece Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 enesamismalíneadeformaobligatoria,quesedebeindicarelpesoescurrido del producto por envase. • Por lo tanto, sostiene que la actuación efectuada se encuentra debidamente respaldadaporelTUPAN °25yelFormularioN°8,asícomoporlafichatécnica aprobada por Perú Compras, y siendo que las bases son las reglas definitivas e inalterables que rigen un procedimiento de selección, esta se ajusta a los principios de legalidad, razonabilidad y control sanitario exigidos en el presente procedimiento de contratación pública. • ConrelaciónalacompatibilidadconlaResoluciónN°5819-2025-TCP-S4,indica que la exigencia de que la autorización SANIPES permita verificar el peso escurrido, no contradice dicha resolución invocada por el Impugnante, no supone exigir procesos ni métodos de cerrado, y se limita a verificar información que la propia autoridad sanitaria exige consignar. • Señala que el criterio del Tribunal es claro en cuanto a que no debe exigirse aquello que la autoridad sanitaria no certifica; no obstante, SANIPES síexige y certifica el peso escurrido, conforme a su TUPA vigente. • Con relación a la Norma CODEX STAN 119-1981 – Pescados en Conserva, sostiene que fue citada únicamente como sustento técnico para demostrar que la exigenciacontenida en las bases no es arbitraria ni antojadiza,sino que responde a criterios objetivos ampliamente reconocidos en la industria alimentaria, y refuerza la verificación del TUPA 25 de SANIPES. • Aunado a ello, agrega que el DictamenN° 000133-2025-SDPC,elOECEanalizó un procedimiento de contratación de alimentos en conserva y concluyó que la omisión de solicitar el peso escurrido en las especificaciones técnicas constituye un vicio sustancial, al impedir verificar la correspondencia del producto yafectar latransparenciadelprocedimiento, disponiendolanulidad del proceso de selección. En el referido dictamen, el OECE sostuvo que el peso escurrido es un parámetro esencial del producto en conserva, pues define la cantidad real de alimento sólido que será objeto de contratación, y que su omisión no puede ser suplida por presunciones ni interpretaciones posteriores. • Indica que, ese criterio resulta plenamente aplicable al presente caso, en tantoconfirmaqueelpesoescurridoesunelementoexigibleyrelevante,cuya Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 acreditación resulta indispensable para verificar la correspondencia del producto ofertado con las bases. • En tal sentido, lejos de constituir una exigencia indebida, la verificación del peso escurrido por parte de la Entidad se alinea con el criterio técnico y jurídico del OECE, asícomo con lo ya expuesto por esta parte desde su primer escrito de absolución. 10. Con decreto del 27 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA y Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA- MINSA, ambos presentados por DIGESA al Tribunal, en el marco de los recursos de apelación tramitados en los Expedientes N° 7208/2023.TCE y 6992/2025.TCE, respectivamente. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Subasta Inversa Electrónica con 1 cuantía 1 una cuantía total de: S/ 2 278 Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). 500.00. El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su 2 Acto impugnable un acto expresamente oferta y el otorgamiento de la Sí (Art. 308. b) impugnable 2 buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 17.12.2025, Plazo de El recurso ha sido venciendo el plazo de 8 días el interpuesto dentro del plazo 4 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 31.12.2025 . El recurso de Sí (Art. 308. c) 3 apelación se presentó el días hábiles 31.12.2025, y fue subsanado el 06.01.2026. El recurso es suscrito por el señor Identificación y El recurso es suscrito por el Paul Mauricio Charqui de La Cruz, representante del en condición de gerente general 4 representación Impugnante, con poder del Impugnante, cuyo certificado Sí (Art. 308. d) suficiente de vigencia obra como anexo del recurso, en copia. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe indicar que los días 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron declarados feriado por celebrarse la “Navidad” y día no laborable para el sector público, respectivamente. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El proveedor impugna la En el presente caso, el Condición procesal buena pro sin cuestionar su Impugnante cuestiona la 6 en la controversia propia no descalificación de su oferta y el Sí (Art. 308. g) admisión/descalificación. otorgamiento de la buena pro. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue 7 por el postor ganador de la descalificada. Sí ganador) buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. oferta y el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de enero de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 16 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos,serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución del referido escrito. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 i) Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Según el Acta de admisión, calificación y buena pro publicada en el SEACE el 17 de diciembre de 2025, se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante bajo la siguiente fundamentación: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Como se aprecia del acta de evaluación, la oferta del Impugnante fue descalificada bajo el argumento de que los registros sanitarios presentados no acreditarían el tipo de cerrado termosellado solicitado en las bases parael arroz pilado superior (pág. 18) y la quinua grado I (pág. 73); así como por no acreditar el peso escurrido mínimo requerido para el aceite de atún en aceite vegetal en envase de peso neto de 170 g. 7. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación. 8. Enatenciónalacontroversiaobjeto delrecurso deapelación,corresponde abocarnos a las observaciones advertidas por el oficial de compra a la oferta del Impugnante, que conllevó a la descalificación de la misma. Respecto a los bienes: Arroz pilado superior y quinua grado I. 9. Al respecto, es de advertir que, de acuerdo a lo manifestado por el oficial de compra Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 en el acta, los registros sanitarios presentados por el Impugnante no habrían acreditado el tipo de cerrado termosellado requerido en las bases para los productos “arroz pilado superior” y “quinua grado I”. 10. Enesamedida,correspondetraeracolaciónlodispuestoenlasbasessobre losbienes requeridos en el procedimiento de selección, los requisitos de habilitación y fichas técnicas, cuyos extractos se reproducen a continuación: ARROZ PILADO SUPERIOR (página 23) Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 QUINUA GRADO I (página 26) Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Ficha técnica del Arroz pilado superior (páginas 39 al 41) (…) Ficha técnica de Quinua grado I (páginas 61 al 63) Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 (...) Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Requisito de habilitación de los productos: Arrozpilado superior y Quinua grado I (página 30) 11. De las consideraciones expuestas, las bases establecieron como requisito de habilitación de los productos Arroz pilado superior y Quinua grado I la presentación Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 del registro sanitario vigente del bien correspondiente y de la resolución directoral vigentequeotorgavalidacióntécnicaoficialalPlanHACCP,expedidosporlaDirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. Asimismo, como parte de las fichas técnicas consignadas en las bases, se establecieron características de los productos, entre ellas, que el tipo de cerrado del envase es “termosellado”; además, en las fichas técnicas se establece, respecto al envase, que el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el registro sanitario,según lo establecido enlos artículos 105,118 y119 delReglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias. 12. De esa manera, de la revisión de su oferta, se aprecia que el Impugnante presentó respecto al bien arroz pilado superior el Registro Sanitario N° 04448-2022 – Exp. N° 7890-2022-R (folios 17 al 19) y respecto a la quinua grado I el Registro Sanitario N° 02218-2025 – Exp. N° 4632-2025-R (folios 72 al 75), cuyos extractos se reproducen a continuación: Arroz pilado superior Quinua grado I Registro Sanitario N° 04448-2022 – Exp. N° Registro Sanitario N° 02218-2025 – Exp. N° 7890-2022-R 4632-2025-R Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 13. Nótese que el Impugnante presentó la documentación exigida en las bases para la acreditación de los requisitos de habilitación. 14. Ahora bien, la controversia en el presente caso surge a partir de los fundamentos expuestos poreloficialdecompraque conllevaronaladescalificaciónde laofertadel Impugnante, los cuales se encuentran vinculados a que los registros sanitarios presentadosnoacreditaríaneltipodecerradodelenvaserequeridoenlasbases,esto es, el cerrado “termosellado”. 15. En ese contexto, corresponde determinar, en primer término, si el tipo de cerrado exigido en las bases debe necesariamente encontrarse consignado en los registros sanitarios de los productos ofertados. Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación los distintos pronunciamientos emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, remitidos al Tribunal, en atención a consultas vinculadas con las características específicas del envase que deben o no consignarse en el registro sanitario. 