Documento regulatorio

Resolución N.° 8829-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CABEZUDO BEJARANO DELIA REGINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Sumilla: “De este modo, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Contratista no solo se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, sino que dicha inscripción se encontraba relacionada a su actuación en materia de contratación pública, toda vez que se coludió con un tercero para beneficiar a determinadas empresas proveedoras con contratos estatales y, en consecuencia, pagos a favor de estas”. Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10725/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CABEZUDO BEJARANO DELIA REGINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Sumilla: “De este modo, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Contratista no solo se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, sino que dicha inscripción se encontraba relacionada a su actuación en materia de contratación pública, toda vez que se coludió con un tercero para beneficiar a determinadas empresas proveedoras con contratos estatales y, en consecuencia, pagos a favor de estas”. Lima, 18 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10725/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CABEZUDO BEJARANO DELIA REGINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001784 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, para la contratación del “Servicio profesional especializado de análisis contable”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2022, la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 0001784 afavordelaseñoraCABEZUDOBEJARANODELIAREGINA,enlosucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio profesional especializado de análisis contable”, por el monto de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 00198-2024-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD 2 del 30 de septiembre de 2024, presentado el 1 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría cometido diversas infracciones, en el marco de, entre otras, la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 019-2024-MINEDU/VMGP-DIGERE-KLGE/OS 621-2024 del 27 de septiembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se advirtió que la Contratista se encontraba registrada con inhabilitación permanente desde el 31 de agosto de 2021. • No obstante, la Contratista contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo.rativo. 3Obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 00286-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD del 30 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta, de manera extemporánea, al requerimiento efectuado, remitiendo documentación complementaria a la denuncia efectuada. 6 5. Mediante Escrito S/N del 30 de junio de 2025, presentado el 7 de julio del mismo año ante el Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a través de los cuales procedió a reconocer su responsabilidad por la infracción cometida en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, tras lo cual solicitó que se atenúe la sanción a imponerse. 6. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir información sobre la supuesta infracción cometida por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio, consistenteenhaberpresentadoinformación inexacta, tipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4Obrante a folios 113 a 115 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 117 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 130 a 135 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 138 a 139 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 8 7. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, visto el Escrito S/N recibido el 7 de julio del mismo año, se dispuso tener por apersonado en el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos. 8. A través del Oficio N° 00408-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD del 12 de 9 septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado. 10 9. Con Decreto del 22 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad; asimismo, se tuvo en cuenta el Decreto del 13 de agosto del mismo año a través del cual se tuvo por apersonada a la Contratista ypor presentados susdescargos. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose elpase a vocal el 23 de septiembre de 2025. 10. Mediante Decreto 11 del 28 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio y de la recepción de lamisma,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en el expediente. 11. A través del Oficio N° 00515-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UNAD 12 del 30 de octubrede2025,presentadoel31delmismomesyañoanteelTribunal,laEntidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado. 13 12. Con Decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 007722-2025-SERVIR-GDSRH 14 del 11 de septiembre del 8Obrante a folio 140 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 144 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 155 a 156 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 157 a 158 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 162 a 163 del expediente administrativo. 14brante a folio 641 del expediente administrativo. Obrante a folios 643 a 650 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 mismo año y todos sus adjuntos, remitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil ante el Tribunal, en el marco del Expediente N° 10723-2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidaconformeaLey,;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 (…) Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 15 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 4792 del 25 de octubre de 2022, con el mismo registro SIAF que la Orden de Servicio; y, ii) Conformidad de Servicio N° 305-2022-MINEDU/VMGP/DIGERE/UNAD del 25 de 16 octubre de 2022, emitida a favor de la Contratista por la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 15 16brante a foja 170 del expediente administrativo. Obrante a foja 176 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 10. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 3 de octubre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. • En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica ProfesionalyenelRegistroNacionaldeSancionesdeDestitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el tiempo que establezca la ley de la materia. 13. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 14. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, el cual modifica el artículo 242 del TUO de la LPAG, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 15. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definidocomo“(…)unaplataformaelectrónicaenlaqueseinscribela información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 16. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 17. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 18. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 impedimentos de carácter personal Tipo 4.D,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 19. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la misma ha precisado que el impedimento de las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles para contratar con el Estado, solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en el ámbito de las contrataciones públicas, constituyendo un requisito de configuración adicional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo4.Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 20. En el caso concreto, según lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, la señora Cabezudo Bejarano Delia Regina (la Contratista) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, se encontraba con inhabilitación permanente desde el 20 de mayo de 2022, conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 3 de octubre de 2022; es decir, cuando esta última se encontraba con sanción vigente de impedimento legal.No obstante, en virtud del principio de Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 retroactividad benigna analizado con anterioridad, corresponde verificar que la inscripción del administrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles se debió a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contrataciones públicas. 22. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la Resolución Número Doce del 6 de enero de 2020, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 0172-2013-6-1826-JR-PE-04, a través de la cual se declaró a la Contratista, entre otros acusados, como autores del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión (prevista en el artículo 384 del Código Penal). Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión de la referida resolución, se advierte que la falta cometidaporlaContratistaconsistió en nohabertenido encuentalosprincipios que rigen las contrataciones estatales establecidos en el artículo 4 del TUO de la Ley N° 30225, como la libre concurrencia y competencia, imparcialidad y eficiencia, en la ejecución de los fondos públicos de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, pues habría tenido pleno conocimiento de que los requerimientos efectuados por el señor López Valdés, su coacusado, anexaban las cotizaciones realizadas por las empresas proveedores que este último pretendía favorecer, las cual fueron contratadas y cuyos pagos fueron autorizados por esta. Además, dichos cargos fueron aceptados por la Contratista mediante un acuerdo de conclusión anticipada, según se advierte a continuación: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 23. De este modo, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Contratista no solo se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, sino que dicha inscripción se encontraba relacionada a su actuación en materia de contratación pública, toda vez que se coludió con un tercero para beneficiar a determinadas empresas proveedoras con contratos estatales y, en consecuencia, pagos a favor de estas. Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 24. Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que la Contratista se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor. 25. Llegado a este punto, resulta necesario resaltar que la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputacionesefectuadasensucontra;noobstante,lamismaselimitóareconocer su responsabilidad por la infracción cometida y solicitó que se atenué la sanción a imponérsele. Por tanto, se tiene que aquella no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o la eximan de responsabilidad. 26. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Graduación de la sanción 27. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que, tratándose de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual la Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criteriodegraduacióndelasanciónnoresultaaplicablealcasoconcreto,toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se aprecia que LA Contratista, a la fecha, no se encuentra registradA como micro opequeña empresa, conforme al siguiente detalle: Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 Asimismo,de larevisiónde ladocumentaciónobranteenelexpediente,no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación de la sanción. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CABEZUDO BEJARANO DELIA REGINA (con R.U.C. N° 10080728617), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioN°0001784del3deoctubrede2022,emitidaporlaUnidadEjecutora120 ProgramaNacionaldeDotacióndeMaterialesEducativos,paralacontratacióndel “Servicio profesional especializado de análisis contable”; infracción tipificada en el Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08829-2025-TCP-S2 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 27 de 27