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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12241/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido”. Lima, 18 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12241/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 54-2022-HDNA-1, convocado por la EmpresaRegionalde Servicio PúblicodeElectricidad Electro NorMedio S.A.Hidrandina; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2022, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ElectroNorMedio S.A.Hidrandina,en adelantelaEntidad,convocó el Concurso Público N° 54-2022-HDNA-1, para la “Contratación del servicio de inspección diaria, actividades menores conexas a mantenimiento y atención de emergencias en la línea L-6050 SE Cajabamba - SE Leónidas Pacheco Cano de 60 Kv, ejecución y supervisión”, por un valor estimado ascendente a 1’139,390.00 (un millón ciento treinta y nueve mil trescientos noventa con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Segúnelrespectivocronograma,el19dediciembrede2022sellevóacaboelacto de presentación de ofertas y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’105,540.00 (un millón ciento cinco mil quinientos cuarenta con 00/100 soles). El 3 de febrero de 2023, la Entidad y la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato GA/L-020-2023, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante “Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” del 6 de noviembre de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivoel Tribunal, la Entidad comunicóque la Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el 2 documento HDNA-GA/L-0585-2023 del 6 de septiembre de 2023, donde señaló lo siguiente: • En marcodelafiscalización posterior,mediantecorreoelectrónicodel14de febrero de 2023 , solicitó a la empresa Abengoa Perú S.A. confirmar la veracidad y autenticidad, entre otros, del Certificado de trabajo de fecha 1 de enero de 2011 emitido a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez. • Al respecto, mediante Carta AP.DAJ.08.2023 del 15 de febrero de 2023, remitida por correo electrónico en la misma fecha, el gerente de la empresa Abengoa Perú S.A. precisó que: “ (…) por lo que debemos informar lo siguiente: (i) Que hemos revisado en nuestro archivo, y no hay registro de que el Sr. Julca Rodríguez Víctor Alberto, haya trabajado para la empresa Abengoa Perú S.A., en virtud de lo anterior, no es posible confirmar la veracidad y autenticidad de la información que nos ha remitido (…) ” 1 2Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 34 y 35 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 42 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 5 • Ante los hechos advertidos, mediante Carta GA/L-0498-2023 del 2 de agostode2023,laEntidad solicitólosdescargosdel Contratista. En virtudde ello, mediante Carta N° 086-2023-EXP/GG del 9 de agosto de 2023, este último señaló haber requerido al beneficiario del certificado, el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, quien habría cursado una declaración jurada indicando,entreotros,queelcertificadocuestionadofueentregadoporuno de los representantes de la empresa Abengoa Perú S.A. Además de ello, señaló que el señor William Elar Silupu Andrade fue su maestro en la obra consignada en el certificado cuestionado, por lo que adjunta declaración jurada suscrita por este último, con dicha manifestación. Sobre ello, el Contratista solicitó al señor William Elar Silupu Andrade pronunciarse respecto a lo manifestado por el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez. Ante ello, remitió una declaración jurada en donde manifestó que durante los meses de junio a diciembre de 2010, este último se desempeñó como oficial en la ejecución del proyecto “Concesión L.T. Carhuamayo – Paragsha – Conococha – Huallanca – Cajamarca – Cerro Corona – Carhuaquero”, y que incluso estuvo bajo sus órdenes. También indicó que, al finalizar el 2011, se generaron controversias con los pagos de las remuneraciones del personal que fue contratado por la empresa Abengoa Perú S.A. por medio de servicios, por lo que, con intervención de la Ronda Campesina, que en la práctica (en comunidades como lo es donde se ejecutó el proyecto en cuestionamiento), es la verdadera autoridad, se logró solucionar los problemas de pago y la emisión de las respectivas constancias de trabajo. Advirtió que la empresa Abengoa Perú S.A., mediante documento AP- DAJ.08.2023 reconocióque el señor William ElarSilupuAndrade laborópara su representada, y que por ello existiría una conexión lógica con lo argumentado por el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez. Además, señaló que la empresa Abengoa Perú S.A. no ha desconocido ni el sello ni la firma que aparece en el certificado cuestionado, por lo que, se 6Obrante a folios 31 del expediente administrativo. Obrante a folios 43 a 58 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 podría estar frente una falta de búsqueda