16. Así, en el marco del trámite del recurso de apelación recaído en el Expediente N° Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 7208/2023.TCE (Resolución N° 3216-2023-TCE-S6), este Tribunal requirió a la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA que informe si las características del envase (estructura del envase, tejido y cosido) se consignan o no en el registro sanitario y, de ser el caso, que precise desde cuándo se consigna dicha información, así como si en el registro sanitario se puede o debe consignar tales características del producto. En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA, presentado el 20 de julio de 2023, la DIGESA manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 118 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, no se contemplan mayores especificaciones técnicas del tipo de envase, tales como color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, características biodegradables u oxobiodegradables, entre otras. Asimismo, precisó que, si bien podrían existir registros sanitarios emitidos que consignen determinadas especificaciones del envase, ello obedece a que dicha disposición se viene aplicando desde el año anterior, aclarando expresamente que dichas especificaciones son propias de fichas técnicas del producto y que DIGESA no certifica ni valida este tipo de características en los envases. A continuación, se adjunta el referido oficio: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 17. Por otro lado, en el marco del trámite del recurso de apelación recaído en el Expediente N° 6992/2025.TCE (Resolución N° 5819-2025-TCP-S4), el Tribunal requirió a la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA que, tomando en consideración lo previamente manifestado en otros pronunciamientos, informe si resulta factible acreditar determinadas características específicas del envase de los productos alimenticios, entre ellos el arroz pilado superior. En atención dicho requerimiento, mediante Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA- MINSA del 15 de setiembre de 2025, la DIGESA señaló que, para efectos de la digitación del certificado de registro sanitario, en lo que respecta al envase alimentario, únicamente corresponde consignar la descripción de las características delenvasereferidasaltipo,materialycapacidaddelmismo,precisandoque noexiste obligación legal de describir características adicionales o complementarias relativas a un determinado tipo o material de envase. Dicho criterio se aprecia claramente en el siguiente extracto del citado pronunciamiento, conforme se muestra en la imagen que se adjunta: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 18. De las consideraciones expuestas, se advierte que, para la emisión del registro sanitario, la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA no certifica ni valida mayores especificaciones técnicas del envase, tales como color, espesor, tipo de cierre,densidad,tamaños,características biodegradables uoxobiodegradables,entre otras,lascualessonpropiasdelasfichastécnicasdelproducto.Asimismo,seconcluye que no existe obligación legal de describir en el registro sanitario características adicionales o complementarias vinculadas al tipo o material del envase. 19. En tal sentido, el Colegiado concluye que no existe obligación legal de que el registro sanitarioconsignecaracterísticasadicionalesdelenvase,talescomoeltipodecerrado —incluido el cerrado “termosellado”— u otras especificaciones complementarias, las cuales no son objeto de certificación por parte de la DIGESA. 20. Sobre elparticular, contrariamentealosostenido por elImpugnante, elAdjudicatario y la Entidad han traído a colación lo señalado en la Resolución N° 5819-2025-TCE-S4, Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 haciendo énfasis en que, de acuerdo con la precisión 2 contenida en cada una de las fichas técnicas, se dispone que: “La Entidad deberá indicar en las Bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado)”, criterio que, según sostienen, resultaría aplicable al presente caso. No obstante, de la revisión integral de la citada resolución se advierte que, en atención a los cuestionamientos formulados, la Sala requirió información adicional a laDirecciónGeneraldeSaludAmbiental–DIGESA,requerimientoquenofueatendido dentro del plazo correspondiente, previo a la emisión de la Resolución N° 5819-2025- TCE-S4. Posteriormente, mediante Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 15 de setiembre de 2025, la DIGESA absolvió dicho requerimiento conforme a los argumentos expuestos precedentemente, precisando que, para la emisión del registro sanitario, únicamente corresponde consignar la descripción de las características delenvasereferidas altipo,materialycapacidaddelmismo,aclarando expresamente que no existe obligación legal de describir características adicionales o complementarias relativas a un determinado tipo o material de envase. En ese sentido, el criterio técnico emitido por DIGESA desvirtúa la interpretación efectuada por el Adjudicatario y la Entidad, en tanto confirma que características como el tipo de cerrado del envase, no forman parte de la información que deba consignarseobligatoriamenteenelRegistroSanitario,porloquenoresultanexigibles como condición para la calificación de la oferta del Impugnante. 