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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la información referida a la fecha de emisión del documento denominado “Ficha de especificaciones técnicas”, solo se podría tratar de un evidente error de redacción y/o de la consecuencia de la diferencia horaria entre el Perú y China (lugar donde se firmó el documento); sin embargo, ninguno de los mencionados supuestos, enerva la idoneidad y mucho menos la validez del documento para acreditar la especificación técnica requerida en las bases (..)”. Lima, 17 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10268/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08 – 2025 – HRDC - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional Docente de Cajamarca,para la contratación debienes “Adquisición de reactivos para procesar hemograma de cinco estirpes con equipos automatizados en comodato, destinados a la at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la información referida a la fecha de emisión del documento denominado “Ficha de especificaciones técnicas”, solo se podría tratar de un evidente error de redacción y/o de la consecuencia de la diferencia horaria entre el Perú y China (lugar donde se firmó el documento); sin embargo, ninguno de los mencionados supuestos, enerva la idoneidad y mucho menos la validez del documento para acreditar la especificación técnica requerida en las bases (..)”. Lima, 17 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10268/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08 – 2025 – HRDC - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional Docente de Cajamarca,para la contratación debienes “Adquisición de reactivos para procesar hemograma de cinco estirpes con equipos automatizados en comodato, destinados a la atención de pacientes del seguro integral (SIS) y particulares delserviciodepatologíaclínicadelhospitalregionaldocentedeCajamarca”;atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de setiembre de 2025, el Hospital Regional Docente de Cajamarca, en lo sucesivo laEntidad,convocó la LicitaciónPúblicapara Bienes N° 08 –2025– HRDC - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos para procesar hemograma de cinco estirpes con equipos automatizados en comodato, destinados a la atención de pacientes del seguro integral (SIS) y particulares del servicio de patología clínica del hospital regional docente de Cajamarca”; con una cuantía ascendente a S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 El 27 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 7 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 430,000.00 (cuatrocientos treinta mil con 00/100 soles),conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL W.P. BIOMED SOCIEDAD Admitido Calificado 100 S/ 430,000.00100 100 Adjudicatario ANONIMA VIKMAR SAC Y Descalificado GRUPO VIKMAR Admitido SAC LC BIOCORP S.A.C. No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 19 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta yla buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: a) Respecto a la Clave E01 Volumen de muestra i. Refiere que el comité no admitió la oferta de su representada, bajo el sustento que la Ficha de especificaciones técnicas de la marca DYMIND fue firmado el 28 de octubre de 2025, cuando la presentación de ofertas se dio el 27 de octubre de 2025. Al respecto, sostiene que el fabricante del equipo es de China, país con el cual existe una diferencia horaria de trece (13) horas delante de nuestro país. En ese contexto, aclara que solicitó al fabricante el documento Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 actualizado el 27 de octubre de 2025 a horas de la noche en Perú, pero en China ya era el 28 de octubre de 2025 en horas de la mañana, motivo por el cual existe el desfase. Precisa que le resultó imposible exigir a su fabricante que adecúe sus documentos a la fecha y hora peruana. ii. Adicionalmente, señala que el comité también observó que la persona que firma el documento es la misma, pero utilizando una firma y sello distinto. Sobre el particular, indica que no existe mayor sustento ni análisis del comité, para invalidar los documentos emitidos por su fabricante, más que criterios poco objetivos; ya que, en primer lugar, la persona que suscribe el documento obrante a folio 137 de su oferta, es el señor Leo, Yanlin Wu, mientras que el documento obrante a folio 139, lo suscribe otra persona distinta de nombre Wujia Xi. Señala también, que entre un documento y otro existen varios meses de tiempo transcurrido (mayo a octubre), tiempo en el que la empresa fabricante realizó el cambio de director del Departamento de Marketing Internacional, así como, el nombre mismo del cargo y el sello, el cual es simplemente una formalidad que no incide para