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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Sumilla: “Conforme a lo expuesto, es importante señalar que,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado.” Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2150/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Isabel Sofia Eslado Vargas (con RUC N° 10401077401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicioN°572- 2022-Unidad Territorial de Salud Jauja atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Isabel Sofia Eslado Vargas (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Sumilla: “Conforme a lo expuesto, es importante señalar que,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado.” Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2150/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Isabel Sofia Eslado Vargas (con RUC N° 10401077401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicioN°572- 2022-Unidad Territorial de Salud Jauja atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Isabel Sofia Eslado Vargas (con RUC N° 10401077401), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF en lo sucesivo el TUO de la Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicioN°572- 2022-Unidad Territorial de Salud Jauja del 13 de octubre 2022,en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Junín - Unidad Territorial de Salud, en adelante la Entidad, para la contratación del servicio de “Salud mental”. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE 1 ahoraOECE),medianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel21de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 190-2023/DGR-SIRE en el que se manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción, puesto que, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Eslado Vargas David Enrique durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Junín. 2. Con decreto del 28 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentódescargospeseahabersidonotificadael9deoctubrede2025,víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelpresenteprocedimientoconladocumentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la orden de servicio y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelanteelReglamento,yporhaber suscritocontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), normas vigentes al momento de los hechos sucedidos. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obra a folios 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Al respecto se tiene que en el presente expediente la contratación se efectuó en el marco delDecreto de Urgencia N°016-2022 publicado 27 de junio de2022 -Decreto de Urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo lamodalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), quemodifica elDecretodeUrgenciaNº012-2022,amplíalavigenciadelDecretodeUrgenciaNº050- 2021 y dicta medida en materia de Contratación Pública . 3 Al respecto, el artículo 3 de dicho cuerpo normativa señala lo siguiente: “(...) Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidasdelámbitodeaplicacióndelaLeyNº30225,LeydeContratacionesdelEstado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.2. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 3.3. Las disposiciones de la Ley Nº 30225,Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, establecidas para las contratacionesreferidasenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLeyNº30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. (...)” De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3 de dicho decreto de urgencia, el régimen de infracciones y sanciones administrativas resulta aplicable a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del mismo artículo, en aplicación de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Porconsiguiente,seconfigura la competenciadelTribunal para conocer y pronunciarse respecto del régimen de infracciones y sanciones derivadas de dichas contrataciones. 3 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2081265-1 Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Enlamismalínea,elreferido artículo11delTUOdelaLeyestableceque cualquieraque sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como unsupuesto excluido delámbito deaplicación de laLey,pero sujeto asupervisión delOSCElosiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 4. Apartirdeloanterior,setienequelaLeycontemplacomosupuestodehechonecesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadaspersonas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no seencuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Quesehayaperfeccionadounarelacióncontractualentreelproveedorimputado y una Entidad; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relacióncontractual, la Contratista estéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosigualesomenoresaocho(8)UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato.Por consiguiente, considerando lanaturaleza deestetipo decontratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 8. En virtud de ello, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena Nº 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contratoen contrataciones por montos menores a 8 UIT,enmérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la contratista 9. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes de Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a Orden de Servicio N° 572-2022-Unidad Territorial de Salud Jauja del 13 de octubre de 2022, por el importe de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación a la Contratista. 10. En atención a ello, con decreto del 21 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la constancia de recepción por parte de la Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 11. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos 4 Según lo indicado en el folio 36 del expediente administrativo. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contrataciónfueperfeccionada,alnocontarconlainformaciónnecesaria,lamismaque fue solicitada a la Entidad. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 13. Porlo expuesto,esteColegiado no cuentaconelementosdeconvicciónsuficientespara determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por su efecto, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la presunta responsabilidad por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 15. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado, por la presunta responsabilidad de la Contratista al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (8 de noviembre de 2022, fecha en la que se emitió la Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 16. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 17. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 18. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones querealizael Estado,asícomo implementar herramientasquepermitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 19. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 20. Dichaobligaciónsesustentaenquelainformaciónquecontienedicho registro respecto alosproveedoresdelEstado constituyeunelemento deapoyoenlatomadedecisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 21. Cabe precisar que,de conformidadconlo señalado en el artículo 10 delReglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 22. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 23. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 24. Sobre el primer requisito para la configuración de la in5racción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 572-2022-Unidad Territorial de Salud Jauja del 13 de octubre de 2022, por el importe de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obra enelexpediente,no se advierte copia delamencionada Ordende Servicio ni de su notificación al Contratista. 25. En atención a ello, mediante decreto del 21 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la recepción por parte de la Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. 5 Según lo indicado en el folio 36 del expediente administrativo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 26. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 27. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contrataciónfueperfeccionada,alnocontarconlainformaciónnecesaria,lamismaque fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información con los datos de laOrden de Servicio obra registradaen la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado acceder a la visualización del documento y, por ende, no es posible tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la contratista, sin contar con información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 28. Porlo expuesto,esteColegiado no cuentaconelementosdeconvicciónsuficientespara determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirconelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsilaContratistahabría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 29. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acreditenque lacontratistaincurrióenla causal deinfracciónprevistaenel literalk) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa también en este extremo de la imputación y, por ende, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ISABEL SOFIA ESLADO VARGAS (con RUC N° 10401077401) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedido conformeaLey,deacuerdoalossupuestosprevistos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 572-2022-Unidad Territorial De Salud Jauja del 13 de octubrede2022,emitidapor el GobiernoRegionaldeJunín - UnidadTerritorial De Salud; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8835-2025-TCP- S5 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucional,enatencióna loexpuestoenlafundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 12 de 12