21. Por otro lado,elAdjudicatario tambiéntraeacolaciónelDictamenN° D000133-2025- OECE-SDPC, en el cual reafirma que las características vinculadas al envase y presentación forman parte del bien definido en la ficha técnica y, por tanto, son verificables al momento de la admisión de ofertas, sin que ello implique evaluación técnica indebida. Noobstante,elreferidodictamenestárelacionadoconlaSubastaInversaElectrónica, en el marco de la aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y la Directiva N° 006- 2019-OSCE/CD – “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica”, y establece que la Entidad, como mejor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer y responsable de elaborar las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, debió incorporar las condiciones exigidas en la precisión 2, contenida en las fichas técnicas, en la sección de especificaciones técnicas, sin queindiqueque tales características sean revisadas Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 al momento de la admisión de ofertas ni mucho menos que deban verificarse las mismas a partir del registro sanitario. Por lo tanto, el criterio desarrollado en el referido dictamen no resulta trasladable al presente procedimiento, en la medida en que responde a la aplicación que realizaría la Entidad de la precisión 2 de la ficha técnica en el marco de un procedimiento específico, y no la habilita a exigir, a través del registro sanitario, la acreditación de características del envase que no forman parte de los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria ni han sido incorporadas de manera expresa y clara en las bases del procedimiento de selección. 22. Enconsecuencia,elImpugnantecumpleconacreditarloexigidoenlasbases,respecto a los productos Arroz pilado superior y Quinua grado I por lo que no corresponde la descalificación de su oferta por la supuesta falta de acreditación del tipo de cerrado del envase en los registros sanitarios presentados. En tal sentido, el tipo de cerrado del envase constituye una especificación técnica del producto, cuya verificación no puede efectuarse mediante la evaluación del registro sanitario, para lo cual corresponde subrayar que, por su propia naturaleza, en los procedimientos de subastainversaelectrónicasepresumeelcumplimientodelascaracterísticastécnicas por parte de los postores. Respecto al bien Filete de atún en aceite vegetal, en envase de peso neto de 170gr. 23. Alrespecto,esdeadvertirque,deacuerdoconlomanifestadoporeloficialdecompra en el acta, el registro sanitario presentado por el Impugnante no habría acreditado el peso escurrido mínimo del producto filete de atún en aceite vegetal, requerido en las bases. 24. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases sobre el bien materia de controversia, los requisitos de habilitación y ficha técnica, cuyos extractos se reproducen a continuación: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 FILETE DE ATÚN EN ACEITE VEGETAL (página 27) Ficha técnica (páginas 65 al 68) (…) Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Requisito de habilitación (página 69) Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 25. De las consideraciones expuestas, las bases establecieron como requisito de habilitación del producto Filete deatún en aceite vegetal, en envase depeso neto de 170gr, la presentación, entre otros, del protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas otorgado por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura - SANIPES. Asimismo, señala como precisiones del producto según su ficha técnica que el peso de escurrido mínimo del alimento es de “120gr”, y en las fichas técnicas se establece, respecto del envase, que cumple con los requisitos mínimos del Manual indicadores sanitarios y de inocuidad para los productos pesqueros y acuícolas para mercado nacional y de exportación, aprobado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 057-2026-SANIPES-DE y sus modificatorias. 26. De esa manera, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó, entre otros documentos, el Protocolo técnico para Registro Sanitario de productos pesquerosyacuícolas(conservas -nacional)N°PTRS-536-22-SANIPES(folios86al93), cuyos extractos se reproducen a continuación: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas N° PTRS-536-22-SANIPES 27. Nótese que el Impugnante presentó la documentación exigida en las bases para la acreditación del requisito de habilitación observado por el oficial de compra. 28. Ahora bien, la controversia en el presente caso surge a partir de las observaciones expuestas por eloficialde compra que conllevaronala descalificación de laoferta del Impugnante, las cuales se encuentran vinculadas a que el protocolo técnico para habilitación sanitaria, no acreditaría el peso escurrido mínimo del alimento solicitado Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 en las bases. 