de información o sería una falta de registro, lo cual no puede alegarse como una vulneración al principio de presunción de veracidad. • Mediante Carta HCNA-GA/L-0523-2023 del 11 de agosto de 2023, la Entidad, en marco a los descargos remitidos por el Contratista, solicitó a la empresa Abengoa Perú S.A., confirme si ha emitido o suscrito el certificado en análisis. Asimismo, solicitó confirmar la veracidad del certificado de trabajodel1deenerode2011,supuestamenteemitidaporsurepresentada a favor del señor William Elar Silipu Andrade. • Con Carta AP.DAJ.43-2023 del 16 de agosto de 2023, la empresa Abengoa Perú S.A. señaló que en su archivo y registro de planillas no figura el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, por lo que no es posible confirmar la veracidad y autenticidad del certificado cuestionado. • De la información recopilada, advirtió que los señores Víctor Alberto Julca Rodríguez y William Elar Silupu Andrade; han manifestado que el primero trabajóparauna“service”contratadaporAbengoaPerú.Esdecir,reconocen que el vínculo laboral no fue con la mencionada empresa. • Asimismo, precisó que el certificado de trabajo cuestionado fue presentado ante la Entidad para acreditar la experiencia del personal no clave “Técnico Liniero de Líneas de Transmisión” según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, la presentación de dicho certificado sí le generó una ventaja, dado que posteriormente fue beneficiadoconlaadjudicacióndelabuenaproylasuscripcióndelcontrato. • Enatenciónaello,precisaquedicharespuestaespruebasuficienteparaque se haya vulnerado la presunción de veracidad del documento presentado por el Contratista, toda vez que la información que obra en el certificado de trabajo cuestionado no es concordante y congruente con la realidad; por lo que concluye que el Contratista habría presentado documentación con informacióninexacta,infraccióntipificadaenelliteral i)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 7Obrante a folios 59 a 60 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 61 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 8 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su oferta, supuestadocumentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i) Certificado de trabajo del 1 de enero de 2011 , supuestamente emitido por la empresa Abengoa Perú S.A., a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez,por haber laboradodesde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, como oficial para la Ejecución del Proyecto denominado: “Concesión L.T. Carhuamayo - Paragsha - Conococha - Huallamanca - Cajamarca - Cerro Corona - Carhuaquero”. Presunta documentación con información inexacta ii) Documento denominado “Experiencia del técnico liniero de transmisión” , sin fecha de emisión, respecto del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, y visado por el señor Dilmer A. Silva Llanos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12 4. Mediante Escrito N° 01 del 22 de setiembre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y señaló, principalmente, lo siguiente: • Reconoció que el certificado cuestionado fue presentado por su representada como parte de su oferta, no obstante, precisó que fue proporcionadopor elbeneficiariodelmismo –elseñorVíctor AlbertoJulca Rodríguez –, quien además adjuntó una declaración jurada de fecha 16 de diciembre de 2022, en la cual señala la veracidad de los documentos 10brante a folios 683 a 686 del expediente administrativo. 11brante a folios 202 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 694 a 709 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 proporcionados. Recalcó que su representada no elaboró, gestionó o tramitó el documento, por lo que su actuar estuvo bajo los principios de presunción de veracidad y de buena fe. • Ante la fiscalización posterior realizada por la Entidad, el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez,emitió una segunda declaración jurada de fecha 6 de agosto de 2023, en la cual declaró haber laborado para la empresa Abengoa Perú S.A. • Asimismo, señaló que obra en los actuados la declaración jurada del señor William Elar Silipu Andrade, en la cual señala haber laborado para la empresa Abengoa Perú S.A. y que presenció la entrega del certificado cuestionado a su beneficiario, recalcando que la citada empresa reconoció que el señor William Elar Silipu Andrade sí laboró para su representada. • Por lo expuesto, alegó la existencia de duda razonable, ante las declaraciones de los trabajadores que participaron en el proyecto como trabajadores de la empresa Abengoa Perú S.A., emisora del certificado cuestionado. • Aunado a ello, señaló que no se ha acreditado que el certificado sea falso o adulterado ni su emisor ha señalado que las firmas o sellos sean falsos, sino que, por propia declaración de aquél, no se ha encontrado información en sus registros, por lo que señaló que su representada actuó con diligencia. • Precisó que la respuesta remitida por la empresa Abengoa Perú S.A., no cumple con los supuestos considerados por el Tribunal para determinar que un documento sea falso o adulterado; asimismo, señaló que si el certificado no obra en los registros del emisor, ello se puede deber a diversos errores de caracteres logísticos, administrativos o formales. • Sobre la infracción referida a la inexactitud del documento cuestionado, señaló que existe la manifestación del señor William Elar Silipú Andrade, la cual corroboraría que el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez ha laborado en la obra consignada en el certificado cuestionado, por lo tanto ello sería concordante y congruente con la realidad. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Asimismo, agregó que, sin perjuicio de lo señalado, respecto al beneficio o ventajaqueserequiereparalaconfiguracióndelainfracción,elcertificado cuestionado no representó un beneficio para el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, dado que, sin aquél, cumplía con los requerimientos mínimos requeridos para el personal “Técnico Linero de líneas de transmisión”, y que, además, el exceso de experiencia no otorgaba un puntaje adicional. Por tanto, su presentación no configuró una ventaja o beneficio para el Contratista. • Sobre el documento cuestionado denominado “Experiencia del técnico liniero de transmisión”, precisó que aquél es un simple cuadro resumen que acumula experiencia del profesional, siendo solo una formalidad requerida para sistematizar y exponer de manera ordenada la experiencia presentada. Por tanto, solicitó que sea excluido del presente procedimiento, o en su defecto que el Tribunal declare la inexistencia de inexactitud. 13 5. Con el Escrito N° 01 del 22 de setiembre de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Contratista reiteró sus descargos. 14 6. Con Decreto de 24 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Por Decreto del 24 de noviembre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Empresa Abengoa Perú S.A. informar de manera clara y precisa si su representada emitió o no el documento cuestionado a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez,asimismo,serequirióaesteúltimodocumentaciónomediosdeprueba que acrediten que su persona laboró en la citada empresa de acuerdo a lo señalado en el certificado cuestionado. 8. Mediante Carta N° AP-TCP-CAR-002-025 del 1 de diciembre de 2025, presentada el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa 1Obrante a folios 711 a 795 del expediente administrativo. 15brante a folios 796 a 797 del expediente administrativo. Obrante a folios 800 del expediente administrativo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 ABENGOA PERU S.A. brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal a través del Decreto del 24 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidad delContratista,porhaberpresentado, comopartedesu oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i) Certificadodetrabajodel 1deenero de2011,supuestamenteemitidapor la empresa Abengoa Perú S.A., a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, por haber laborado desde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, como oficial para la Ejecución del Proyecto denominado: “Concesión L.T. Carhuamayo - Paragsha - Conococha - Huallamanca - Cajamarca - Cerro Corona - Carhuaquero”. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Presunta documentación con información inexacta ii) Documentodenominado “Experienciadeltécnicolinierodetransmisión”, sin fecha de emisión, respecto del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, y visado por el señor Dilmer A. Silva Llanos. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista, como parte del procedimiento de selección, presentó suofertademaneraelectrónicamediantelaplataformaSEACE,el 19dediciembre de 2022, de cuyo contenido se verifica que obran los documentos cuestionados; con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento i) señalado en el fundamento 8 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 11. Al respecto,se cuestionala veracidadyautenticidaddel Certificadodetrabajodel 1 de enero de 2011, supuestamente emitida por la empresa Abengoa Perú S.A., a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, por haber laborado desde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, como oficial para la Ejecución del Proyecto denominado: “Concesión L.T. Carhuamayo - Paragsha - Conococha - Huallamanca - Cajamarca - Cerro Corona - Carhuaquero”. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Nótese que, a través del referido documento, se certifica que el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez habría laborado para la empresa Abengoa Perú, desde el 4dejuniode2010hastael31dediciembrede2010,como OficialparalaEjecución del Proyecto denominado: “Concesión L.T. Carhuamayo - Paragsha - Conococha - Huallamanca - Cajamarca - Cerro Corona - Carhuaquero”. Asimismo, es preciso señalar que del mismo no se advierte quién fue su suscriptor. 12. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se advierte que la Entidad, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2023 , solicitó a la empresa Abengoa Perú S.A., supuesta emisora, confirmar la veracidad y/o exactitud del certificado en análisis. En respuesta a ello, mediante Carta AP.DAJ.08.2023 del 15 de febrero de 2023, remitida por correo electrónico en la misma fecha, el gerente de la empresa Abengoa Perú S.A., informó que, de la revisióndesusarchivos,nohayregistrosde que el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez haya trabajado para su representada, por lo que no era posible confirmar la veracidad y autenticidad del certificado; conforme se reproduce a continuación: 17brante a folios 34 y 35 del expediente administrativo. Obrante a folios 42 del expediente administrativo. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 Nótese del documento reproducido, que el señor Danilo Stefano Martina Huapaya, en representación de la empresa Abengoa Perú S.A., supuesto emisor del certificado en análisis, ha señalado que de acuerdo a la revisión efectuada en sus archivos no se encuentran registros de que el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez haya laborado para su representada. 18 13. Sobre ello, la Entidad mediante Carta GA/L-0498-2023 del 2 de agosto de 2023 requirió al Contratista remitir sus descargos. Es así que, mediante Carta N° 086- 2023-EXP/GG del 9 de agosto de 2023, este último señaló que el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, beneficiario del certificado, habría cursado una declaraciónjuradaindicandoqueelcertificadocuestionadofueentregadoporuno delosrepresentantesdelaempresaAbengoaPerúS.A;además,refirióenlacitada 18 Obrante a folios 31 del expediente administrativo. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 declaración jurada que el señor William Elar Silupu Andrade, fue su maestro en la obra consignada en el certificado cuestionado. En atención de lo declarado por el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, sostiene la Entidad haber solicitado al señor William Elar Silupu Andrade pronunciarse respecto al vínculo laboral manifestado por aquél en la declaración jurada. Ante ello,el señorWilliamElarSilupuAndraderemitióunadeclaraciónjuradaendonde manifestó que, durante los meses de junio a diciembre de 2010, este último se desempeñócomooficialenlaejecucióndelproyecto “ConcesiónL.T.Carhuamayo – Paragsha – Conococha– Huallanca – Cajamarca– Cerro Corona – Carhuaquero”, y que incluso estuvo bajo sus órdenes. Asimismo, indicó que el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez manifestó que al finalizar el 2011, se generaron controversias con los pagos de las remuneraciones del personal que fue contratado por la empresa Abengoa Perú S.A. por medio de servicios, por lo que, con intervención de la ronda campesina del sector se habría logrado solucionar los problemas de pago y la emisión de las respectivas constancias de trabajo. Advirtió que la empresa Abengoa Perú S.A. mediante documento AP-DAJ.08.2023 del 15 de febrero de 2025 reconoció que el señor William Elar Silupu Andrade laboró para su representada, y que por ello existiría una conexión lógica con lo argumentado por el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez. Además, señaló que la empresa Abengoa Perú S.A. no ha desconocido ni el sello ni la firma que aparece en el certificado cuestionado, por lo que, se podría estar frente una falta de búsqueda de información o sería una falta de registro, lo cual no puede alegarse como una vulneración al principio de presunción de veracidad. 14. Bajo ese contexto la Entidad, mediante Carta HCNA-GA/L-0523-2023 del 11 de agosto de 2023, solicitó a la empresa Abengoa Perú S.A., confirme si ha emitido o suscrito el certificado en análisis. Asimismo, solicitó confirmar la veracidad del certificado de trabajo del 1 de enero de 2011, supuestamente emitida por su representada a favor del señor William Elar Silipu Andrade. En respuesta a ello, con Carta AP.DAJ.43-2023 del 16 de agosto de 2023, la empresa Abengoa Perú S.A. señaló que en su archivo y registro de planillas no 1Obrante a folios 59 a 60 del expediente administrativo. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 figura el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, por lo que no es posible confirmar la veracidad y autenticidad del certificado cuestionado, conforme se aprecia a continuación: Nótese de lo anterior, que el señor Danilo Stefano Martina Huapaya en representaciónde laempresaAbengoaPerúS.A.,reiteróloseñalado sobre queen sus archivos no existen registros respecto al señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, por lo que no es posible que confirme su veracidad y autenticidad del documento en análisis. 15. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, quien alegó, entre otros, que la empresa Abengoa Perú S.A. – supuesto emisor – no hadesconocido niel sello nilafirma que aparece en el certificado cuestionado, Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 por lo que, se podría estar frente una falta de búsqueda de información o sería una falta de registro, lo cual no puede alegarse como una vulneración al principio de presunción de veracidad. 16. En ese contexto, con la finalidad de corroborar la veracidad del mismo, mediante Decreto del 24 de noviembre de 2025, se solicitó a la empresa Abengoa Perú S.A., supuesto emisor, informar si su representada emitió el certificado en análisis. En virtud de dicho requerimiento, a través de la Carta N° AP-TCP-CAR-002-025 del 1 de diciembre de 2025, la referida empresa ABENGOA PERU S.A. señaló expresamente no haber emitido el certificado detrabajo a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez [documento cuestionado]; conforme se detalla a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 17. Llegado a este punto, corresponde precisar que el Contratista, como parte de sus descargos, reconoció que el certificado cuestionado fue presentado por su representada como parte de su oferta, no obstante, precisó que fue proporcionado por el beneficiario del mismo – el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez –, quien además adjuntó una declaración jurada de fecha 16 de diciembre de 2022, en la cual señala la veracidad de los documentos proporcionados. Recalcó que su representada no elaboró, gestionó o tramitó el documento, por lo que su actuar estuvo bajo los principios de presunción de veracidad y de buena fe. Asimismo, señaló que ante la fiscalización posterior realizada por la Entidad, el señor Víctor Alberto Julca Rodríguez, emitió una segunda declaración jurada de fecha 6 de agosto de 2023, en la cual declaró haber laborado para la empresa Abengoa Perú S.A.; así también, precisó que obra en los actuados la declaración juradadelseñorWilliamElar SilipuAndrade,en lacual señalahaberlaboradopara la empresa Abengoa Perú S.A. y que presenció la entrega del certificado cuestionado a su beneficiario, recalcando que la citada empresa reconoció que el señor William Elar SilipuAndrade sílaboró para su representada.Por lo que, alega la existencia de duda razonable, ante las declaraciones de los trabajadores que participaron en el proyecto como trabajadores de la empresa Abengoa Perú S.A., emisora del certificado cuestionado. Aunado a ello, señaló que no se ha acreditado que el certificado sea falso o adulterado ni su emisor ha señalado que las firmas o sellos sean falsos, sino que, porpropiadeclaracióndeaquél,nosehaencontradoinformaciónensusregistros, por lo que señaló que su representada actuó con diligencia. En esa línea, precisó que la respuesta remitida por la empresa Abengoa Perú S.A., no cumple con los supuestos considerados por elTribunal para determinarqueun documento sea falso o adulterado; asimismo, señaló que si el certificado no obra en los registros del emisor, ello se puede deber a diversos errores de caracteres logísticos, administrativos o formales. 18. Sobre el particular, en atención a los descargos formulados por el Contratista, es importantetenerencuenta,comopuntodepartida,quedeacuerdoalareiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 19. Enesecontexto,laempresaABENGOAPERUS.A.,supuestoemisordeldocumento cuestionado, ha señalado expresamente no haber emitido el certificado de trabajo a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez; por lo que, se trata de un documento falso. 20. Cabe precisar que, atendiendo al principio de causalidad, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta); sin perjuicio que el supuesto autor material (personal propuesto como “técnico liniero de lineas transmisión”) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo. 21. En el caso que nos ocupa, nótese que el tipo infractor referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, requiere para su configuración la acreditación de dos elementos, el primero referido a acreditar que el documento en cuestión ha sido, efectivamente, presentado; y el segundo referido a que el mismo devenga en falso o adulterado, no advirtiéndose como presupuesto adicional para su configuración, la acreditación de un actuar doloso o algún otro elemento semejante. 22. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha mencionado en los acápites precedentes, uno de los deberes generales de los administrados es la comprobación de la autenticidad,previamenteasupresentaciónantelaEntidad,deladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 23. De esta manera, no resulta suficiente que el Contratista sustente su deber de diligencia en declaraciones juradas sobre la veracidad de los documentos cuestionados, proporcionados, precisamente, por terceros beneficiarios de los mismos, más aún si estas son manifestaciones interesadas de parte. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 24. Como puede verse de los fundamentos antes citados, este Colegiado advierte que la conducta del Contratista, en relación con la presentación del documento cuestionado, denota que no ha actuado con su deber de diligencia en comprobar la autenticidad de la documentación presentada como requisitos para suscribir contrato,puesnoseadviertedocumentoalgunoqueevidenciequehayarealizado unaverificaciónalcertificadocuestionado,demanerapreviaapresentarelmismo ante la Entidad, como, por ejemplo, consultar con los mismos emisores o suscriptores. 25. Estedeberobligaaquelos proveedores,postoresycontratistasseandiligentesen cuantoalaverificacióndelaautenticidad,veracidadyfidelidaddelosdocumentos y de toda información que presentan, amparada en la presunción de veracidad, dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratación pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, y le da contenido al principio de presunción de licitud que rige sus actuaciones ante la Administración. 26. Así, ello constituye un deber de los postores que debe observarse cuando se participaenunprocedimientodeselección,nopudiendoestossustraersededicha obligación, máxime si el beneficio derivado de la presentación del documento falsooadulterado(nodetectadoensumomento)esdeprovechodirectodequien lousa,esdecir,delospostores;porlotanto,resultarazonable(enrazóndeldeber queposeen)queestosseanquienessoportenlosefectosdeuneventualperjuicio, en caso que dicho documento falso o adulterado se detecte. 27. En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Contratista no tuvo un actuar diligente, pues no efectuó la verificación previa antes de su presentación a la Entidad. Cabe recordar que para la recopilación de los documentos previstos como requisitos de presentación obligatoria para suscribir el contrato derivado de un procedimiento de selección, el postor requiere, por lo general, documentos que no obran en su acervo documentario, sino que corresponden a terceros, tales como certificados, constancias, autorizaciones, entre otros; sin embargo, ello no implica que sean estos quienes deban asumir la responsabilidad administrativa ante la Entidad por la veracidad de dichos documentos, pues la obligación legal de comprobar su autenticidad previamente a su presentación, constituye un deber de los postores que presenten la documentación requerida para suscribir el Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 contrato. Por lo tanto, en consonancia con lo ya mencionado, los proveedores no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado en el marco de un procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, será de provecho directo de los mismos postores. 28. Por los motivos expuestos, los argumentos planteados por el Contratista en sus descargos no resultan amparables. 29. En ese sentido, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 30. Es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 1 de enero de 2011, supuestamenteemitidaporlaempresaAbengoaPerúS.A.,afavordelseñorVíctor Alberto Julca Rodríguez. 32. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, a partir de lo señalado por el supuesto emisor del documento materia de análisis, este Colegiado ha concluido que el mismo es falso, puesto que la empresa ABENGOA PERU S.A., supuesto emisor del documento cuestionado, ha señalado expresamente no haber emitido el certificado de trabajo a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 33. De acuerdo con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las bases integradasdelprocedimientode selección,el personalquedesempeñaríael como “Técnico liniero de líneas de transmisión” es un personal “No clave”; por lo que, respecto a dicho personal el “Contratista deberá presentar los certificados y/o constancia de estudios de los técnicos electricistas y personal de apoyo que acrediten sus conocimientos y experiencia”; conforme al siguiente detalle: Sin embargo, la Entidad no detalló la oportunidad en la que debía acreditarse el perfildelosprofesionalesquedesempeñaránelcargode “Técnicolinierodelíneas de transmisión”, puesto que únicamente se exigió la acreditación del perfil del personal clave, según los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Por lo tanto, si bien la presentación del Certificado de trabajo del 1 de enero de 2011 tuvo como objeto acreditar lo exigido en el apartado “Técnico liniero de líneas de transmisión”, no estuvo relacionada con un requisito previsto en las bases referida a admisión/calificación/perfeccionamiento del contrato, pues en las bases no se detalló la oportunidad en la que debía acreditarse el perfil del personal no clave. 34. Ahorabien,enelcasoquenosocupa,sehaverificadoqueelContratistanoobtuvo unbeneficioconcretoconlapresentacióndeldocumentocuestionado,pues dicho Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 documento no estuvo previsto para acreditar el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 35. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo; por lo que, se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Respecto a la presunta información inexacta del documento ii) señalado en el fundamento 8 36. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad, consistente en el documento denominado “Experiencia del técnico liniero de transmisión”. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 37. Al respecto, considerando que se ha quedado acreditado que la empresa ABENGOA PERU S.A., no emitió el certificado de trabajo a favor del señor Víctor Alberto Julca Rodríguez,en el cualse certificabaque aqueldesempeñó el cargo de “Oficial” en la ejecución del proyecto denominado: “Concesión L.T. Carhuamayo – Paragsha – Conococha – Huallanca – Cajamarca - Cerro Corona - Carhuaquero”, desde el 4 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, se aprecia que en el documento en cuestión se ha aludido a una experiencia que no resulta concordante con la realidad. 38. En consecuencia, se aprecia que el documento en cuestión contiene información inexacta. 39. No obstante, cabe precisar que, para la configuración de la infracción imputada, no tan solo basta que se encuentre acreditada la inexactitud de la información, sino que esta haya estado relacionada con el cumplimiento de un requisito que le haya generado un beneficio o ventaja. Así, en el caso concreto, es pertinente mencionar que, de la revisión de las bases integradas, no se aprecia que se haya requerido, para la presentación de ofertas, la inclusión del documento materia de análisis (que contiene información inexacta), por lo que es válidamente concluir que el mismo no ha generado un beneficio o ventaja al Contratista. 40. Por lo tanto, en virtud de lo antes mencionado, no se acredita la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta en este extremo. 41. En ese sentido, por las consideraciones expuestas, se ha determinado la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa ante la Entidad, como parte de la oferta, consistente solo en el documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 de la presente Resolución; por lo que corresponde imponer sanción administrativa, previa graduación de la sanción. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 42. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 43. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 44. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 45. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley N° 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el benefi cio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N°32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley N° 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante,postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Contratista no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, niadjuntó mediosde prueba que indiquen eliniciodeaccioneslegalesparaladeterminacióndelaresponsabilidadoriginaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 46. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley N° 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 sesenta (60) meses. De la misma manera, en la referida Ley N° 32069 se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitación no podía exceder de los treinta y seis (36) meses. 47. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 48. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo366delReglamentodelaLeyN°32069,talcomoseseñalaacontinuación: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la administración públicaylos administrados.Adicionalmente,debetenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar sihubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se puede apreciar, como mínimo, su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previaa su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Contratista. Asimismo, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa, representa un daño, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible en todo procedimiento y quebrantado el principio de buena fe, bajo el cual se presumequelasactuacionesdelosinvolucradosde encuentranpremunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 49. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad. 50. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2022, fecha en la cual el Contratista presentó ante la Entidad, como parte de su oferta, la documentación falsa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa EXPEDIENTES PROYECTOS OBRAS SILVA E.I.R.L. (con RUC N° 20482429280), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. Hidrandina, en el marco del Concurso Público N° 54-2022- HDNA-1, para la “Contratación del servicio de inspección diaria, actividades menores conexas a mantenimiento y atención de emergencias en la línea L-6050 Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08830-2025-TCP- S2 SE Cajabamba - SE Leónidas Pacheco Cano de 60 Kv, ejecución y supervisión”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 31 de 31