Documento regulatorio

Resolución N.° 8831-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 1829-2020.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N.º 11...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,” sic) Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 1829-2020.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025 emitido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 06642-2021-0-1801-JR-CA-05); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de setiembre de 2019, el Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, en adelante la Entidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,” sic) Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 1829-2020.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025 emitido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 06642-2021-0-1801-JR-CA-05); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de setiembre de 2019, el Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1 N° 0000982 a favor de la Cámara de Comercio de Lima, en adelante el Contratista, para la ejecución del "Servicio para evento administrativo lanzamiento del curso reto bio”, por el importe de S/ 13,750.00 (trece mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dichacontratación,sibienseencontrófueradelámbitodeaplicacióndelanormativa de contrataciones del Estado por cuanto su valor era inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N.º D000295-2020-OSCE-DGR presentado el 2 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora el Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de 1 2 Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 supervisión de oficio, efectuada en mérito a un reporte periodístico respecto a los impedimentos aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los altos funcionarios del Estado. 3 Para ello, adjunta el Dictamen N.º 13-2020/DGR-SIRE del 3 de agosto de 2020, en el cual señala lo siguiente: • Refiere que, el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba es padre de la señora Angela MaríaAcevedoHuertas,quienesviceministradeinterculturalidaddelMinisterio de Cultura desde el 23 de julio de 2019. • El señor Acevedo Villalba y la señora Acevedo Huertas son parientes en primer grado de consanguineidad, por lo que estarían impedidos de contratar en procedimientos de selección a nivel nacional. • De la revisión del portal electrónico CONOSCE se advierte que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba es miembro del órgano de administración del Contratista;deigualmanera,enelportalwebdedichaentidad,elseñorAcevedo VillalbafiguracomomiembrodirectivodelConsejoDirectivoperiodo2019-2020. • En tal sentido, dado que el señor Acevedo Villalba es miembro del Consejo DirectivodelContratista,éstaseencontraríaimpedidadecontratarconelEstado desde el 23 de julio de 2019 y hasta doce (12) meses después que la señora Ángela María Acevedo Huertas –Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura– cese en su cargo. • Consecuentemente, debido a que el señor Acevedo Villalba formaba parte del Consejo Directivo del Contratista, el impedimento de contratar con el Estado alcanza al Contratista. • En vista que el Contratista ha realizado contrataciones con el Estado a través de cincuenta y oche (58) órdenes de compra y de servicio, pese a estar impedido para ello, corresponde remitir tales hechos al Tribunal a fin que disponga las medidas correspondientes. 3. Previamente al inicio del presente procedimiento, mediante Decreto del 16 de setiembrede2020 ,serequirióalaEntidadremitauninformetécnicolegalenelcual 3 4 Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. Obranteafolios15al19delexpedienteadministrativo.NotificadoalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad yalaEntidadmedianteCédulasdeNotificaciónN.º00443/2021.TCEyN.º00443/2021.TCE,ambasel11deenero de 2021 obrante a folios 25 y 26 al del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, copia de la Orden de Servicio y documentación que acredite la comisión de la infracción por parte del Contratista. 5 4. Por medio del Memorando N.º D000445-2020-OSCE-DGR presentado el 15 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió la Carta GG/12-2020-GL del 1 del mismo mes y año presentada por el Contratista respecto de la presunta infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello. 5. A través del Oficio N.º 16-2021-PRODUCE-INNNOVATEPERU.CE presentado el 21 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad cumplió lo requerido por el Tribunal. 8 Así, remitió el Informe N.º 010-2021-PRODUCE/INNOVATEPERU.UA.AL del 19 de enero de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • DelarevisióndelDictamenN.º13-2020/DGR-SIRE,seadviertequeelseñorÁngel Néstor Acevedo Villalba fue miembro del Consejo Directivo del Contratista durante el periodo de 2019-2020. • Asimismo,AcevedoVillalbaespadredelaseñoraÁngelaMaríaAcevedoHuertas [parientes en primer grado de consanguineidad], quien es viceministra de interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019; consecuentemente, estarían impedidos de contratar en procedimientos de selección a nivel nacional. • Refiere que, el Contratista presentó la cotización del servicio mediante la Carta 9 del 4 de setiembre de 2019 , y que la relación contractual se perfeccionó con la Orden de Servicio del 6 del mismo mes y año. • Adjuntó la siguiente documentación (i) Comprobante de pago de fecha 26 de setiembrede2019,(ii)FacturaElectrónicaN.º20101266819,(iii)Certificaciónde Crédito Presupuestario Nota N°0000001758, (iv) Memorando N.