29. Al respecto, manteniendo la misma línea argumental desarrollada en los párrafos precedentes, de la revisión de la ficha técnica y de las bases del procedimiento se advierte que no se exige que el peso escurrido mínimo del filete de atún en aceite vegetal sea acreditado a través del protocolo técnico. Ello resulta aún más evidente si se considera que aquello que la Entidad pretende que los postores acrediten, adicionalmente a lo requerido en la ficha técnica del bien, no necesariamente forma parte de la información exigida para la emisión del protocolo técnico para la obtención del registro sanitario, ni constituye un requisito cuya certificación corresponda a la autoridad sanitaria. En tal sentido, el peso escurrido mínimo constituye una especificación técnica del producto,cuyaverificaciónnopuedeefectuarsemediantelaevaluacióndelprotocolo técnico para registro sanitario, para lo cual corresponde subrayar que, por su propia naturaleza, en los procedimientos de subasta inversa electrónica se presume el cumplimiento de las características técnicas por parte de los postores. 30. Por otro lado,atendiendolanormatraídaacolaciónpor elAdjudicatarioensuescrito de absolución, esto es, la Norma CODEX STAN 119-1981 – Pescados en Conserva, corresponde señalar que se trata de un estándar técnico internacional que reconoce queparámetroscomoelenvase yelpesoescurridoconstituyenelementosrelevantes en la definición del producto en conserva. No obstante, tal como el propio Adjudicatariohareconocido,dichanormahasidoalegadaúnicamentecomosustento técnico para sostener que lo exigido en las bases no resulta arbitrario ni antojadizo, y no como una norma de cumplimiento obligatorio aplicable a los procedimientos de contratación pública. En ese sentido, la invocación de la referida norma no habilita a la Entidad a exigir que tales parámetros sean acreditados a través del protocolo técnico, ni desvirtúa que el peso escurrido constituye una especificación técnica cuya verificación debe efectuarse conforme a lo previsto en las bases y no mediante la evaluación de un requisito de habilitación. 31. En consecuencia, el Impugnante cumple con acreditar lo exigido en las bases, por lo que no corresponde la descalificación de su oferta por la supuesta falta de acreditación del tipo de cerrado del envase (para el arroz pilado superior y la quinua gradoI)yelpesoescurridomínimodelalimento(paraelfiletedeatún)enlosregistros sanitarios presentados, por lo que este Tribunal considera que corresponde revocar ladecisióndeloficialdecompradedescalificarlaofertadelImpugnantey,porende, Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 revocar la buena pro al Adjudicatario, teniéndose, en esta instancia, por calificada la oferta del Impugnante; correspondiendo amparar su pretensión en dicho extremo de su apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 32. Segúnseapreciadelrecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoqueelTribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 33. Sobre el particular,de acuerdo conel primer punto controvertido,se ha determinado que corresponde tener por calificada la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. Siendo así, el orden de prelación del procedimiento de selección debe ser reformulado, considerando la información consignada en el “Acta de admisión, calificación y buena pro” publicada en el SEACE el 17 de diciembre de 2025, de la siguiente manera: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN OFERTADO S/ PRELACIÓN RESULTADO Corporación Damp S.A.C. 1 427 585.00 1 CALIFICADA Adjudicado Corporación Peruana De 2 276 000.00 2 CALIFICADA Alimentos Villegas S.A.C. AZ Total Service E.I.R.L2 300 000.00 3 CALIFICADA Galarcep Najar Gino Renato 2 310 000.00 4 CALIFICADA 34. Como se puede apreciar, tomando en cuenta que el monto de la oferta económica del Impugnante es menor al de los demás postores, este ocuparía el primer lugar en elordende prelación, evidenciándose delactarespectiva,que haymás de dos ofertas que cumplen con los requisitos de calificación (válidas), por lo que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, dejando sin efecto labuenaprootorgadaalAdjudicatario, enatencióndelodispuestoenelliteral b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento. 35. Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 17dediciembrede2025,seencuentrapremunidadelapresuncióndevalidezprevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación. 37. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado elrecurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Damp S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, para la “Adquisición de alimentos del programa de alimentación y nutrición al paciente con tuberculosis y familia (PANTBC), productos con ficha técnica para el año 2026 – 2027”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Corporación Damp S.A.C., la cual se declara calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro al postor Corporación Damp S.A.C. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0931-2026-TCP- S5 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 40