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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) se advierte que, con independencia de cuál de los consorciados aporte la mayor experiencia, ambos cumplen con la exigencia prevista en las bases integradas respecto al porcentaje mínimo de participación, esto es, el treinta por ciento (30%). En ese sentido, la causal invocada por el comité para declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra sustentada en las disposiciones contenidasenlas basesintegradas,(…)”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 109/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CASA conformado por las empresas J&D LIDER COMPANY S.R.L. y CINVEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDPL/CS Primera Convocatoria,efectuada por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE PUEBLO LIBRE - HUAYLAS,oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contratacion...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) se advierte que, con independencia de cuál de los consorciados aporte la mayor experiencia, ambos cumplen con la exigencia prevista en las bases integradas respecto al porcentaje mínimo de participación, esto es, el treinta por ciento (30%). En ese sentido, la causal invocada por el comité para declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra sustentada en las disposiciones contenidasenlas basesintegradas,(…)”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 109/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CASA conformado por las empresas J&D LIDER COMPANY S.R.L. y CINVEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDPL/CS Primera Convocatoria,efectuada por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE PUEBLO LIBRE - HUAYLAS,oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre - Huaylas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDPL/CSPrimera Convocatoria convocado, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en un sistema de riego tecnificado en Pallunyac del centro pobladodeMarcadistritodePuebloLibredelaprovinciadeHuaylasdeldepartamentode Ancash, con CUI N° 2649456”, con un valor estimado de S/ 1,274,131.00 (un millón doscientos setenta y cuatro mil ciento treinta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 29 de diciembre de 2025, se llevó cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 31 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación de Precio Resultado oferta ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 CONSORCIO CASA conformado por las empresas J&D Si Descalificado - - - - S.R.L. y CINVEC S.A.C. 3. Mediante Escrito N° 1 del 8 de enero de 2026, subsanado mediante Escrito N° 2 del 12 de enero de 2026, presentados el 8 y 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,elConsorcioCasa,integrado por los proveedores J&D Lider Company S.R.L. y Cinvec S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)sedeclareadmitidasuoferta, iii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y iv) se ordene continuar con el procedimiento, en base a los siguientes argumentos: - SeñalaqueelComitédeSelecciónnoadmitiósuofertaalconsiderarquelapromesa formal de consorcio debió asignar el noventa y cinco por ciento (95%) de las obligacionesalaempresaCINVECS.A.C.,porserlaqueaportalamayorexperiencia, y el cinco por ciento (5%) restante a la empresa J&D Líder Company S.R.L. - No obstante, conforme a lo establecido en las Bases, el integrante del consorcio que aporte la mayor experiencia debía contar con una participación mínima del treinta por ciento (30%). De la revisión de la Promesa de Consorcio se advierte que CINVEC S.A.C., en su calidad de consorciado que aporta la mayor experiencia, tiene asignado precisamente el treinta por ciento (30%) de las obligaciones, cumpliéndose así la exigencia prevista para el integrante con mayor experiencia. - Asimismo, se verifican las demás condiciones exigidas por las Bases, tales como la conformación del consorcio por al menos dos integrantes y la asignación de una participación mínima individual del cinco por ciento (5%) para cada uno. En ese sentido, el recurrente considera que no existía sustento legal para declarar no admitida su oferta. 4. Con Decreto del 13 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Así mismo, se remetió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 20 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. El 19 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el informe N° 001-2026-MDPL- COMITÉ DE SELECCIÓN a través del cual absuelve el recurso de apelación, indicando lo siguiente: - El Consorcio Impugnante consignó exactamente el porcentaje mínimo al consorciado con mayor experiencia, mientras la ejecución principal y las responsabilidades recaen en el otro integrante, lo cual evidencia una estructuración orientada al cumplimiento meramente formal del requisito, mas no necesariamente a su finalidad. - Considera que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el consorciado que acredita mayor experiencia es de 95%. 6. Por Escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. El 21 de enero de 2026 se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyyelReglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,274,131.00 (un millón doscientos setenta y cuatro mil ciento treinta y 2 uno con00/100 soles), resulta que dicho monto essuperior a50 UIT (S/275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercado ylaestrategiadecontratación,ii) 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las basesy/o su integración, iv) lasactuaciones referidas al registro departicipantes,v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 31 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento fue declarado desierto, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5)díashábilesparainterponersurecurso deapelación,esto es,hastael 9deenero de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 8deenerode2026enlaMesadePartesdelTribunal,debidamentesubsanadoconEscrito N° 2, presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Milton Paul Aredo Cabrera, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Delarevisióndelescrito delrecursodeapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso deapelacióncontra la no admisión desu oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección. 11. Porlotanto,atendiendoalasconsideracionesdescritas,noseadviertelaconcurrenciade alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa los presentados enel recurso de apelacióno en elescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 13. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. 14. En atención a ello, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 17. De la revisión del “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación de la oferta económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, indicando que en la promesa de consorcio consideró para el participante de mayor experiencia el 30% y no mayor a 95%, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 18. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante sostuvo que, conforme a lo establecido enlasbasesintegradas,elintegrantedelconsorcio queaportelamayorexperienciadebía contar con una participación mínima del treinta por ciento (30%). En ese sentido, de la revisión de la Promesa de Consorcio presentada en su oferta, se verifica que el consorciadoCINVECS.A.C.,quienaportalamayorexperienciaalconsorcio,tieneasignado eltreintaporciento (30%)delasobligaciones,cumpliéndoseasílaexigenciaprevistapara el integrante con mayor experiencia. Asimismo, indicó que la Promesa de Consorcio cumple con las demás condiciones establecidasenlasbases,talescomolaconformaciónpordosconsorciadosylaasignación de una participación mínima individual del cinco por ciento (5%) para cada integrante. En consecuencia, considera que no existía sustento legal para declarar la no admisión de su oferta. 