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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el expediente y de la información remitida por la Entidad, no obran elementos objetivos que permitan identificar el origen del vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó; elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6369/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA ELENA MAZA NAVARRO (con R.U.C. N° 10036732313); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001879 del 4 de noviembre del 2022, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PIURA; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre del 2022, la Dirección Regional de Salud Piura, en ade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el expediente y de la información remitida por la Entidad, no obran elementos objetivos que permitan identificar el origen del vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó; elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6369/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA ELENA MAZA NAVARRO (con R.U.C. N° 10036732313); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001879 del 4 de noviembre del 2022, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PIURA; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre del 2022, la Dirección Regional de Salud Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001879, para la contratación de un “Locador de Servicios – Técnico Administrativo en la Oficina de Unidad de Seguros del EE.SS. 14”, a favor de la señora Rosa Elena Maza Navarro, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril del 2023, presentado el 5 de mayo del 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 2 Riesgos, remitió el Dictamen N° 675-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo del 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: 1 2Obrante a folios 9 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 • De acuerdo a la información en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor José Antonio Lázaro García fue elegido como Consejero Regional de la Región Piura, para el periodo 2019 al 2022. • De la revisión a la información en la Declaración Jurada de intereses del señor José Antonio Lázaro García, se aprecia que consignó que la señora Rosa Elena Maza Navarro – identificada con DNI N° 03673231- sería su cónyuge. • Asimismo, de la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, dentro del periodo de ejercicio del señor JoséAntonioLázaroGarcíacomoConsejeroRegionaldePiura,laproveedora Rosa Elena Maza Navarro contrató con el Estado, conforme al siguiente detalle: • Concluye que, se advierte indicios de causal de infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 14 de abril del 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora; debiendo señalarencualdelos supuestosprevistosenlanormativaaplicable seencontraría inmersa en el marco de la Orden de Servicio N° 1879-2022- DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PIURA del 04.11.2022. Asimismo, se le solicitó informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido o si deviene de un procedimiento de selección; o de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Además, se le requirió remitir copia de la Orden de Servicio, su recepción y medio de recepción, así como todas aquellas órdenes que hubieran sido emitidas en el marco del contrato único, de ser el caso. También se le requirió que detalle si la proveedora presentó algún documento en el que manifieste no tener impedimento, indicando el momento de presentación del mismo, el daño que se hubiera causado a la Entidad y la remisión del expediente de contratación que contenga la cotización, su presentación, documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, entre otros. 3 4. Mediante Oficio N° 035-2025-DRSP-OEA-4300206-UFL del 18 de junio del 2025, presentadoenlamismafechaanteelTribunal,laEntidadatendióelrequerimiento de información formulado mediante el decreto del 14 de abril del 2025. 5. Mediantedecretodel12deagostodel2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,sedispusonotificaralaContratistaelplazodediez(10)díashábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Condecretodel17desetiembredel2025,sedejóconstanciadequelaContratista no presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 22 de agosto del 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de setiembre del 2025. 7. Posteriormente, mediante decreto del 3 de diciembre del 2025, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir copia legible de los documentos de pago que permitan verificar la ejecución de la prestación objeto de la Orden de Servicio e informar si esta fue emitida en razón a un contrato único, debiendo remitir dicho 3Obrante a folio 32 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 contrato, de ser el caso, además de informar en qué momento se ejecutaron de manera efectiva las labores encomendadas a la Contratista. 8. Con fecha 5 de diciembre del 2025, la Entidad presentó ante mesa de partes del Tribunal, el Oficio N° 043-2025-DRSP-OEA-4300206-UFL mediante el cual cumplió con remitir y absolver lo requerido mediante el decreto antes indicado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que seperfeccionóla relación contractual, el Contratista estaba inmersaen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al p4imer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio 0001879 del 4 de noviembre del 2022 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 4Obrante a folio 49 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Sin embargo, de la revisión del documento reproducido, se advierte que en la descripción se indica que la Orden de Servicio se emite por el “Periodo: meses de Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2022 – Monto Mensual S/ 1,500.00”. Es decir, la Orden de Servicio se emitió con posterioridad al inicio de la prestación del servicio. 8. Al respecto, obra en el expediente lasConformidadesde Servicios emitidaspor la Unidad de Seguros de la Entidad, tal como se advierte de las imágenes a continuación: 5Obrantes a folios 58, 83, 108 y 129 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 9. En razón a que los documentos antes citados indican que las labores encomendadas a la Contratista se habrían realizado durante los meses de setiembre,octubre,noviembreydiciembredel2022,se logra colegirquela Orden de Servicio se habría emitido para regularizar el pago de la prestación de servicios anterior a su emisión. 10. Alrespecto,afindecontarconmayoreselementosdeconvicciónyconformefluye de los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante decreto del 3 de diciembre del 2025, se solicitó a la Entidad que indique la fecha de ejecución de las actividades mencionadas en el documento de conformidad y que detalle si, en todo caso, la emisión de la Orden de Servicio fue un medio de regularización del pago por servicios prestados con anterioridad. 11. Mediante Oficio N° 043-2025-DRSP-OEA-4300206-UFL presentado el 5 de diciembre del 2025, la Entidad informó que las actividades realizadas por la Contratista, se ejecutaron durante los meses de setiembre, octubre, noviembre Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 y diciembre del 2022, indicando expresamente que, además, la Orden de Servicio “fue emitida como medio de regularización del pago de dos meses (setiembre y octubre del 2022) por servicios prestados con anterioridad debido a retraso administrativo en la gestión de la contratación y que también cubría el mes de noviembre del 2022”. 12. En ese sentido, puede advertirse que no existía vínculo contractual con la Contratista al inicio de sus labores en el mes de setiembre del 2022. 13. Cabe también mencionar que, en la comunicación remitida por la Entidad medianteeloficioantescitado,estatambién informa quenosesuscribiócontrato alguno del cual derive la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento, sino que la relación contractual se formalizó con la emisión de la misma. 14. Ahora bien, si bien las labores encomendadas a la Contratista se realizaron con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, no es posible determinar con certeza el momento en el que se originó la relación contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, y considerando lo informado por la Entidad, se desprende de la información revisada, que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, la misma no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente y de la información remitida por la Entidad, no obran elementos objetivos que permitan identificar el origen del vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó; elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 16. De esta manera, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8838-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSA ELENA MAZA NAVARRO (con R.U.C. N° 10036732313) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001879 del 4 de noviembre del 2022 emitida por DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PIURA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 11 de 11