Documento regulatorio

Resolución N.° 8787-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANCHEZ MEZARINA MAGALI DIANE, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar e...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su volu.”ad Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6645/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señorSANCHEZ MEZARINA MAGALI DIANE , por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 de la Adjudicación Simplificada N°001- 2023-CSUNASAM-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su volu.”ad Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6645/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señorSANCHEZ MEZARINA MAGALI DIANE , por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 de la Adjudicación Simplificada N°001- 2023-CSUNASAM-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 23 de febrero de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°001-2023-CSUNASAM-2 - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de carnes para el servicio alimentario (Comedor Universitario), de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, Distrito de Independencia,Provinciade Huaraz Departamentode Ancash –Ítem N°1:Pollo y gallina”, con un valor estimado de S/ 158,825.00 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3de marzode2023,sellevó acaboel actodepresentacióndeofertas,mientras que el 13 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro del ítem 1 a favor de la señora SANCHEZ MEZARINA MAGALI DIANE, en adelante la Adjudicataria, por el valor de su oferta de S/ 100,720.00 (cien mil setecientos veinte con 00/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 23 de 1 marzo de 2023 . 1 Conforme a la información registrada en el SEACE, el procedimiento de selección contó con un único postor admitido. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 2 Mediante Resolución Rectoral N°240-2023-UNASAM de 17 de abril de 2023, publicada en el SEACE el 9 de mayo del mismo año, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a la Adjudicataria, por haberse desistido de la suscripción del contrato de manera injustificada. 3 2. A través del Oficio N° 187-2023-UNASAM-DGA/D de 9 de mayo de 2023 y Formulario de Aplicación de Sanción,presentadosel 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,laEntidadpusoenconocimientoque laAdjudicatariahabríaincurridoen infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección; así mismo, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N°002-2023- 4 UNASAM-DASA/D de 9 de mayo de 2023 y la Resolución Rectoral N°240-2023- UNASAMde17deabrilde 2023,ademásdelInforme LegalN°283-2083-UNASAM- OGAJ/D de 4 de abril de 2023 y la carta s/n de 27 de marzo de 2023 suscrita por la adjudicataria sobre desistimiento de servicio (estos últimos como sustento de lapérdidadelabuenapro).Acontinuación,sedetallaloseñalado,principalmente, en dichos documentos: • El 13 de marzo de 2023, el comité de selección adjudicó la buena pro de la Adjudicación SimplificadaN°01-2023-CSUNASAM–SegundaConvocatoria, para la contratación de suministros de bienes: Adquisición de Carnes para el Servicio Alimentario (Comedor Universitario) de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz Departamento de Ancash – Ítem I Carne de Pollo y Gallina, a la señora Sánchez Mezarina Magali Diane. • El 23 de marzo de 2023 se consintió la buena pro del procedimiento de selección. • Mediante Informe legal N°283-2023-UNASAM/OGAJ/D de 4 de abril de 2023, se recomienda se emita la resolución declarando la pérdida de la buena pro de la señora Sánchez Mezarina Magali Diane, respecto del procedimiento de selección. • Mediante Resolución Rectoral N°240-UNASAM de 17 de abril de 2023 se declaró la pérdida de la buena pro de la señora Sánchez Mezarina Magali 2 3 Publicada en el SEACE y obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Diane respecto del procedimiento de selección, disponiendo la remisión delexpedientealTribunaldeContratacionesPúblicas,paralaaplicaciónde la sanción correspondiente por haberse desistido de la suscripción del contrato de manera injustificada. 3. Con decreto de 18 de agosto de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtuddeello,seotorgó a la Adjudicatariael plazo de diez (10)díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto de 16 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 27 de agosto de 2025; asimismo, hizo efectivo el apercibimiento y dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,infracciónqueestuvotipificada enel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así como, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225aprobadamediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles participantes, postores, contratistas, de sanción a participantes, postores, subcontratistas y profesionales que se proveedores y subcontratistas las siguientes: desempeñan como residenteo supervisor de (…) obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artícb)o Incumplir injustificadamente con su 5, cuando incurran en las siguientes obligación de perfeccionar el contrato o de infracciones: perfeccionar acuerdos marco. (…) (…) Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la b) Incumplir injustificadamente con su comisión de las infracciones señaladas en los obligación de perfeccionar el contrato o de literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del formalizar Acuerdos Marco. artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de (…) infracción en los últimos cuatro años. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del las responsabilidades civiles o penales por la10 % del monto de la oferta económica o del misma infracción, son: contrato. En ningún caso puede ser inferior a (…) unaUIT.Sinopudieradeterminarseelmontode a) Multa: Es la obligación pecuniaria laofertaeconómicaodelcontrato,lamultaserá generada para el infractordepagaren favor entre una y quince UIT. del Organismo Supervisor de las 89.3. En el caso de las micro y pequeñas Contrataciones del Estado (OSCE), un monto empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % económico no menor del cinco por ciento de la oferta económica o del contrato. Cuando (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de no se pueda determinar el monto de la oferta la oferta económica o del contrato, según económica o el contrato, la multa no puede ser corresponda, el cual no puede ser inferior a mayor a ocho UIT. una (1) UIT, por la comisión de las (…) infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n). Si no se puede 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta determinar el monto de la oferta en el plazoestablecido, el OECE puedeiniciar los económica o del contrato se impone una actos de ejecución coactiva correspondientes. multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La La falta de pago de la multa es un criterio de resolución que imponga la multa establece graduación para las siguientes infracciones como medida cautelar la suspensión del cometidas por el proveedor. derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos 89.6 El reglamento establece descuentos de para implementar o extender la vigencia de hasta el 30% por el pronto pago de las Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 losCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco multas”. (El énfasis es agregado) y de contratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo”. (El énfasis es agregado) 5. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierten modificaciones respecto a la sanción a aplicar. En atención a ello, se aprecia que la Ley y Reglamento vigentes contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular rangos menores para la imposición de las multas. Del mismo modo, la Leyvigente ha contempladosupuestos adicionalesdistintos a los estipulados en la norma anterior, en virtud de los cuales, cuando las infracciones sean cometidas por micros o pequeñas empresas, se establezcan rangos reducidos para la imposición de multas. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento de hasta un treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley, en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, contempla como infracción lo siguiente: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b)Incumplirinjustificadamente consuobligación de perfeccionarel contrato o de perfeccionar acuerdos marco”. [El subrayado es agregado] 7. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco 8. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 9. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 10. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 11. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 12. Cabe precisar que, para efectos del análisis del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, se aplicará la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el 23 de febrero de 2023, por lo que, en este extremo, resulta aplicable la Ley y el Reglamento. 13. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 14. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 15. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 16. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 17. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 18. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 19. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de SubastaInversaElectrónica,el consentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 20. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 21. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, mientras que corresponde al postor adjudicado Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción delcontrato con la Entidad; o, ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 22. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regularon la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 23. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquella contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 24. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, la Adjudicataria contaba conocho (8)díashábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (23 de marzo de 2023) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, esto es, hasta el 4 de abril de 2023. 7 25. Al respecto, obra en el expediente la Carta s/n de 27 de marzo de 2023, presentada el 28 del mismo mes y año ante la Entidad, con la cual la Adjudicataria solicitó eldesistimientodel contrato debido aproblemasfinancieros,conforme se muestra a continuación: 7 Obrante a folios 23 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 26. Al respecto, mediante la Resolución Rectoral N°240-2023-UNASAM de 17 de abril de 2023, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro por haberse desistido de la suscripción del contrato de manera injustificada, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 27. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, ha quedado corroborado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que, contrariamente a presentar la documentación correspondiente para la formalización de la relación contractual, mediante carta s/n presentada ante la Entidadel28demarzode 2023,luegodehaberquedado consentida labuenapro, solicitó “el desistimiento del contrato y/o servicio”, sin haber acreditado circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Cabe mencionar que la Adjudicataria no solicitó el desistimiento de su oferta, sino que comunicó su desistimiento del contrato, es decir, informó sobre la no suscripción del contrato. 28. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada a la Adjudicataria se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 29. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 30. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 31. Ante ello, es preciso indicar que la Adjudicataria no ha presentado sus descargos, a pesarde haber sido debidamente notificada el27 deagostode2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto de 18 del mismo mes y año, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra; por tanto, en el expediente no se advierte elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. En consecuencia, habiéndose acreditado que la Adjudicataria no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 dicha conducta, sehaacreditadola responsabilidad en lacomisióndela infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 32. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que la Adjudicataria presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 33. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 34. Es así que, en el presente caso, el hecho de solicitar el desistimiento del contrato y no cumplir con su obligación de perfeccionarlo hasta el 4 de abril de2023, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 35. Conforme al análisis de aplicabilidad normativa descrito en los fundamentos anteriores,elnumeral89.2delartículo89delaLeyvigenteprevéquecorresponde alinfractorpagarunamultanomenoraltres(3%)nimayoraldiezporciento(10%) de lapropuesta económica o del contrato. Asimismo,precisaque, en ningún caso, puede ser inferior a 1 UIT ; y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Adicionalmente, el numeral 89.3. del artículo 89 de la Ley vigente establece que, de tratarse de micros y pequeñas empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% de la oferta económica. 36. En ese entendido, con relación a los criterios de gradualidad para multas, el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente establece lo siguiente: 8Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 37. Ahora bien, de la revisión de la consulta realizada a la plataforma REMYPE , se aprecia que la Adjudicataria está acreditada en dicho registro, conforme se muestra a continuación: 38. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por la Adjudicataria asciende a S/ 100,720.00 (cien mil setecientos veinte con 00/100 soles) con relación al procedimiento de selección. 39. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 1,007.20) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 4,028.80). 40. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la Adjudicataria la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. 9Véase en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarla relación contractualderivadadelprocedimientode selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Adjudicataria para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentaciónobranteenelexpedientenoseapreciaquelaEntidadhubiese acreditado algún daño, más allá de informar que el incumplimiento de la Adjudicataria determinó que se declare la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. d) El reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a la base de datos del RNP, se aprecia que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: no se aprecia que la Adjudicataria tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por parte de la Adjudicataria, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de abril de 2023 (fecha en que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección). Procedimiento y efectos del pago de la multa 42. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 43. Enesesentido,elColegiadoponeenconocimientodelaOficinadeAdministración elpresentepronunciamientoparaquerealicelasaccionespertinentesenatención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 44. Adicionalmente, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazo máximo de 10 diez (10) hábiles para el pago de la multa , debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 45. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo con el numeral 364.4 del artículo364delReglamentovigente, laproveedorapuedeaccederaundescuento por el pronto pago de las multas, vigente de acuerdo con los porcentajes establecidos en el referido numeral. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la 10 (CCI: 018-000-000000870803-04). cuenta corrientepara el depósitoes: 00 000 870803 Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8787-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la señora SANCHEZ MEZARINA MAGALI DIANE (con R.U.C N° 10434001850), con una multa ascendente a S/ 1,007.20 (mil siete con 20/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del ítem 1 de la Adjudicación SimplificadaN°001-2023-CSUNASAM-2(SegundaConvocatoria),convocadaporla UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin que en el marco de sus funciones realice las acciones que le corresponda. 3. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo con el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente, el proveedor podrá acceder a un descuento dehastael30%porelprontopagodelamulta,siemprequenointerpongarecurso impugnativo sobre la resolución de sanción. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19