º 052-2019- PRODUCE/INNOVATEPERÚ.UCRI, (v) Constancia de Inscripción en el Registro 5 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 22 al 24 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 29 al 32 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 43 al 46 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Nacional de Proveedores de la Cámara de Comercio y (vi) Requerimiento de Bienes y Servicios N.º 066-2019-PRODUCE/INNCIVATEPERCLUCRI. 6. Con Decreto del 4 de febrero de 2021 , se incorporó al expediente administrativo los siguientes documentos: 12 (i) Resolución Suprema N.º 010-2019-MC del 23 de julio de 2019, que designa a la señora Ángela María Acevedo Huertas en el cargo de Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. (ii) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores – RNP del Contratista , en el cual se detalla que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formaba parte del Consejo Directivo del Contratista. (iii) Fichas RENIEC de la señora Ángela María Acevedo Huertas y del señor Ángel 15 Néstor Acevedo Villalba . (iv) Memorando N.º D0000445-2020-OSCE-DGR del 14 de octubre de 2020 de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, que adjunta la Carta GG/012- 2020/GL del 1 de octubre de 2020 de la Cámara de Comercio de Lima. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles con la finalidad de formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 16 7. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2021 a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y dio cuenta de lo siguiente: • Invocalosprincipiosdepresuncióndeinocencia,delcualrefierequelaautoridad 11 Obrante a folios 80 al 87 del expediente administrativo. Notificado al Contratista y a la Entidad mediante Cédulas de Notificación N.º 11124/2021.TCE N.º 11125/2021.TCE, ambas el 1 de marzo de 2021, obrante a folios 88 y 89 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 77 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 78 y 79 del expediente administrativo 14 Obrante a folio 75 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 76 del expediente administrativo 16 Obrante a folios 91 al 106 del expediente administrativo. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 tieneeldeberdeprobarmásalládeladudarazonable(amparadoenlaSentencia del Tribunal Constitucional N.º 1087/2020 – Exp. N.º 3150-2017-PA/TC); debido procedimiento, tipicidad e igualdad ante ley. Asimismo, afirma que en el presente caso no se ha considerado la normativa aplicable, ocasionando [según alega] error en el inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Señala que se han vulnerado los principios y garantías aplicables al caso, en especial, el de presunción de inocencia y el de tipicidad. • Añade, que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba no forma parte del Consejo Directivodesdenoviembrede2019;yquelaOrdendeServiciofueporunmonto menor a las 8 UIT, motivo por el cual se encuentra excluida del ámbito de aplicación sujeto a supervisión del OSCE y la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado. • Precisa dicho argumento se encuentra amparado en las Opiniones N.º 047- 2018/DTN, 200-2017/DTN, 128-2017/DTN. • De otro lado, indica que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, si bien fue miembro de su directorio durante el periodo 2019-2020; al haber renunciado en noviembre de 2019, solo estaría impedido de contratar con el Estado, en el ámbito del sector de la viceministra (Ministerio de Cultura) hasta el mes de noviembre de 2020. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Con Decreto del 22 de marzo de 2021 17se tuvo por apersonado y presentado los descargos del Contratista. 9. Mediante Resolución N.º 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, efectiva a partir del 15 del mismo mes y año. 10. Por decreto del 18 de mayo de 2021, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N.º 056-2021-OSCE/PRE, y en los Acuerdos de Sala Plena N.º 03-2015/TCE y N.º 01- 2017/TCE, se dispuso la remisión del presente expediente a la Segunda Sala del 18 Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del 17 Obrante a folios 140 y 141 del expediente administrativo. 18 Conformada por los Vocales Quiroga Periche, Ponce Cosme y Flores Olivera. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 11. Mediante Decreto del 2 de junio de 2021, se programó audiencia para el 8 de ese mismomesyaño,lamismaquesellevóacaboconlaparticipacióndelrepresentante legal de Contratista y su abogado, tal como consta en el acta correspondiente. 12. Con Resolución N.º 2215-2021-TCE-S2 del 12 de agosto de 2021, el Tribunal resolvió elprocedimientoadministrativoiniciadocontraelContratista,imponiendolasanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio emitida por el Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad para la ejecución del "Servicio para evento administrativo lanzamiento del curso reto bio”, por los fundamentos expuestos; la cualentraríaenvigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalapresente Resolución. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2021 ante el Tribunal, el Contratista, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 2215- 2021-TCE-S2, el cual se resolvió a través de la Resolución N.º 2721 -2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021, declarando infundado el recurso impugnatorio. 