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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9640/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MANSILLA ORTEGA NATIVIDAD por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado porDecretoSupremo N°082-2019-EF, ypor haber presentado informaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9640/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MANSILLA ORTEGA NATIVIDAD por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado porDecretoSupremo N°082-2019-EF, ypor haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 1231 del 5 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la “Adquisición de papel bond A4-75GR Blanco de 500 hojas”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1231 a favor del proveedor Natividad Mansilla Ortega, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de papel bond A4-75gr blanco de 500 hojas", por el importe de S/ 880.00 (ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que en la oportunidad en que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 2. Mediante el Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2023, presentado el 22 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del TribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 1109-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: i) El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales yMunicipalesdel Perúde 2018 para elegira gobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Isauro Mansilla Ortega fue elegido regidor provincial de Cotabambas, región Apurímac. ii) El señor Isauro Mansilla Ortega, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Natividad Mansilla Ortega es su hermana. iii) De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Isauro MansillaOrtega ejerció el cargo de regidor provincial de Cotabambas, la proveedora Natividad Mansilla Ortega (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través del Decreto de 27 de marzo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia de la Orden de Compra y los documentos que acrediten el perfeccionamiento de la relación contractual. 4 4. Con Carta N° 032-2025-ULA/JELV/MPC-T del 9 de abril de 2025 presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado con Decreto del 27 de marzo de 2025, entre otros, remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta como partedesucotizaciónpresentadaenelmarcodelaOrdendeCompra;infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobrante,debidoaque la Contratistanocumplióconpresentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Con Escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos de manera extemporánea, en los siguientes términos: i) Refiere que este tipo de contratación está exenta de la aplicación de la Ley N° 30225 y su Reglamento, estando sujeta a la Directiva de contratación interna de la Entidad; asimismo,indica que la Entidad no les notificó la Directivaniles comunicó sus impedimentos para contratar con el Estado. ii) IndicaquelaDeclaraciónJuradapresentadano contieneninguna información específica sobre los impedimentos alegados en el procedimiento sancionador supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, asimismo, expresa que, en ningún extremo de dicha declaración se le advirtió, explicó o requirió indicar vínculosquepudieranconfigurarimpedimentos,porloque,señalaactuóbajo el principio de buena fe procedimental. iii) Expresa que la filtración o validación de datos personales, así como la verificación de posibles impedimentos, es una responsabilidad que recae específicamente en el área de logística, tal como establece la Ley y las directivas del OSCE; asimismo, refiere que la situación en mención podría Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 haberse evitado si se hubiera tomado las medidas de verificación adecuadas en su debido momento. iv) Asimismo, señala que lanotificación del inicio delprocedimiento sancionador fue conocida extemporáneamente por no haber revisado el correo electrónico registrado en el SEACE, hecho que motivó la no presentación de descargos en el plazo originalmente otorgado. Solicita se considere dicho hecho como una omisión involuntaria yno dolosa,permitiendo el derecho de defensa conforme al principio de debido procedimiento. 8. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado a la Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 9. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora MANSILLA ORTEGA NATIVIDAD habría presentado la Declaración jurada de proveedor, en el marco de la Orden de Compra N° 1231 del 5 de julio de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Asimismo, cumpla con remitir la documentación donde se le requirió a la señora MANSILLA ORTEGA NATIVIDAD la presentación de su Declaración Jurada cuestionada como parte de su cotización en el marco del proceso de contratación. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado y subrayado es agregado] De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 7. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 5 INFOGOB , el señor Wildor Naval Serrano fue elegido como Regidor Provincial de Cotabambas,región Apurímac,en laselecciones regionalesymunicipalesdel Perú 6 de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Isauro Mansilla Ortega como Regidor Provincial de Cotabambas, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 5 espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3nor-enrique-bonilla- 6Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 7El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 Por tanto, se advierte que el señor Isauro Mansilla Ortega ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 8. En ese sentido, al haberse determinado que el Regidor dejó el cargo el 31 de diciembre de 2022, conforme se expuso previamente, la norma establece que el impedimento para los Regidores se extiende por doce meses contados a partir del cese en el cargo. Por lo tanto, la Contratista, presunta hermana del Regidor, se encontraba impedido de contratar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial hasta el 31 de diciembre de 2022. 9. Sin embargo, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado a la Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que los familiares de Regidores se encuentran impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo. 10. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General actualmente establece que el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de Regidores se extiende por seis meses después del cese en el cargo. Cabe señalar que el TUO de la Ley anterior establecía un impedimento de docemesestrashaberdejadoelcargo,porloquelanormativavigenteresultamás favorable. 11. Al respecto, cabe precisar que, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 880.00 (ochocientos ochenta con 00/100 soles); conforme se advierte: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Compra, obra en el expediente el Comprobante de pago N° 3818, a través del cual la Entidad acredita el pago por la prestación efectuada por el Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que se hace referencia al número de la Orden de Compra, objeto de la contratación y el número SIAF de la Orden de Compra, conforme se aprecia: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada mediante la Ordende Compra de fecha8 deagosto de2023;porloquerestadeterminarsi,adichafecha,elContratistaestabaincurso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 12. Ahorabien,enobservanciadelprincipioderetroactividadbenigna,esteColegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en lo que respecta a la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, toda vez que la Orden de Compra de fecha 5 de julio de 2023, se perfeccionó de manera posterior a los seis meses de que el Contratista cesó del cargo, esto es, el 31 de diciembre de 2022. 13. Estando a lo expuesto, se evidencia que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado mediante la Orden de Compra del 5 de julio de 2023. En esa fecha, la Contratista ya no se encontraba dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y la valoración de dicho régimen. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 15. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración jurada de proveedor a través del cual la Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 16. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 17. Al respecto, mediante Decreto del 27 de noviembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 18. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 19. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8788-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la señora MANSILLA ORTEGA NATIVIDAD (con R.U.C.N°10240067116),porsusupuestaresponsabilidad alhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionadamedianteOrdendeCompraN°1231 del 5de juliode2023,emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la “Adquisición de papel bond A4-75GR Blanco de 500 hojas”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por responsabilidad de la Entidad, contra la señora MANSILLA ORTEGA NATIVIDAD (con R.U.C. N° 10240067116), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 1231 del 5 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la “Adquisición de papel bond A4-75GR Blanco de 500 hojas”; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15