Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico,valedecir enlaplataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento.” Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10668/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Asiscom Data Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20606268077), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra,resuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 206-2021 del 09.04.2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301274-38-1] y atendiendo a lo sig...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico,valedecir enlaplataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento.” Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10668/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Asiscom Data Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20606268077), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra,resuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 206-2021 del 09.04.2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301274-38-1] y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Asiscom Data Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20606268077), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en adelante la Entidad, resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 206-2021 del 09.04.2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301274-38-1], para la adquisición de dos impresoras térmicas, adquisición mediante catalogo electrónico de acuerdo marco, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denunciaefectuadaporlaEntidad,mediante Formulariodeaplicacióndeaplicación de sanciónEntidad/Tercero , presentado el2 de noviembre de 2023,en laMesa de Partes del Tribunal, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por ocasionar la resolución del contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 206-2021 del 09.04.2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301274-38-1], por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. 2. Con Oficio N° 036-2025/MDPP-OGAF-OL del 21 de agosto de 2025, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 11 de julio de 2025, mediante el cual la Secretaría Técnica del Tribunal requirió la documentación pertinente al procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado el 29 de agosto de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica). Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a laQuinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del ContratoderivadodelProcedimiento,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 1 Obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar elmarco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todaslasentidadesserigeporlasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento en que se cometió la infracción,salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [28 de diciembre de 2022 ]. 3 4. Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que, la relación contractual se perfeccionó con la aceptación de la Orden de Compra, esto es, el 13 de abril de 2021, conforme ha señalado la Entidad. Naturaleza de la infracción: 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, 2 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” 3 El 28 de diciembre de 2022, se registró en la Plataforma habilitada por Perú Compras el documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Procedimiento formal de resolución del contrato: 7. En relaciónconel primerrequisito,a fin de verificarel procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada pararesolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 9. Asimismo,elartículo165delReglamento estableceque, sialgunadelas partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días , bajo apercibimiento de resolver el contrato. 4Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece que la Entidad puede resolver elcontrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarquecuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato: 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la 5A través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras indicó que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. 6Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por su parte, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que sedesprendandeórdenesdecompraodeserviciosderivadasdelAcuerdoMarco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concretacon la notificación de la decisión de resolverelcontrato,conformealprocedimientoestablecidoenelReglamento,según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesadecisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolucióncontractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Respecto al procedimiento formal de resolución del contrato: 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueesteTribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Resolución de Gerencia N° Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 7 0378-2022-GAF/MDPP del 19 de diciembre de 2022 , diligenciada el 28 de diciembre de 2022, a través de la plataforma de PERÚ COMPRAS, según cargo digital, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra N° 206-2021 del 09.04.2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301274-38-1], por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, tal como se detalla a continuación: Documento por el cual se resuelve el contrato 7Obrante en los folios 19 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 1 2 Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 3 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 4 1. Identificación del Contratista. 3. Motivo de resolución (incumplimiento). 2. Identificación del Contrato. 4. Decisión de resolver el Contrato. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del documento por el cual se resuelve el Contrato. 14. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado al Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolucióncontractual,correspondeahoradeterminarsidichadecisiónresolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Respecto al consentimiento de la resolución contractual: 15. En este punto, cabe indicar que, en las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. CuandounadelaspartesresuelvaunaORDENDECOMPRA,yestaseencuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] 16. En concordancia con ello, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, se Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 dispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratanteenladenunciaoduranteeldesarrollodelprocedimientoadministrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 17. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 28 de diciembre de 2022; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 7 de febrero de 2023. 8 18. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE y de conformidad a las Reglas estándar del método especial de 9 contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco , la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del estado “RESUELTA” con posterioridadalplazomáximoparasometerlaresoluciónaconciliaciónoarbitraje. 19. Asimismo, se advierte que mediante Informe N° 1371-2023-OL-OGAF/MDPP del 24 de octubre de 2023 , la Entidad señaló lo siguiente: 8Cabe señalar que, el 25 de diciembre de 2022 y el 1 de enero de 2023 fueron días feriados a nivel nacional, asimismo, el 26, 30 de diciembre y 2 de enero fueron días no laborales para el sector público. 9Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. 10Obrante a folios 27 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 20. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismosque lanorma habilita al Contratista[conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según lasreferidasdisposicionesseregistraluegoqueéstahaquedadoconsentida.Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 21. Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista no ha presentado descargos ante los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 22. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 23. Conforme se indicó precedentemente que, habiéndose acreditado la infracción imputable al Contratista, materia del presente procedimiento sancionador, ahora se debe determinar la sanción que le corresponde aplicar. 24. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento de la LeyN°30225, aprobado por elDecreto SupremoN° 082-2019- EF, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente el descontento de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Contratista en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el incumplimiento en la atención de las necesidades Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 de la población que iba a ser beneficiada con la contratación pública derivado del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 29/09/2023 29/01/2024 4 MESES 3743-2023-TCE- 21/09/2023 TEMPORAL S3 25/10/2023 25/02/2024 4 MESES 4028-2023-TCE- 17/10/2023 TEMPORAL S4 24/10/2024 24/02/2025 4 MESES 3853-2024-TCE- 16/10/2024 TEMPORAL S6 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento y tampoco presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: no se advierte enelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteelpresentecriteriode graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE ; sin embargo, tampoco obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Contratista en los tiempos de crisis sanitaria. 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial ElPeruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 12 REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 25. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ASISCOM DATA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20606268077) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Corte Superior de Justicia de Tumbes- Sede Central, resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden deCompraN°206-2021del09.04.2021[OrdendeCompraElectrónicaN°OCAM- 2021-301274-38-1], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, siempre que dicha resolución haya quedado consentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral; sanciónqueentraráenvigencia una vez que quede consentida o administrativamente firme la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8834-2025-TCP- S5 módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18