Documento regulatorio

Resolución N.° 8785-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20393499223) y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (con R.U.C. N° 1041845...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecución delaprestación,peseahabersidorequeridopara corregir tal situación; o iv) haya ocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida.” Lima, 17 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9769/2022.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20393499223) y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (con R.U.C. N° 10418458394), integrantes del CONSORCIO MIS...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecución delaprestación,peseahabersidorequeridopara corregir tal situación; o iv) haya ocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida.” Lima, 17 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9769/2022.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20393499223) y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (con R.U.C. N° 10418458394), integrantes del CONSORCIO MISHELL, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015-HEJCU-2022 del 20 de julio de 2022, en el marco de Contratación Directa N° 005- 2022-HEJCU, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de agosto 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20393499223) y el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (con R.U.C. N° 10418458394), integrantes del CONSORCIO MISHELL, en adelante las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber 1casionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015-HEJCU-2022 del 20 de julio de 2022 , en adelante el contrato, en el marco de Contratación Directa N° 005-2022-HEJCU, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Hospital de Emergencias “José Casimiro Ulloa”, en adelante la Entidad; para la “Contratación del servicio de lavado de ropa hospitalaria por 126 días en el HEJCU”; 1Obrante a folios 106 al 111 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por el señor Jose Abel Chiok Camacho, a través del Escrito S/N (con Registro N° 25827- 2022-MP15) , 2 presentado enlaMesadePartesVirtualdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, en el cual señaló que el Consorcio habría ocasionado la resolución parcial del contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo, se consideró el Oficio N° 000637-2025-HEJCU/DG (con Registro N° 08729-2025- MP15) presentadoel 6demarzo del 2025 en la Mesade Partes Virtual del Tribunal, a través del cual la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 000011-2025-HEJCU/OL del 28 de febrero 4 del 2025 , en el cual se concluyó lo siguiente: “ - Se habría comprobado que el Consorcio incumplió de manera reiterada las obligaciones contractuales establecidas en el contrato, lo que afectó gravemente la prestación del servicio de lavado de ropa hospitalaria. - La entidad adoptó las medidas necesarias para requerir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, notificando oportunamente al contratista las deficiencias encontradas y otorgando los plazos correspondientes para su subsanación. - La persistencia en el incumplimiento, pese a las notificaciones, generó una afectación directa en la operatividad del hospital, comprometiendo la calidad del servicio brindado a los pacientes y exponiendo a riesgos la salud pública. - La resolución parcial del contrato se realizó mediante Carta N° 027-2022- OEA-HEJCU conforme al procedimiento legal establecido, amparándose en la normativa vigente de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, con la debida notificación al contratista, el mismo que habría quedado consentida.” En ese sentido, se les otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con Escrito N° 1 presentado el 12 de setiembre del 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Carlos Manuel Salazar Trejo (con R.U.C. N° 10418458394), integrante del CONSORCIO MISHELL, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 2Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 27 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 28 al 36 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 - No se cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley, por cuanto la Entidad ensuCartaN°024-2022-OEA-HEJCUhaomitidolosrequisitosformalesysustancialesdel procedimiento, toda vez que no se identifican en su contenido las obligaciones contractuales que presuntamente se habrían incumplido, ni se precisa el plazo otorgado para su subsanación. Asimismo, no se dispone de manera expresa que el requerimiento de cumplimiento de obligaciones sea bajo apercibimiento de resolver el contrato. - Señala que la resolución del contrato no fue sometida a los mecanismos de solución de controversias (conciliación o arbitraje), motivo por el cual dicha resolución habría quedadoconsentida.Noobstante,consideraquenoseconfiguranlospresupuestospara la imposición de sanción, toda vez que la Entidad no efectuó la