Documento regulatorio

Resolución N.° 8832-2025-TCP-S5

Sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Dominic Logistic E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente c...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. ” Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2734/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Dominic Logistic E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559), por su supuesta responsabilidad al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,derivado de la Licitación Pública N° 007-2022-MIDIS/PNCM- 1, Ítems N° 04 y N° 06 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 21 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Dominic Logistic E.I.R.L. (con R.U.C. N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. ” Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2734/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Dominic Logistic E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559), por su supuesta responsabilidad al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,derivado de la Licitación Pública N° 007-2022-MIDIS/PNCM- 1, Ítems N° 04 y N° 06 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 21 de agosto de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Dominic Logistic E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,derivado de la LicitaciónPública N°007-2022-MIDIS/PNCM- 1, Ítems N° 04 yN° 06,efectuada por el Programa Nacional Cuna Más, para la “Adquisición de Kit de indumentaria para los actores y usuarios de los Servicios del Programa Nacional Cuna Mas”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado, enadelante elTUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. En virtud de ello, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada mediante Formulario de Aplicación de Sanción-Entidad/Tercero, presentado el 23 de febrero de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la cual el Programa Nacional Cuna Más, en adelante la Entidad, puso en conocimiento de este Tribunalque elAdjudicatariohabríaincurridoencausaldeinfracción,enelmarco de la Licitación Pública N° 007-2022-MIDIS/PNCM- 1, Ítems N° 04 y N° 06, en adelante el procedimiento de selección. 2. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se verificó que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del Oece (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 1 de setiembre de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 24 de setiembre de 2025. 3. Mediante decreto del 29 de octubre de 2025, se requirió información a la Entidad respecto de la documentación que no obra en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según se refiere en la denuncia, se habría llevado a cabo el 28 de noviembre de 2022 (fecha en la cual venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas a los documentos para lasuscripción del contrato) , esto es durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente conducta: 1 Conforme a lo comunicado por la Entidad mediante Informe N° 000163-2023-MIDIS/PNCM-UAJ del 1 de febrero de 2023. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 4. Tal como se puede apreciar, la infracción objeto de análisis regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; e, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, a fin de realizar el análisis respectivo, es pertinente precisar que en el presente caso el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 presentación de los documentos exigidos enlas bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo postor adjudicado tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relacióncon ello, debetenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar losrequisitos,elque no puedeexceder decuatro(4) díashábilescontados desdeeldíasiguientedelanotificacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomo máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, enunplazo máximodetres(3)díashábiles, requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del presente artículo. Si dicho postor no perfecciona elcontrato, elórgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cualelotorgamientode labuenaprose publica yseentiende notificado através del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección uórgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir elactade otorgamiento de la buena pro yel cuadro comparativo, detallando los resultados de lacalificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 13. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, encuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,que laconductaomisivadelpostor adjudicado sea injustificada,es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente,que:i)concurrieroncircunstanciasquelehicieronimposiblefísica o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 16. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado determinar, conforme a los actuados del expediente, si el Adjudicatario ha incurrido o no en responsabilidad administrativa por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 17. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,en elpresente caso,corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada, y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella en el plazo otorgado. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (10 de noviembre de 2022) para presentar ladocumentación necesaria parael perfeccionamiento delcontrato; esto es, hasta el 22 de noviembre de 2022. 19. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el 22 de noviembre de 2022, elAdjudicatariopresentólosdocumentosparalasuscripcióndelcontrato,mediante Carta s/n. Cabe señalar, que de lo documentos obrantes enelexpediente administrativo no se advierte copia de la Carta s/n supuestamente presentada el 22 de noviembre de 2022. 20. Asimismo, la Entidad señala que, a través de la Carta N° 1030-2022-MIDIS/PNCM- UA del 24 de noviembre de 2022, comunicó al Adjudicatario las observaciones formuladas a los requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 Cabe precisar, que la Carta N° 1030-2022-MIDIS/PNCM-UA del 24 de noviembre de 2022, no se advierte como parte de los documentos del expediente administrativo. 21. En virtud de ello, mediante Carta s/n presentada el 28 de noviembre de 2022, el Adjudicatario informó que a la fecha existían motivos que le impedían cumplir con la subsanación de observaciones y su posterior suscripción, por encontrarse imposibilitadofísicayjurídicamente,sinagregarmayorinformacióndelosmotivos. 2 22. En vista de ello, con Informes N° 002160-2022-MIDIS/PNCM-UA-CLOG del 29 de noviembre de 2022 y N° 002185-2022-MIDIS/PNCM-UA-CLOG del 1 de diciembre 4 de 2022 , la Entidad comunicó al Adjudicatario las razones por las cuales se declaró la pérdida de la buena pro, al no haber subsanado las observaciones advertidas mediante Carta N° 1030-2022-MIDIS/PNCM-UA del 24 de noviembre de 2022. 23. En ese sentido,aefectos de que esteColegiado cuente con más elementos de juicio a fin de determinar si el Adjudicatario presentó incorrectamente la documentación exigida en las bases del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato, teniendo en cuenta que no obran los documentos remitidos por el Adjudicatario, así como las observaciones realizadas por la Entidad, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) AL PROGRAMA NACIONAL CUNA MAS: Sírvase remitir Carta s/n presentada el 22 de noviembre de 2022, a través del cual la empresa DOMINIC LOGISTIC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559) presentó los requisitos para la suscripción del contrato. Sírvase remitir copia legible y completa de la Carta N° 1030-2022-MIDIS-PNCM del 24 de noviembrede2022,atravésdelcualseobservóladocumentaciónremitidaporlaempresa DOMINIC LOGISTIC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559) como parte de los requisitos para la suscripción del contrato. Sírvase remitir Carta s/n presentada el 28 de noviembre de 2022, a través del cual la empresa DOMINIC LOGISTIC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559) manifiesta su imposibilidad física y jurídica de subsanar las observaciones advertidas, con los adjuntos quecontenga.Asimismo,sírvaseremitirdocumentomedianteelcuallaempresaDOMINIC LOGISTIC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559) presentó la referidas Cartas, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 2Obrante a folio 72 y 78 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 66 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 74 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 En caso las cartas fueron recibidas de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa DOMINIC LOGISTIC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559) y el PROGRAMA NACIONAL CUNA MAS. (…)” Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con presentar la documentación solicitada; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que estimen pertinentes. 24. Por lo tanto, considerando que la Entidad no cumplió con presentar la documentación solicitada, la información obrante en el expediente no permite a este Colegiado verificar si, efectivamente, el Adjudicatario presentó de manera incorrecta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, lo que conllevó a su observación; impidiéndose también verificar si el Adjudicatario tomó conocimientode dichaobservación,y,asuvez,paraverificar cualessonlosmotivos de la posible imposibilidad física y jurídica indicada por el Adjudicatario; en ese sentido, laomisión por parte de laEntidad, no permite a este Colegiado determinar la responsabilidad del Adjudicatario por el incumplimiento en la presentación de la subsanación de la documentación presentada para la formalización de la relación contractual. Con relación a ello, cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados hanactuado apegados asus deberes mientrasno cuenten con evidencia en contrario. 25. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no halugaralaimposicióndesancióncontraelAdjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8832-2025-TCP- S5 “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaDOMINICLOGISTICE.I.R.L.(conR.U.C.N°20565661559), por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 007-2022- MIDIS/PNCM- 1,Ítems N°04 y N°06 efectuada por el ProgramaNacionalCuna Más, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para las acciones que estime pertinentes, conformes a lo señalado en los fundamentos de la Resolución. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9