14. Con Escrito s/n presentado el 14 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista puso en conocimiento los pronunciamientos judiciales emitidos por el Poder Judicial respecto de los recursos de casación interpuestos por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). 15. Por medio del Memorando N.º D000466-2025-OECE-PROC del 18 de noviembre de 2025, la Procuraduría Pública del OECE comunicó al Tribunal que el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 06642-2021-0-1801-JR-CA-05) emitió la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025, mediante la cual dispuso cumplir lo ejecutoriado en la demanda interpuesta por el Contratista sobre la nulidad de la Resolución N.º 2721-2021-TCE- S2 del 9 de setiembre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Contratista contra la Resolución N.º 2215-2021-TCE-S2. Asimismo, informó que mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 09 del 22 de marzo de 2023, el Juzgado declaró infundada la demanda interpuesta por el Contratista, la cual fue revocada por la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Lima a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 05 del 10 de noviembre de 2025, con lo cual adquiere autoridad de cosa juzgada. Adicionalmente,precisóquemediantelaResoluciónN.º11del24deoctubrede2025 se dispuso lo siguiente: “SE DISPONE: 1. DAR INICIO A LA ETAPA DE EJECUCIÓN: 2. CÚMPLASE LO EJECUTORIADO. 3. CUMPLA la demandada con declarar la nulidad de la Resolución N.º 2721- 2021- TCE-S2 de fecha 9 de setiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado-OSCE, teniendo en cuenta que la demandante Cámara de Comercio de Lima no ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ley. 4. OTÓRGUESE un plazo de quince días, bajo apercibimiento de imponer multa de 01 URP. 5. CUMPLA la entidad demandada con indicar el nombre completo, cargo y domicilio del FUNCIONARIO encargado de ejecutar la sentencia, a efectos de ser notificado de acuerdo a ley, atendiendo a la responsabilidad solidaria que dispone el artículo 41 de la Ley 27584; bajo apercibimiento imponerse multa progresiva y compulsiva de 01 URP.” (sic) 16. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se puso el expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal a efectos de evaluar lo pertinente y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025. 17. Por medio del Decreto del 16 de diciembre de 2025, se incorporó el Escrito s/n presentado por la Procuraduría Pública del OECE ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 06642-2021-0-1801-JR-CA-05), a través del cual solicitó la prórroga del plazodediez(10)días,afindedarcumplimientoalodispuestoporResoluciónN.º 11 del 24 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la Cámara de Comercio de Lima contra la Resolución N.º 2215-2021-TCE-S2 del 12 de agosto de 2021. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: mandato judicial: 2. De manera previa al análisis del presente caso, se debe dejar constancia que la Segunda Sala del Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración a través de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021. No obstante, con Memorando N.º D000466-2025-OECE-PROC del 18 de noviembre de 2025, la Procuraduría Pública del OECE comunicó a este Tribunal que el Poder Judicial notificó la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025, mediante la cual, en el proceso de contencioso administrativo seguido por el Contratista, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 06642-2021-0-1801-JR-CA-05) dispuso cumplir lo ejecutoriado en la demanda interpuesta por el Contratista sobre la nulidad de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021. 3. El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Segunda Sala 19 del Tribunal,afindecumplirconelmandatojudicialdelQuintoJuzgadoEspecializadoen lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual, a través de su Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025, dispuso lo siguiente: “(…) SE DISPONE: 1. DAR INICIO A LA ETAPA DE EJECUCIÓN; 2. CUMPLASE LO EJECUTORIADO. 3. CUMPLAlademandadacondeclararlanulidaddelaResoluciónN°2721-2021-TCE- S2 de fecha 9 de setiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado-OSCE,teniendoencuentaquelademandanteCámarade ComerciodeLimanohaincurridoenlainfraccióndecontratarconelEstadoestando impedida por ley. (...)” (sic) Cabe precisar que dicha disposición fue motivada por lo expuesto en el tercer fundamento de la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025, el cual señala lo siguiente: “(…) TERCERO: En ese contexto, mediante Ejecutoria Suprema 6508-2024 de fecha 5 de agosto del 2025 se declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de Vista Cinco de fecha 10 de noviembre del 2023, la misma que decidió REVOCAR la sentencia apelada, expedida mediante Resolución N° 9 de fecha 22 de marzo de 2023 que declaró INFUNDADA la demanda, reformándola se 19 Conformada actualmente por los Vocales Flores Olivera, Sánchez Caminiti y Angulo Reátegui. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 declara FUNDADA EN PARTE la demanda en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la Resolución N° 2721-2021-TCE-S2 de fecha 9 de setiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado-OSCE. 2) Se declara que la entidad demandante Cámara de Comercio de Lima no ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ley; e IMPROCEDENTE la pretensión accesoria referida a que disponga el reintegro de la suma ascendente a S/. 