Documento regulatorio

Resolución N.° 8786-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PERUFARMA S.A. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto p...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11148/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PERUFARMA S.A. por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Ord...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11148/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PERUFARMA S.A. por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504702530 del 11 de abril de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de abril de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504702530, a favor de la empresa PERUFARMA S.A. (en adelante, el Contratista), por el monto de S/ 22,021.80 (veintidós mil veintiuno con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 2024, presentado el 16 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR- SIRE del 4 de octubre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 - El Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano desconcentrado de la Entidad. - De la información publicada en el portal web institucional, se advierte que la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupa el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) desde el 6 de enero de 2019 hasta la fecha. - Según la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Lizeth Mabel García Olivares, la señora Carmen Katia García Olivares es su hermana. En consecuencia, la señora Carmen Katia García Olivares se encontraba impedida de contratar con la Entidad durante el periodo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerció el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento en el INCOR y hasta doce (12) meses después de su cese, y únicamente respecto de la Entidad a la que perteneció, es decir, el Seguro Social de Salud. - Asimismo, conforme a la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que la señora Carmen Katia García Olivares ostentó la calidad de apoderada del Contratista desde el 21 de julio de 2023 hasta el 5 de agosto de 2024. En tal sentido, se señala que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el periodo en que la referida señora formó parte de su órgano de administración como apoderada. - Por otro lado, de la información disponible en el SEACE, se indica que, durante el tiempo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, el Contratista realizó diversas contrataciones con el Estado dentro de su ámbito territorial de competencia, entre las cuales figura la Orden de Compra N° 4504629001. - En conclusión, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 10 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdende Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i) SeñalanquelaseñoraLizethGarcíaOlivares,ensucalidaddejefadelaOficina de Planeamiento del INCOR, no ocupa un cargo con poder de dirección o decisión, por cuanto dicho órgano tiene naturaleza estrictamente asesora. ii) En ese sentido, afirman que no existe ningún tipo de ventaja, influencia o beneficioderivado de la relaciónde parentesco entre laexapoderada Carmen Katia García Olivares y la jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, respecto de las compras realizadas en la Red Prestacional Rebagliati relacionadas con medicamentos para el tratamiento de pacientes oncológicos. iii) Sostienen, además, que las facultades de representación otorgadas a la exapoderada Katia García Olivares no comprenden ni detallan atribuciones vinculadas a la participación en procesos de selección ante EsSalud. Por ello, solicitaron al Tribunal laaplicación de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, dado que los impedimentos establecidos para personas jurídicas o representantes bajo el Tipo 3C resultan más favorables para su representada. iv) Asimismo, indican que son el único proveedor exclusivo en el mercado peruano del producto Nivolumab 10 mg/mL x 10 mL —objeto de la orden de compra—, por lo que cualquier eventual sanción afectaría directamente a los pacientes oncológicos. v) Finalmente, solicita el uso de la palabra. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 6. A través del Decreto del 30 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Con Escrito s/n presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó acumular los ciento un (101) expedientes administrativos seguidos contra su representada ante el Tribunal, debido a que existe conexión entre los distintos expedientes. 8. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala, la solicitud de acumulación de expedientes planteada por el Contratista mediante Escrito s/n del 6 de octubre de 2025. 9. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD SírvaseremitircopiadelaOrdendeCompraN°4504702530del11deabrilde2024, emitida a favor de la empresa PERUFARMA S.A. Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 4504702530 del 11 de abril de 2024. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes 3. Como parte de sus descargos, el Contratista solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos ante el Tribunal en su contra, por considerar que se dirigen al mismo administrado y se refieren a la misma infracción. 4. Al respecto, el artículo 160 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece lo siguiente: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. 5. Conformealoseñalado,sibienseapreciaidentidadrespectodelsujetoimputado, los expedientes abiertos al Contratista corresponden a procedimientos administrativos sancionadores derivados de contrataciones realizadas estando impedido, pero en procesos distintos (órdenes de compra diferentes). Asimismo, no se advierte que dichas órdenes de compra provengan de un contrato principal común, pues la Entidad no ha informado sobre ello. A ello se suma que los bienes suministrados son distintos y fueron contratados en fechas diferentes, lo que evidencia su autonomía. En consecuencia, no se aprecia la existencia de conexión entre el presente expediente y aquellos mencionados por el Contratista que habilite su acumulación. 6. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista para acumular los expedientes iniciados en su contra. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra 12. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 13. Ahora bien, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de compra, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 14. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 18. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Ordende Compra,toda vez que la Entidad noha cumplido conremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8786-2025-TCP-S4 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. III. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504702530 del 11 de abril de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Salvo mejor parecer, ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10