Documento regulatorio

Resolución N.° 8839-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha18dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°8539/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 2271-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 2271...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha18dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°8539/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 2271-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 2271-2022, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de Thiner Acrílico, para la obra: Mejoramiento del complejo deportivo y recreativo Manuel Prado en la ciudad de Yauri del distrito de Espinar - Espinar - Cusco”, por el importe de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 788-2023-OCE-MPE-C, del 1 de agosto de 2023, presentado el 8 de agosto del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado estando impedido para ello. Asimismo,adjuntóelInformedeControlEspecíficoN°018-2023-2-0387-SCE,dondeprecisa lo siguiente: Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 - El Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, pues sus socios/accionistas eran parientes en segundo grado de consanguinidad (hermana) y afinidad (cuñado) con el servidor Juvenal Chahuara Tunquipa,quienprestaba servicios en laSubgerencia deLogísticauOficina deAbastecimientos de la Entidad, realizando las funciones de determinación del valor referencial, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro. - De la revisión de la ficha única del proveedor, se aprecia como socios/accionistas a los señores Fredy Katata Corrales, Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales; siendo este último representante del Contratista. Asimismo,seadvirtióquelossocios/accionistasMagdalenaChahuaraTunquipayGeenerKatataCorrales poseen un vínculo al tener una menor hija de iniciales A.M.K.CH. Del mismo modo, se advirtió que la señoraMagdalenaChahuaraTunquipaeshermanadelseñorJuvenalChahuaraTunquipa,quienprestaba servicios en la Subgerencia de Logística de la Entidad, participando directa e indirectamente en las adquisiciones efectuadas por la Entidad. 3. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia formulada por el OCI de la Entidad. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225, Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, norma vigente a lafechade emitirse la referida orden de compra, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; 4. Al respecto, con Oficio N° 0097-2025-MPE-OGA-JLCB, presentado en mesa de partes del Tribunal el 30 de julio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal i), en concordancia con los literales f) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 2 de setiembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de setiembre del mismo año. 7. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2025, para mejor resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Sírvase confirmar si a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 2271-2022, esto es el 5 de octubre de 2022, el señor Juvenal Chahuara Tunquipa prestaba servicios en la Subgerencia de Logística. De lo contrario, indicar qué puesto ocupaba a dicha fecha y la relación laboral que mantenía con su representada. No obstante, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Compra y el Informe de conformidad N° 0156-2022-MPE-GIDU-RO-JCBC. A continuación, se adjuntan los citados documentos: Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 8. En ese sentido, teniendoen cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, en los fundamentos posteriores, corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en los literales f) y h), en concordancia con el literal i), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en laEntidad a la que pertenecieron, siempre que porla función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 de la Ley 10. Al respecto, mediante el Informe de control específico N°018-2023-2-0387-SCE el órgano de control institucional de la Entidad informó que entre enero de 2019 hasta diciembre de 2022elseñorJuvenalChahuaraTunquipafuecontratadoparaprestar serviciosdecarácter autónomo en la Subgerencia de Logística (2019) u Oficina de Abastecimiento (2020-2022), Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 en los cargos de: asistente técnico, especialista en cuadros comparativos, asistente administrativo y especialista SIAF, para el desarrollo de las siguientes funciones: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 11. Sin embargo, de la información evaluada, no se tiene claridad respecto del régimen de relación laboral que mantenía el señor Juvenal Chahuara Tunquipa con la Entidad contratante ni de las funciones que desarrolló y estarían vinculadas con la Orden de Compra. 12. En virtudde ello,para mejor resolver,condecreto del2 de diciembrede 2025, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase confirmar si a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 2271-2022, esto es el 5 de octubre de 2022, el señor Juvenal Chahuara Tunquipa prestaba servicios en la Subgerencia de Logística. De lo contrario, indicar qué puesto ocupaba a dicha fecha y la relación laboral que mantenía con su representada. No obstante, pese a haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. 13. En ese sentido, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios para determinar si el señorJuvenal ChahuaraTunquipa seencontrabaimpedido paracontratarcon elEstado,de acuerdo a literal f), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, al no tener certeza de la naturaleza del puesto que ocupaba como servidor público (en base a un vínculo de naturalezalaboral,elcualnoexistiríasisurelaciónconlaEntidaderaatravésdelocaciones de servicio), cuando se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista yla Entidad, dado que la información señalada en el informe de controlespecifico N° 018-2023-2-0387- SCE, sólo precisa que el referido señor habría sido contratado para prestar servicios de carácter autónomo, que conforme al Cuadro N° 2 denominado “SERVICIOS REALIZADOS DURANTE LOS PERIODOS 2019, 2020, 2021 Y 2022 POR EL SERVIDOR JUVENAL CHAHUARA TUNQUIPA”, se habrían materializado a través de órdenes de servicio y contratos, bajo la denominación de puestos tales como asistente técnico, especialista en cuadros comparativos, asistente administrativo y especialista SIAF. 14. De esta manera, tampoco se podría precisar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento en que suscribió la Orden de Compra, lo que imposibilita determinar la existencia del impedimento objeto de imputación. 15. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8839-2025-TCP-S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA(conRUCN°20564007707),porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de CompraGuíadeInternamientoN°2271-2022,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIAL DE ESPINAR, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13