nada en las facultades o competenciasdesusrepresentantesalmomentodeemitirsusdocumentos. b) Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta iii. Indica que elcomité también observó que en su oferta económica se agregó un punto después del símbolo de soles (S/.); no obstante, de forma expresa y literal se declara que el precio es en soles. iv. Al respecto, alega que conforme las bases, no existe ninguna indicación expresa de tener que utilizar el símbolo de la moneda de forma obligatoria, por lo cual, la denominación de la moneda es más que suficiente para cumplir con lo requerido; asimismo, considera que ha cumplido con el contenido del formato del referido anexo de las propias bases, el cual tampoco hace referencia a la utilización de ningún símbolo de la moneda, bastando solamente consignar la moneda de la convocatoria (sol o soles), requisito que claramente ha cumplido a cabalidad. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 v. Adicionalmente, respecto a lo señalado por el comité de que dicho error es insubsanable, trae a colación el extremo del artículo 78 del Reglamento, en el cual se establece que las omisiones, errores materiales o formales de los documentos presentados en la oferta, son subsanables siempre que no alteren su contenido esencial. Asimismo, resalta que el texto legal no desarrolla una lista cerrada de los documentos que son pasibles de subsanación,bastandotan sóloquese cumplacon lacondicióndeno alterar el contenido esencial de la oferta. 3. Con Decreto del 24 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 1 de diciembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 i. Señala, respecto a una de las observaciones que sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante, que en efecto a folios 137 se adjunta un documento en castellano, “supuestamente” emitido por el fabricante chino, mediante el cual se declaran especificaciones técnicas del equipo Analizador Modelo DH – 800 (H7), el mismo que está emitido el 28 de octubre del 2025, fecha que es posterior a la fecha de presentación de las ofertas (27 de octubre del 2025) según cronograma y que haría más bien presumir que se trata de un documento falso que ha sido posiblemente confeccionado para sustentar indebidamente las especificaciones técnicas del equipo del fabricante, situación por la cual el Impugnante deberá presentar dicho documento en original para acreditar la veracidad del mismo. Adiciona que en el folio 137 de la misma oferta, se evidencia que quien emite es la persona de leo Yanlin Wu y firma bajo el cargo de director de marketing internacional, lo cual, según aduce, representa una incongruencia, toda vez que a folios 139 quien suscribe es el señor Wujia Xi en el mismo cargo de director de marketing internacional. También, indica que en el Anexo N° 06 de la oferta del Impugnante, no se consignaelsímbolovigentequepermitalaidentificacióndelamoneda; sin perjuicio de que este apartado de su oferta Anexo N° 06 no es subsanable. ii. Por otro lado, adicionalmentea lasobservacionesrealizadas por el comité, refiere que a folios 148 de la oferta del Impugnante, se presentó el certificado de fabricación de equipo en cesión de uso para acreditar cumplimiento de la especificación técnica con código J01 – Año de Fabricación; no obstante, dicha carta solo hace referencia al analizador modelo DH800, cuando del documento obrante a folios 135 de la misma oferta, se desprende que el equipo ofertado en cesión de uso es el analizador modelo DH-800 (H7). Así, concluye que se evidenciaría una oferta poco clara y ambigua, puesto que no se tendría claro cuál modelo —DH800 O DH800(07) — se está ofertando. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 iii. Indica que en la página 21 de las bases integradas se consigna la documentación a ser presentada por el postor adjudicado para efectos del pago por contraprestaciones ejecutadas, entre las cuáles se encuentra el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte para aquellos productos que presenten condiciones de almacenamiento especial, como es el presente caso del bien que se oferta (reactivos). Seguidamente, refiere que el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, presentado a folios 131 de la oferta del Impugnante,debeconsiderarseinvalido,altratarsedeundocumentocuya fecha de vencimiento fue el 2 de noviembre de 2025, es decir, se trata de un documento vencido. 