Documento regulatorio

Resolución N.° 8840-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL, por su responsabilidad al haber contratado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Na...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato (…)”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 477/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL, por su responsabilidad al haber contratado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 88 del 30 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional deMoquegua; infraccióntipificada en el literal e)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato (…)”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 477/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL, por su responsabilidad al haber contratado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 88 del 30 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional deMoquegua; infraccióntipificada en el literal e)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2023, el Gobierno Regional de Moquegua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 88 a favor del señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio especializado de coordinación en dentro de operaciones de emergencias”, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00 /100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. Mediante Memorando N° D000003-2025-OSCE-DGR presentado el 14 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,laDirección deGestión de Riesgos adjuntó elDictamen SE N° 149-2024/DGR-SIRE , mediante el cual informó que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista pese a no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, incurriendo en causal de 1Obrante al folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante al folio 3 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 sanción. 3. Con decreto del 29 de enero de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad lo siguiente: i) copia completa y legible de la Orden de Servicio, ii) la cotización y la oferta. 4. Mediante decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad alhabersuscritocontratosoAcuerdosMarcosincontarconinscripciónvigenteen el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista; asimismo, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico, se aprecia que la notificación se remitido vía casilla electrónica el 29 de agosto de 2025. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 6. A través del Oficio N° 305-2025-GRM/ORA-OLSGpresentado el7 denoviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, copia de la Orden de Servicio. Asimismo, presentó la Carta N° 068-2025-GRM/ORA-OLSG-EJMP, mediante el informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) a través de la Orden de Servicio N° 088-2023, notificada el 30/01/2023,seperfeccionóelcontratoconelproveedor YONSENKIHIEN JEAN LOUIS MARCEL”. 3Obrante al folio 214 al 215 del expediente adjunto al.decreto de inicio Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 • “(…) el señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL según O/S 088-2023 (plazo de ejecución 70 días calendarios) desde 31/01/2023 hasta 10/04/2023); y de la consulta de vigencia del Registro Nacional de Proveedores se verifica que el señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL, realizó el pago para su inscripción en el RNP, para prestar servicios el 01/02/2023. En tal sentido, se encontraba en trámite su registro nacional de proveedores para contratar con el Estado”. • Existeindiciosdelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralk)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 7. Mediante decretodel 10de noviembrede2025,se dejó a consideraciónde la Sala la información presentada por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así como, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225aprobadamediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 subcontratistas y profesionales que se 87.1. Son infracciones administrativas pasibles desempeñan como residenteo supervisor de de sanción a participantes, postores, obra, cuando corresponda, incluso en los proveedores y subcontratistas las siguientes: casos a que se refiere el literal a) del artícu(…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o (…) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin especialidades o categorías distintas a las contar con inscripción vigente en el Registro autorizadas por el RNP. Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir (…) contratos por montos mayores a su Artículo 89. Multa capacidad libre de contratación, en 89.1. La sanción de multa es impuesta por la especialidades o categorías distintas a las comisión de las infracciones señaladas en los autorizadas por el Registro Nacional de literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del Proveedores (RNP). artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del las responsabilidades civiles o penales por la 10 % del monto de la oferta económica o del misma infracción, son: contrato. En ningún caso puede ser inferior a (…) unaUIT.Sinopudieradeterminarseelmontode a) Multa: Es la obligación pecuniaria laofertaeconómicaodelcontrato,lamultaserá generada para el infractordepagaren favor entre una y quince UIT. del Organismo Supervisor de las 89.3. En el caso de las micro y pequeñas Contrataciones del Estado (OSCE), un monto empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % económico no menor del cinco por ciento de la oferta económica o del contrato. Cuando (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de no se pueda determinar el monto de la oferta la oferta económica o del contrato, según económica o el contrato, la multa no puede ser corresponda, el cual no puede ser inferior a mayor a ocho UIT. una (1) UIT, por la comisión de las (…) infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta determinar el monto de la oferta en el plazoestablecido, el OECE puedeiniciar los económica o del contrato se impone una actos de ejecución coactiva correspondientes. multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La La falta de pago de la multa es un criterio de resolución que imponga la multa establece graduación para las siguientes infracciones como medida cautelar la suspensión del cometidas por el proveedor. derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos 89.6 El reglamento establece descuentos de para implementar o extender la vigencia de hastael30%porelprontopagodelas multas”. losCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco (El énfasis es agregado) y de contratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infraccionesprevistas en el presente artículo”. (El énfasis es agregado) 5. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierten modificaciones respecto a la sanción a aplicar. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Contratista, por regular rangos menores para la imposición de las multas, debido a que la multa a imponer no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; asimismo, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, en virtud de los cuales, cuando las infracciones sean cometidas por micros o pequeñas empresas, se establezcan rangos reducidos para la imposición de multas. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento de hasta un treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 6. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 7. Al respecto, el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 8. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 9. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 10. Aunado a ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley vigente señala que, para loscontratosmenores,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliterales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente también puede configurarse en los contratos menores. 11. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento vigente, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estad. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Reglamento vigente, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 12. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contabaonoconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) Configuración de la infracción 13. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad. 14. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 88 del 30 de enero de 2023, emitida a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio especializado de coordinación en dentro de operaciones de emergencias”, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00 /100 soles), en el cual obra la firma del Contratista y un sello de notificación de fecha 30 de enero de 2023, dando cuenta de la recepción por parte del Contratista; asimismo, en la Orden de Servicio se dejó constancia de que el plazo de ejecución es de 70 días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha orden. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 15. Asimismo, obra en el expediente el Informe N° 0064-2023-GRM/GGR/GRRNGMA- SGGRDSCDN, mediante el cual la Entidad otorgó la conformidad del servicio respecto al primer entregable; asimismo, se precisó que su plazo de ejecución fue del 31 de enero de 2023 al 14 de febrero de 2023, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 16. Aunado a ello, tenemos que mediante Carta N° 068-2025-GRM/ORA-OLSG-EJMP, la Entidad informó que la Orden de Servicio fue notificada el 30 de enero de 2023. 17. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 30 de enero de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha el Contratista contaba con inscripción vigente ante el RNP. Sobre la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 18. Ahorabien,conformeseseñalópreviamenteelartículo24delReglamentovigente dispone de manera expresa que no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En el presente caso,el perfeccionamiento de la Orden de Servicio se produjo el 30 de enero de 2023; por lo tanto, según el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023 era S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la referida Orden de Servicio. 19. Al respecto, en el presente caso, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00 /100 soles), es decir, por un monto superior al valor de la UIT en el año 2023; por lo que no se configura la excepción planteada por el artículo 24 del Reglamento vigente. 20. De otro lado, de la revisión del RNP del Contratista se aprecia que su registro estuvo vigente desde el 2 de febrero de 2023,tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 21. Por lo tanto, a la fecha de la contratación (30 de enero de 2023) el Contratista no contaba con RNP vigente. 22. En este punto, corresponde dejar constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 23. En consecuencia, este Colegiado considera que, estando que el numeral 22.2 del artículo 22 del reglamento vigente establece que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el presente caso el Contratista contrató con GobiernoRegionaldeMoqueguael30deenerode2023,sincontarconinscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; por lo tanto, se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Graduación de la sanción 24. Conforme al análisis de aplicabilidad normativa descrito en los fundamentos anteriores,elnumeral89.2delartículo89delaLeyvigenteprevéquecorresponde alinfractorpagarunamultanomenoraltres(3%)nimayoraldiezporciento(10%) de lapropuesta económica o del contrato. Asimismo,precisaque, en ningún caso, puede ser inferior a 1 UIT ; y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Adicionalmente, en el caso de contratos menores, se establece que la multa no podrá ser menor de 1% ni mayor al 3% de la oferta económica o del contrato. 25. En ese entendido, con relación a los criterios de gradualidad para multas, el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente establece lo siguiente: 4Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 26. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaquelaOrdendeServicio asciende a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), correspondiendo aplicar el rango de multas de los contratos menores. 27. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 50.00) ni mayor al tres por ciento (3%) del mismo (S/ 150.00). 28. Bajo esapremisa, correspondeimponeralContratistalasancióndemultaprevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 29. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), materializa el incumplimiento del Contratista de una Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 disposición legal de orden público que busca habilitar a personas naturales y jurídicas para que puedan participar en proceso de selección y contratar con el Estado, garantizando la transparencia y la confiabilidad de los proveedores mediante la verificación de su información legal, técnica y financiera. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente no se aprecia información que acredite algún daño. d) El reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: no se aprecia que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 de enero de 2023 (fecha en que se formalizó la relación contractual). Procedimiento y efectos del pago de la multa 30. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 31. Enesesentido,elColegiadoponeenconocimientodelaOficinadeAdministración Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 elpresentepronunciamientoparaquerealicelasaccionespertinentesenatención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 32. Adicionalmente, se informa al Contratista que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa , debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 33. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo con el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente, el proveedor puede acceder a un descuento por el pronto pago de las multas, vigente de acuerdo con los porcentajes establecidos en el referido numeral. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al señor YONSEN KIHIEN JEAN LOUIS MARCEL (con R.U.C. N° 10700113154), con una multa ascendente a S/ 50.00 (cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber contratado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 88 del 30 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua; infracción tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 5 Cabe precisaque el número de cuenta corrientepara el depósitoes: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04). Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08840-2025-TCP- S3 El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin que en el marco de sus funciones realice las acciones que le corresponda. 3. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo con el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente, el proveedor podrá acceder a un descuento dehastael30%porelprontopagodelamulta,siemprequenointerpongarecurso impugnativo sobre la resolución de sanción. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 16 de 16