19. Por su parte, la Entidad señaló que el Consorcio Impugnante asignó exactamente el porcentaje mínimo de participación al consorciado que acredita la mayor experiencia, mientrasquelaejecuciónprincipalylasmayoresresponsabilidadesdelcontratorecaerían en el otro integrante, lo que evidenciaría —a su criterio— una estructuración orientada únicamente al cumplimiento formal del requisito, mas no a su finalidad. Asimismo, la Entidadsostuvoqueelporcentajedeparticipaciónquedebíacorresponderalconsorciado que acredita la mayor experiencia debía ser del noventa y cinco por ciento (95%). Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 20. En este contexto, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron tanto los participantes y postores como el propio comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 21. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1 - documentación de presentaciónobligatoria del Capítulo II delaSección Específica delasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4). (…)”. 22. Asimismo, en el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 Consideraciones adicionales para los consorcios del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, se ha indicado lo siguiente: 23. Además, en las bases integradas, la Entidad estableció los siguientes porcentajes de participación que deberían observar los consorciados, en el caso de ofertas presentadas en Consorcio: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 24. Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 4) con firmas digitales o legalizadas, en la que se consigne (i) la identificación de los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) correo electrónico común, (v) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantesdelConsorcioy(vi)elporcentajetotaldelasobligacionesdecadaconsorciado respecto del objeto del contrato. Asimismo, se estableció las siguientes reglas de participación en consorcio: i) número máximo de consorciados es de dos integrantes, ii) el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 5% y iii) el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia es de 30%. 25. Por otra parte, al remitirnos a la página 83 de las bases integradas, se advierte el formato del Anexo N° 4, de acuerdo a lo siguiente: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Así,delarevisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,seapreciaquepresentóelAnexo N° 4 - Promesa de consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 26. En el presente caso, se advierte que la promesa de consorcio antes descrita se encuentra debidamente suscrita con firmas legalizadas ante notario, identifica de manera expresa a las empresas J&D Líder Company S.R.L. y CINVEC S.A.C., detalla los porcentajes de participación de setenta por ciento (70%) y treinta por ciento (30%), respectivamente, así como las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados. Asimismo, designa al señor Milton Paul Aredo Cabreca como representante común del Consorcio y establece un domicilio legal común, dando cumplimiento a lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1 “Documentación de presentación obligatoria”, así como a lo dispuesto en el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 “Consideraciones adicionales para los consorcios”, contenidos enel Capítulo II de la Sección General de las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Adicionalmente, se advierte que, con independencia de cuál de los consorciados aporte la mayor experiencia, ambos cumplen con la exigencia prevista en las bases integradas respecto al porcentaje mínimo de participación, esto es, el treinta por ciento (30%). En ese sentido, la causal invocada por el comité para declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra sustentada en las disposiciones contenidas en las bases integradas, las cuales resultan vinculantes tanto para los postores como para el propio Comité; por consiguiente, corresponde revertir la decisión impugnada. 28. En consecuencia, las observaciones formuladas por el Comité de Selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos antes señalados, carecen de sustento normativo, por lo que corresponde revocar la decisión de no admitir dicha oferta. En ese contexto, al no haberse advertido otros cuestionamientos vinculados al cumplimiento de los requisitos de admisión —y presumiéndose válida la revisión efectuada por el Comité en dicho extremo— corresponde declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante y disponer que el procedimiento continúe con la calificación de su oferta y, de ser el caso, con la evaluación técnica y económica correspondiente, proceda al otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en la medida en que la oferta del Consorcio Impugnante será reincorporada al procedimiento de selección en calidad de oferta admitida, corresponde también revocar la declaración de desierto del referido procedimiento. 29. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo315delReglamento,corresponde declarar fundado el recursode apelación y,en virtud de ello, revocar la decisión del Comité de Selección que declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se tiene por admitida. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 30. Además, se dispone devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delvocalponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesAnnieElizabethPérezGutiérrezyCésarArturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,y los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Casa, integrado porlosproveedoresJ&DLiderCompanyS.R.L.yCinvecS.A.C.,enelmarcodelaLicitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDPL/CS Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre - Huaylas, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en un sistema de riego tecnificado en Pallunyac del centro poblado de Marca distrito de Pueblo Libre de la provincia de Huaylas del departamento de Ancash, con CUI N° 2649456”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarladecisióndelcomitédenoadmitirlaofertadelConsorcioCasa,integrado por los proveedores J&D Lider Company S.R.L. y Cinvec S.A.C., en el marco de la LicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°002-2025-MDPL/CSPrimeraConvocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida. 1.2. Revocar la decisión del comité de declarar desierto la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDPL/CS Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité a cargo de Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDPL/CS Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del Consorcio Casa, integrado por los proveedores J&D Lider Company S.R.L. y Cinvec S.A.C. y, de ser el caso, con la evaluación técnica y económica de dicha oferta, otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00929-2026-TCP-S4 2. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioCasa,integradoporlosproveedoresJ&D Lider Company S.R.L. y Cinvec S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conformealo dispuestoenelliterala)delnumeral315.3delartículo315delReglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ ANNIE ELIZABETH PÉREZ CAMINITI GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Sánchez Caminiti. Página 17 de 17