4.400.00 soles, más los intereses legales devengados y por devengarse, producto del costo incurridoporelpagodearancelporrecursodereconsideraciónconformelodesarrollado precedentemente, por ende (...)” (sic) Al respecto, se cuenta con la Sentencia contenida en la Resolución N.º 9 del 22 de marzo de 2023, a través de la cual el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por el Contratista a través de la cual solicitó, entre otros aspectos, la nulidad de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021. Cabe precisar que dicha decisión fue revocada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de Vista – Resolución N.º 5 del 10 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “(…) DECISIÓN Por lo expuesto, la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa, DECIDE: REVOCAR la sentenciaapelada,expedidamedianteResoluciónN°9defecha22demarzode2023 quedeclaróINFUNDADAlademanda,reformándolasedeclara FUNDADAENPARTE lademandaenconsecuencia:1)SedeclaralanulidaddelaResoluciónN°2721-2021- TCE-S2 de fecha 9 de setiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado-OSCE. 2) Se declara que la entidad demandante Cámara de Comercio de Lima no ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ley; e IMPROCEDENTE la pretensión accesoria referida a que disponga el reintegro de la suma ascendente a S/. 4.400.00 soles, más los intereses legales devengados y por devengarse, producto del costo incurrido por el pago de arancel por recurso de reconsideración conforme lo desarrollado precedentemente. En los seguidos por la Cámara de Comercio de Lima contra el OSCE, sobre impugnación de resolución administrativa” (sic) Asimismo, mediante Sentencia de Casación N.º 6508-2024 del 5 de agosto de 2025, laSaladeDerechoConstitucionalySocialPermanentedelaCorteSupremadeJusticia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el OECE, bajo los siguientes fundamentos: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 “(...) Finalmente, el recurso de casación está ante el supuesto de improcedencia consignado en el artículo 393.2 acápite b) dado que no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio asumido. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 31591, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE de fecha 29 de noviembre de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2023; en los seguidos por la Cámara de Comercio de Lima contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” (...)” (sic) 4. Ahora bien, en relación con ello, resulta importante indicar que la Sentencia de Vista – Resolución N.º 5 del 10 de noviembre de 2023 de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la decisión del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de declarar infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Contratista, y declara la nulidad de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 de fecha 9 de setiembre de 2021, se expidió por las consideraciones que se resumen a continuación: a) Precisa que de la lectura del artículo 11 de la Ley, se desprende que la causal de impedimento o prohibición de contratar con el Estado, se configura cuando aquella se produce en el mismo ámbito del sector, y que tal restricción se limita a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los ministros y viceministros de Estado, cuando el funcionario impedido y el pariente coincidan en el mismo ámbito del Estado. b) A criterio de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, de la redacción de la norma es posible inferir que las prohibiciones o impedimentos de contratar con el Estado se justificarían en los casos donde los funcionarios pudieran ejercer influenza debido a su cargo, que para el caso concreto correspondería al ámbito en el que se desempeñaba la Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura; por lo cual, no corresponde afirmar queexistecausaldeimpedimentodebidoalvínculodeparentescoentreelseñor Ángel Néstor Acevedo Villalba [miembro del Consejo Directivo del Contratista a la fecha de suscrita la Orden de Servicio] y la Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura [señora Ángela María Acevedo Huertas]. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 c) El Tribunal no consideró lo resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la STC N° 3150-2017-PA/TC, alegando que al no haber derivado de un proceso de inconstitucionalidad o de acción popular, no podía extenderse los criterios adoptados en dicho pronunciamiento al procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Contratista. Sin embargo, ello no coincide con la posición de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, quien hace referencia al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley N.º 28237, con relación al control difuso e interpretación constitucional, el cual establece que “(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (...)” (sic) d) Además,aconsideracióndelareferidainstanciajudicial,elAcuerdodeSalaPlena delOSCEN.º003-2022/TCEadecuóloscriteriosdecalificacióndelasinfracciones relacionadas a los impedimentos de contratar con el Estado en virtud de los vínculos de parentesco, al criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, por lo cual debe entenderse que la restricción del impedimento se circunscribe a las “(...)entidadesdelsector,relacionadasconelcargoquedesempeñólapersona, y a las cuales pueda extenderse la influencia de este” (sic) e) Finalmente, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, precisa que la conducta del Contratista no se encuentra dentro de las causales de impedimento para contratar con el Estado, por lo cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021. 