resolución del contrato conforme a los procedimientos y formalidades establecidos en la Ley. - Losdocumentosquesustentanlaresolucióndelcontratoselimitanúnicamenteaindicar que el Consorcio no estaría cumpliendo al 100% con los Términos de Referencia. Sin embargo, la Entidad no valoró adecuadamente las comunicaciones, ni las acciones realizadas con anterioridad y posterioridad a la Carta N° 026-CM-CMST-2022. Prueba de elloeslaCartaN°029-CM-CMST-2022,defecha12deoctubrede2022,mediantelacual se informó a la Entidad sobre las acciones ejecutadas para el cumplimiento de la devolución de prendas pendientes: el 11 de octubre se entregaron 131 prendas y el 12 de octubre 136 piezas adicionales, las cuales fueron contabilizadas y validadas por la propia Entidad, evidenciando la intención del Consorcio de cumplir con sus obligaciones contractuales. - Durante la ejecución del contrato, la Entidad estableció procedimientos y criterios de interpretación que se apartan de lo previsto en las bases del proceso. Asimismo, no precisódemaneradetalladalasobservacionesoaspectosespecíficosdelosTérminos de Referenciaquerequeríafueranimplementadosparasuplenasatisfacción.Entalsentido, suscomunicacionesconstituyeronrequerimientosdecaráctergeneral,conexcepciónde la Carta N° 121-2022-OL-HEJCU, en la que sí se señalaron acciones concretas cuya implementación se solicitaba. - El Consorcio cumplió con las actividades de instalación, recolección, traslado, lavado y devolución de prendas previstas en el servicio, aun cuando la Entidad no detalló en los Términos de Referencia las condiciones mínimas de infraestructura y equipamiento. No obstante, el Consorcio implementó dichas condiciones conforme a las normas técnicas aplicables al servicio. - Como resultado de las inspecciones realizadas por la Entidad, el Consorcio efectuó mejoras en las condiciones del servicio, implementando el plan de manejo del proceso de lavado, los planes de mantenimiento de equipos, formatos de control de recojo de Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 prendas, entre otros instrumentos de gestión. Asimismo, las instalaciones de la lavandería fueron reorganizadas, delimitando áreas específicas de servicio. - Las acciones de la Entidad estuvieron orientadas a resolver el contrato en atención a las observaciones formuladas por su Órgano de Control Institucional. 3. Con Escrito N° 1 presentado el 15 de setiembre del 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la representante legal de la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20393499223), integrante del CONSORCIO MISHELL, presentó sus descargos, los cuales se sustentan en los mismos fundamentos expuestos en el escrito anteriormente mencionado. 4. Con decreto del 25 de setiembre del 2025, se dejó constancia del apersonamiento de las empresas integrantes del Consorcio y se tuvo por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materiadel presenteprocedimiento,determinarsi las empresasintegrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, hecho que, según refiere Informe Técnico N° 000011-2025- HEJCU/OL, se llevó a cabo el 21 de octubre del 2022 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de resolución de contrato ), durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento. Para efectos de verificar el cumplimiento del procedimiento establecido para la resolución delcontrato,seaplicaráelReglamento,elcualestuvovigentealmomentodelaconvocatoria. Naturaleza de la infracción 2. Enelpresentecaso,lainfracciónqueseimputaalasempresasintegrantesdelConsorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: 5 Obrante a folios 48 al 49 del expediente administrativo. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpuedadeterminarlaresponsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposicióndesanciónporlaconfiguracióndelainfracción,esimprescindibletenerencuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver elcontrato,y queeste haya quedado consentidoo seencuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular elmonto máximo de la penalidad por morao elmonto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamentelaejecución de laprestación, pesea habersido requerido para corregirtal situación;oiv) hayaocasionado unasituacióndeincumplimientoquenopuedaserrevertida. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergaduraosofisticacióndelacontrataciónpuedesermayor,peroenningúncasosuperior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además,establecequeno seránecesario efectuarrequerimientopreviocuando laresolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida porno haberiniciado laContratista,dentrodelplazo legalestablecido paratalefecto (30días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias deconciliacióny/o arbitraje; apartirdeello sedesprendeque,auncuandoenfechaposterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador,ladecisiónderesolverelcontratoyahabráquedadoconsentida,pornohaberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 10. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6 Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima novena del contrato , suscrito entre la Entidad y el Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: 13. Ahorabien,delarevisióndelasactuacionesqueobranenelexpedienteadministrativo,fluye que, mediante con Carta N° 024 -2022-OEA-HEJCU (Carta Notarial N° 118852) del 03 de octubre del 2022, notificada notarialmente el 5 de octubre de 2022 , la Entidad solicitó al Consorcio MISHELL que cumpla con la restitución de todas las prendas deterioradas, adjuntando la relación correspondiente. Asimismo, señaló que, en caso de incumplimiento, se procedería a la resolución del contrato conforme lo establecido en el artículo 165 del Reglamento,reproduciendoenelpiedepáginadelareferidacomunicacióneltextosiguiente: “Reglamento de la Ley de Contrataciones “(…)” Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato: 165.1. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 165.3. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación” (sic), 7Obrante a folios 106 al 11 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 64 al 65 del expediente administrativo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 Tal como se aprecia a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 14. Enestecontexto,resultapertinentetraeracolaciónlo señalado porlasempresasintegrantes del Consorcio en sus descargos, quienes manifestaron que la Entidad no habría cumplido con los requisitos formales previstos para la resolución contractual, alegando que en la carta antes citada no se estableció de manera expresa el plazo otorgado para su subsanación y tampoco se indicó que el requerimiento se efectuaba bajo apercibimiento de resolver el contrato. 15. Sobre el particular, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala 9 Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se estableció que, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionarlaresolucióndelcontrato,correspondeverificari)sielprocedimientoderesolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en elmarco deun mecanismo de soluciónde controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 16. Bajo dicho contexto, del análisis de la Carta N.° 024-2022-OEA-HEJCU se advierte que la Entidad no cumplió con establecer de manera expresa y concreta el plazo otorgado al Consorcio MISHELL para elcumplimiento de lasobligaciones requeridas, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En efecto, si bien la Entidad hizo referencia al artículo 165 del Reglamento e incluso reprodujo su contenido en una nota al pie de página, lo cierto es que dicho artículo prevé un plazo máximo de cinco (5) días, lo que implica que la Entidad debía fijar un plazo determinado y específico dentro de ese margen, lo cual no ocurrió en el presente caso. 9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 17. En tal sentido, lasolaremisión genéricaen una nota alpie sobreel contenido delartículo165 delReglamentono resultasuficienteparatenerporcumplidoelrequerimientoprevioexigido por la normativa de contrataciones del Estado, en tanto no se precisó de forma expresa el plazo otorgado para la subsanación del incumplimiento, por lo que no resulta posible determinarconcertezacuáleraelplazootorgadoalConsorcioMISHELL paraelcumplimiento de su prestación, bajo apercibimiento de resolución contractual. 18. En consecuencia, este Colegiado concluye que la Entidad no observó el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, razón por la cual no se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.° 30225. En tal virtud, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción a las empresas integrantes del Consorcio y disponer el archivo del presente expediente. 19. Finalmente, en atención a la conclusión arribada y a la exoneración de responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos en sus descargos, en tanto estos se encontraban dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos que, conforme a lo señalado, no se ha configurado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal JorgeAlfredoQuispeCrovetto, atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VIRMANA CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L.(conR.U.C.N°20393499223),integrantedelCONSORCIO MISHELL, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015-HEJCU-2022 del 20 de julio de 2022, en el marco de Contratación Directa N° 005-2022-HEJCU, efectuada por el Hospital de Emergencias “José Casimiro Ulloa”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8785-2025-TCP- S5 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS MANUEL SALAZAR TREJO (CON R.U.C. N° 10418458394), integrante del CONSORCIO MISHELL, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015- HEJCU-2022del20dejuliode2022,enelmarco deContrataciónDirectaN°005-2022-HEJCU, efectuada por el Hospital de Emergencias “José Casimiro Ulloa”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 11 de 11