5. Enelmarcodeloreseñado,esteColegiadodebecumplirloordenadoenlaresolución judicial obrante en el presente expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos ointerpretarsusalcances,bajoresponsabilidadcivil,penaloadministrativaquelaley señala". 6. Por consiguiente, al haberse ordenado que el Tribunal declare [en sede administrativa] la nulidad de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 de 2021, corresponde a este Colegiado cumplir el mandato judicial en los términos que fueron expresados. Segunda cuestión previa: emisión de nuevo pronunciamiento. 7. Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual prevé los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo, entre los cuales se encuentra el siguiente: “(...) 12.1 La declaración de nulidad tendráefecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (...)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese escenario se tiene que, mediante Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021 se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Contratista contra la Resolución N.º 2215-2021-TCE-S2 del 12 de agosto de 2021. Sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 ha sido declarada nula, en consecuencia, las actuaciones del presente expediente administrativo se retrotraen a la fecha de su emisión, situación que exige que este Colegiado emita un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad. 8. Ante ello, de manera previa es pertinente tener en consideración que el numeral 5 delartículo248delTUOdelaLPAG,contemplaelprincipiodeirretroactividad,según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean másfavorables,tantoenloreferidoalatipificacióndelainfraccióncomoalasanción y a sus plazos de prescripción. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en losprocedimientosadministrativossancionadores,enesesentido,lanormaaplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Enestepunto,cabeindicarqueelexamendefavorabilidaddeunanormaimplicauna valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien mediante la Resolución N.º 2215-2021-TCE-S2 del 12 de agosto de 2021 se sancionó al Contratista por la comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, bajo la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; lo cierto es que con posterioridad, esto es, el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N.º 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en adelante, elReglamentovigente;siendoasí,correspondeverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, de la revisión del inciso 2, numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N.º 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los Viceministros del Estado se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidadysegundodeafinidad,entodoprocesodecontrataciónenelámbito de su sector (viceministros) y por igual tiempo. 11. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el ámbito de impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Viceministros de Estado se ha reducido de nivel nacional al de su sector; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N.º 32069. 12. En relación con lo antes glosado, se verifica que el Contratista contrató con el Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad [Entidad], la misma que fue creada mediante el Decreto Supremo N.º 003-2014-PRODUCE del 23 de julio de 2014 en el ámbito del Ministerio de la Producción, con lo cual se evidencia que no se encuentra adscrita al ámbito de competencia sectorial del Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 Ministerio de Cultura, al cual pertenecía la señora Ángela María Acevedo Huertas, quien a su vez es hija del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba [miembro del Consejo Directivo del Contratista a la fecha de suscrita la Orden de Servicio]. 13. Enestepunto,cabeanotarque,elartículo230delTUOdelaLPAGestablecequesolo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad. En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna. 14. Consecuentemente, se puede determinar que la Ley N.º 32069 resulta beneficiosa para el Contratista, toda vez que, el ámbito de impedimento del pariente de un viceministro se ha reducido de nivel nacional a su competencia sectorial. 15. Por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven AníbalFloresOlivera,ylaintervencióndelosvocalesCésarArturoSánchezCaminitiySonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yenejerciciodelasfacultadesconferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.º 2721-2021-TCE-S2 del 9 de setiembre de 2021, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N.º 11 del 24 de octubre de 2025 del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA con R.U.C. N° 20101266819, contra la Resolución N.º 2215- 2021-TCE-S2 del 12 de agosto de 2021, en aplicación al principio de retroactividad benigna y, por ende, revocar la sanción de inhabilitación impuesta al referido proveedor. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8831 -2025-TCP- S2 3. Devolver la garantía presentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA con R.U.C. N° 20101266819, por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 2215-2021-TCE-S2 del 12 de agosto de 2021. 4. REMITIRlapresenteResoluciónaProcuraduríaPúblicadelOECE,conlafinalidadque informe al Poder Judicial del cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N.º 11 del Expediente N.º 06642-2021-0-1801-JR-CA-05. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 15 de 15