5. El 28 de noviembre de 2025 la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe N° D1086-2025-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG y el Informe N° D1378-2025-GR.CAJ/HRDC/AJ, a través de los cuales se expuso lo que se resume a continuación: i. Se invalidó el documento obrante a folio 137 de la oferta del Impugnante -Ficha de especificaciones técnicas-, porque la fecha de emisión del documento (28 de octubre de 2025) tiene un desfase con la fecha de presentación de ofertas (27 de octubre de 2025). De acuerdo al procedimiento regulado en al artículo 68 del Reglamento, existe elplazosuficientepara lagestióndedocumentación externa quese crea conveniente adjuntar en la oferta, siendo la justificación de “Diferencia Horaria” insostenible, puesto que solo representa 13 horas de los siete “días hábiles” otorgados para la presentación de la oferta. ii. Sobre el segundo cuestionamiento, en relación a la firma del director de marketing internacional de la empresa DYMIND, la diferencia de sello y firma se establece en los folios 137 y 140, en donde es visible la diferencia de sellos y firma, el primero del 28 de octubre, valga la aclaración es el documento observado y el segundo del 22 de octubre. Es oportuno traer a colación, que para el mismo procedimiento de selección se presentó el postor VIKMAR S.A.C., el cual oferta los bienes de Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 lamismamarcaqueLCBIOCORP,encuyaofertasepresentóundocumento firmado por el mismo director de marketing internacional de DYMIND, observándose que la firma y sello corresponde a la misma del folio 140 de laofertadelImpugnante,dejandoenevidenciaquelafirmaysellodelfolio 137, la cual tiene fecha 28 de octubre, no son los mismos. iii. Finalmente,alrespectodelasuscripcióndelAnexoN°6,enloconcerniente al uso erróneo del símbolo de la moneda peruana soles, el proveedor es el único responsable de presentar su propia oferta y de asegurar que cumpla con todos los requisitos del proceso de selección, asegurando con ello la correcta presentación de esta y la integridad de su contenido. 6. Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. 7. El 1 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 8. Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, se dispuso requerir lo siguiente: i. A la Entidad, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. ii. A la empresa SHENZHEN DYMIND BIOTECHNOLOGY CO., LTD., sírvase informar si emitió el documento denominado “Ficha de especificaciones técnicas” del 28 de octubre de 2025. De confirmar la emisión del documento antes referido, señale si éste presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenidaenaquelesinexacta,principalmente,teniéndoseencuentaque Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 el documentofue emitido el 28de octubrede 2025 yfuepresentado el27 de octubre de 2025 ante la Entidad. 9. Mediante “Carta de declaración”, presentada el 4 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SHENZHEN DYMIND BIOTECHNOLOGY CO., LTD., atendió el requerimiento de información realizado con Decreto del 2 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: i. Nuestraempresa,ShenzhenDymindBiotechnologyCo.,Ltd.,confirmaque los documentos mencionados fueron efectivamente emitidos por nosotros, y que este no presenta modificación alguna, es copia fiel del documento original. ii. Respecto a la fecha del 28 de octubre que figura en nuestra carta, se debe a que la misma fue finalizada, firmada y enviada a nuestro distribuidor, LC BIOCORP SAC, en la mañana del 28 de octubre (hora china). Debido a la diferencia horaria, la fecha correspondiente en Perú era el 27 de octubre. iii. Debido a la transición de nuestra plataforma interna de firmas y sellos, hemosmigradonuestroprocesodefirmasysellos,que anteriormenteera offline, a un formato online. En consecuencia, existen pequeñas diferencias entre los dos métodos, lo que da lugar a ligeras variaciones en las firmas y los sellos. Sin embargo, aclaramos que las firmas de Yanlin Wu y Leo, Yanlin Wu representan a la misma persona. Tanto los sellos en chino como en inglés son el sello oficial de la empresa Dymind. Ambos métodos de firma y sello poseen la misma validez legal en los diversos documentos que esta persona emite a nombre y en representación de Dymind. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió las presentaciones en formato powerpoint utilizadas en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario volvió a solicitar que se requiera al Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Impugnantequepresente ladocumentacióncuestionadaenoriginal,enbase alos mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 12. Con Decreto del 11 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 13. Mediante OficioN°D1374-2025-GR.CAJ/HRDC/DG,presentadoel15dediciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D1106-2025-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: i. A folios 135 de la oferta del Impugnante se presenta la carta aclaratoria para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas de Equipo en cesión de Uso que aparentemente oferta, que es el Analizador Modelo DH-800 (H7), sin embargo, a folios 148 sustenta características de año de fabricación mediante el certificado de manufactura quehacereferencia al Analizador Modelo DH-800 (H7), lo que genera confusión e imprecisión respecto del equipo que oferta, cuestión que tampoco ha sido precisada en ningún extremo de la misma oferta. ii. A folios 131 de la misma oferta se presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, cuyo vencimiento fue el 2 de noviembre de 2025, ósea evidentemente próximo a vencer respecto de fecha de presentación de las ofertas, de tal modo que actualmente dicho certificado se encuentra vencido. En ese sentido, debe considerarse invalida la documentación presentada en este punto. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado porla Entidad,estandoen vigencia laLeyyelReglamento;portanto,talesnormas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se publicó el SEACE el 7 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 19 y 21 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general Impugnante, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ii. Seconfirmeladecisióndenoadmitirsuofertay,enconsecuencia,seconfirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii.Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábilesparaabsolvereltrasladodel citadorecurso, estoes, hastael27delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 27 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 En este punto, debe precisarse que los cuestionamientos adicionales a la oferta del Impugnante (sobre la supuesta incongruencia del documento obrante a folio 137 con el documento que obra a folio 140 y con los documentos de la oferta presentada por el postor VIKMAR SAC), realizados por la Entidad con ocasión de pronunciarse sobre el recurso de apelación, dado que no fueron planteados en su debida oportunidad, esto es, en la etapa de revisión de oferta realizada por el comité, no serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnanteysi,comoconsecuenciadeello,debetenerseporadmitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: De lo citado, se aprecia que el comité consideró que en la oferta del Impugnante no se acreditaron dos requisitos de admisión de ofertas, el primero referido a la Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 acreditación de una especificación técnica y el segundo referido a la oferta económica. Respecto a la acreditación de especificación técnica “volumen de muestra”: 10. De la citada acta, se tiene que el comité señaló que en la oferta del Impugnante no se acreditó la especificación técnica “volumen de muestra”, al “no aceptar” la “ficha técnica de especificaciones técnicas de la marca Dymind”, obrante a folio 137, bajo el sustento que dicho documento fue firmado por LEO YALIN WU el 28 de octubre de 2025, cuando la presentación de ofertas estaba prevista para el 27 de octubre de 2025, lo que demuestra, a su parecer, “un desfase entre la fecha de presentaciónylosdocumentospresentados”,ademásqueeldocumentoqueobra a folio 139 “está firmado por la misma persona pero con firma y sello distinto al que obra en folio 137”. 11. Respecto al referido motivo, mediante el recurso de apelación el Impugnante sostuvo que el fabricante del equipo es de China, país con el cual existe una diferencia horaria de trece (13) horas delante de nuestro país y, ese contexto, refirióquesolicitóalfabricanteeldocumentoactualizadoel27deoctubrede2025 a horas de la noche en Perú, pero en China ya era el 28 de octubre de 2025 en horas de la mañana, motivo por el cual existe el desfase. Precisa que le resultó imposible exigir a su fabricante que adecúe sus documentos a la fecha y hora peruana. Por otro lado, indicó que no existe mayor sustento ni análisis del comité, para invalidar los documentos emitidos por su fabricante, más que criterios poco objetivos; ya que, en primer lugar, la persona que suscribe el documento obrante a folio 137 de su oferta, es el señor Leo, Yanlin Wu, mientras que el documento obrante a folio 139, lo suscribe otra persona distinta de nombre Wujia Xi. Señaló también, que entre un documento y otro existen varios meses de tiempo transcurrido (mayo a octubre), tiempo en el que la empresa fabricante realizó el cambio de director del Departamento de Marketing Internacional, así como, el nombre mismo del cargo y el sello, el cual es simplemente una formalidad que no incide para nada en las facultades o competencias de sus representantes al momento de emitir sus documentos. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 12. Por su parte, la Entidad expuso que se invalidó el documento obrante a folio 137 de la oferta del Impugnante -Ficha de especificaciones técnicas-, porque la fecha de emisión del documento (28 de octubre de 2025) tiene un desfase con la fecha de presentación de ofertas (27 de octubre de 2025). Además, que, de acuerdo al procedimientoreguladoenalartículo68delReglamento,existeelplazosuficiente para la gestión de documentación externa que se crea conveniente adjuntar en la oferta,siendolajustificaciónde“DiferenciaHoraria”insostenible,puestoquesolo representa 13 horas de los siete “días hábiles” otorgados para la presentación de la oferta. Sobreelsegundocuestionamiento,enrelaciónalafirmadeldirectordemarketing internacional de la empresa DYMIND, argumenta que la diferencia de selloy firma se establece entre los folios 137 y 140, en donde es visible la diferencia de sellos y firma. Finalmente, señaló que para el mismo procedimiento de selección se presentó el postor VIKMAR SAC, el cual oferta los bienes de la misma marca que el Impugnante, en cuya oferta se presentó un documento firmado por el mismo directorde marketinginternacionaldeDYMIND,observándoseque lafirmaysello corresponde a la misma del folio 140 de la oferta del Impugnante, dejando en evidencia que la firma y sello del folio 137, la cual tiene fecha 28 de octubre, no son los mismos. 13. A su turno, el Adjudicatario alegó, respecto a una de las observaciones que sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante, que en efecto a folios 137 se adjunta un documento en castellano, “supuestamente” emitido por el fabricante chino, mediante el cual se declaran especificaciones técnicas del equipo Analizador Modelo DH – 800 (H7), el mismo que esta emitido el 28 de octubre del 2025, fecha que es posterior a la fecha de presentación de las ofertas (27 de octubre del 2025) según cronograma y que haría más bien presumir que se trata de un documento falso que ha sido posiblemente confeccionado para sustentar indebidamente las especificaciones técnicas del equipo del fabricante, situación por la cual el Impugnante deberá presentar dicho documento en original para acreditar la veracidad del mismo. Adicionó que en el folio 137 de la misma oferta, se evidencia que quien emite es la persona de leo Yanlin Wu y firma bajo el cargo de director de marketing Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 internacional, lo cual, según aduce, representa una incongruencia, toda vez que a folios 139 quien suscribe es el señor Wujia Xi en el mismo cargo de director de marketing internacional. También,indicóqueenelAnexoN°06delaofertadelImpugnante,noseconsigna el símbolo vigente quepermitala identificaciónde la moneda;sinperjuicio deque este apartado de su oferta Anexo N° 06 no es subsanable. 14. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) l) Adicional al anexo de cumplimiento de especificaciones técnicas, el postor deberá presentar, acreditar mediante folletos, y/o manuales, insertos, folletos, cartas u otros documentos. Según corresponda; si los reactivos y los equipos cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas, de acuerdo con las siguientes claves: A01, C01, E01, E01, F01, G01, I01, J01 y M01. (…)” En relación con ello, en las especificaciones técnicas de las mismas bases integradas, se ha regulado la característica técnica “E01” referida al volumen de muestra, no mayor de 90 uL”. Por tanto, en las bases integradas se ha requerido presentar, como requisito de admisióndelaoferta,ladocumentaciónqueacredite,entreotros, lacaracterística técnica “E01” referida al volumen de muestra, no mayor de 90 uL”. 15. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante en función a los Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 cuestionamientosrealizadosen lacitadaactadelcomité,esdecir, sieldocumento presentadoparaacreditarlareferidaespecificacióntécnicaesidóneoono,debido a que, según lo observado por el comité en su oportunidad, la fecha de emisión (28deoctubrede2025)tieneun“desfase”conlafechadepresentacióndeofertas (27 de octubre de 2025) y, además, el documento que obra a folio 139 “está firmado por la misma persona pero con firma y sello distinto. De la revisión de la oferta referida se advierte que a folio 137 se encuentra el documento denominado “Ficha de especificaciones técnicas”, emitido por la empresa SHENZHEN DYMIND BIOTECHNOLOGY CO., LTD y suscrito por el señor Leo Yanlin Wu, en calidad de director de marketing internacional, según se muestra a continuación. Nótese que el documento citado tiene como fecha de emisión el 28 de octubre de 2025,cuando lapresentación de lasofertasfue el27 de octubre de 2025, es decir, un día después de la presentación de ofertas. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Adicionalmente, se advierte que a folio 139 de la misma oferta se presentó el documento denominado “carta aclaratoria”, emitida el 14 de mayo y suscrita por el señor Wujia Xi, en calidad de director del departamento de marketing internacional de la empresa SHENZHEN DYMIND BIOTECHNOLOGY CO., LTD., según se muestra a continuación: 16. Ahora bien, de la revisión de los citados documentos, en principio se aprecia que fueron suscritos por personas distintas (el primero fue suscrito por el señor Leo Yanlin Wu y el segundo por el señor Wujia Xi); por lo que es lógico que las firmas y los sellos sean distintos entre sí. Por otro lado, se aprecia que la información referida a la fecha de emisión del documentodenominado“Fichadeespecificacionestécnicas”,solosepodríatratar de un evidente error de redacción y/o de la consecuencia de la diferencia horaria entre el Perú y China (lugar donde se firmó el documento); sin embargo, ninguno de los mencionados supuestos, enerva la idoneidad y mucho menos la validez del Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 documento para acreditar la especificación técnica requerida en las bases, toda vez que en aquel se indica, de forma expresa,que el volumen de muestra es de 85 ul, es decir no mayor de 90 ul, salvo que se desvirtúe la presunción de veracidad del documento, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, sino que, por el contrario, ha quedado confirmada su veracidad por la misma empresa emisora, conforme se muestra a continuación: 17. En este punto, es pertinente señalar que carece de objeto requerir al Impugnante que presente el original del cuestionado documento, toda vez que la misma empresa emisora, a solicitud de este Tribunal, ha confirmado haberlo emitido y la veracidad de la información que contiene. 18. Por consiguiente, este Colegiado considera que sí se acreditó debidamente la especificación técnica requerida en las bases integradas, mediante el documento Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 denominado “Ficha de especificaciones técnicas”, resultando idóneo para tal efecto. Respecto a la oferta económica: 19. En la citada “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se indica que el símbolo utilizado en la oferta económica no corresponde al símbolo vigente determinado según la Ley N° 30381, además que con la Circular N° 027-2016-BCRP se dispuso que se podrá utilizar indistintamente los símbolos del nuevo sol y el sol hasta el 31 de diciembre de 2017. 20. Respecto de ello, el Impugnante alegó que, conforme las bases, no existe ninguna indicación expresa de tener que utilizar el símbolo de la moneda de forma obligatoria, por lo cual, la denominación de la moneda es más que suficiente para cumplir con lo requerido; asimismo, considera que ha cumplido con el contenido del formato del referido anexo de las propias bases, el cual tampoco hace referencia a la utilización de ningún símbolo de la moneda, bastando solamente consignar la moneda de la convocatoria (sol o soles), requisito que claramente ha cumplido a cabalidad. 21. Porsuparte,laEntidadselimitóaindicarqueelproveedoreselúnicoresponsable de presentar su propia oferta y de asegurar que cumpla con todos los requisitos del procedimiento de selección, asegurando con ello la correcta presentación de esta y la integridad de su contenido. 22. A su turno, el Adjudicatario también indicó que en el Anexo N° 06 de la oferta del Impugnante, no se consigna el símbolo vigente que permita la identificación de la moneda; sin perjuicio de que este apartado de su oferta no es subsanable. 23. En primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento,puesestas constituyen las reglas a lascualesse sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 “(…) m) Oferta Económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y a las prestaciones accesorias. De igual manera, para el caso de compras corporativas los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante. (…)” En relación con ello, consta en las bases integradas el formato establecido del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, cuya imagen se reproduce a continuación: *Extracto de la página 58 de las bases integradas. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 24. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la oferta del Impugnante, en donde se ha encontrado el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, cuya imagen se muestra a continuación: 25. Como puede verse, en el citado Anexo N° 6 se indica que el monto total de su ofertaesde“S/.384,000.00”y,seguidamente,seprecisaqueelpreciodelaoferta es en soles (conforme a la denominación estipulada en la Ley N° 30381 para la monedadecirculaciónvigente)yqueincluyetodoslostributosydemásconceptos legales. 26. Por tanto, de la revisión integral del citado anexo se verifica claramente cuál es la monedadelmontoofertadoporelImpugnantey,principalmente,cuáleselmonto ofertado, esto es, “384,000.00 soles”, moneda de curso legal en el Perú. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 27. Cabe precisar, que aun cuando se utilice la denominación y/o el símbolo de una moneda cuya circulación no está vigente, podrá advertirse fehacientemente que se trata de un precio de la oferta por un monto en “soles”, si es que en otro extremo del documento se utiliza el símbolo o denominación de la moneda de circulación vigente, toda vez que mediante la Ley N° 30381 la unidad monetaria cambió de nombre de “nuevo sol” a “sol”, además que en las bases integradas se utiliza esta última unidad monetaria [sol] para consignar la cuantía del procedimiento de selección. 28. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no resulta relevante el cuestionamiento a la unidad monetaria utilizada en el precio de la oferta del Impugnante 29. En ese orden de ideas,este Colegiado advierte que en la oferta del Impugnante se ha cumplido con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, requerido en las bases integradas, como requisito para la admisión de ofertas. 30. Por los considerandos expuestos precedentemente, corresponde que, en el presente caso, serevoque la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y,en consecuencia, disponer la admisión de la misma.Por su efecto, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. 31. Mediante la absolución al traslado del recurso de apelación presentado, el Adjudicatario cuestionó que en la oferta del Impugnante no se acreditaron dos requisitos requeridos en las bases integradas, estos son, la acreditación de la especificación técnica con código J01 – Año de Fabricación y la acreditación del Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte. Respecto a la especificación técnica con código J01 – Año de Fabricación: 32. El Adjudicatario aseguró que a folios 148 de la oferta del Impugnante, se presentó el certificado de fabricación de equipo en cesión de uso para acreditar cumplimientode la especificación técnica con código J01 – Año de Fabricación; no Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 obstante, dicha carta solo hace referencia al analizador modelo DH800, cuando del documento obrante a folios 135 de la misma oferta, se desprende que el equipo ofertado en cesión de uso es el analizador modelo DH-800 (H7). Así, concluyó que se evidenciaría una oferta poco clara y ambigua, puesto que no se tendría claro cuál modelo —DH800 O DH800 (H7) — se está ofertando. 33. Al respecto, el Impugnante afirmó que no existe incongruencia alguna entre la información contenida en los documentos mencionados por el Adjudicatario, sustentándose en el criterio desarrollado en la Resolución N° 4269-2025-TCP-S5. 34. Por su parte, la Entidad señaló que a folios 135 de la oferta del Impugnante se presentó la carta aclaratoria para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas de Equipo en cesión de Uso que aparentemente oferta, que es el AnalizadorModeloDH-800 (H7),sin embargo, a folios148 sustenta características de año defabricación mediante el certificadodemanufactura que hacereferencia al Analizador Modelo DH-800 (H7), lo que, según considera, genera confusión e imprecisión respecto del equipo que se oferta, cuestión que tampoco ha sido precisada en ningún extremo de la misma oferta. 35. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…) n) Adicional al anexo de cumplimiento de especificaciones técnicas, el postor deberá presentar, acreditar mediante folletos, y/o manuales, insertos, folletos, cartas u otros documentos. Según corresponda; si los reactivos y los equipos cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas, de acuerdo con las siguientes claves: A01, C01, E01, E01, F01, G01, I01, J01 y M01. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 (…)” Por tanto, en las bases integradas se ha requerido presentar, como requisito de admisión de la oferta, la documentación que acredite las características técnicas identificadas con las palabras clave. 36. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante en función al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, esto es, que existe incongruencia entre los documentos presentados – a folios 135 y 148 - en aquella oferta, en relación al modelo del equipo ofertado. De la revisión de la oferta referida se advierte que a folio 135 y 136 se presentó el documento denominado “carta aclaratoria de especificaciones técnicas”, referido al analizador modelo “DH-800 (H7), según se muestra a continuación: Por otro lado, conforme lo apuntó el Adjudicatario, se advierte que a folio 148 se presentó el documento denominado “certificado de fabricación”, referido al analizador “modelo DH-800”, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Ahora bien,de la revisión integralde la misma oferta, se aprecia que a folio 137 se presentó el documento denominado “ficha de especificaciones técnicas” del analizadormodelo“DH-800(H7)”,mientrasqueafolio138sepresentóelcatálogo del analizador “modelo DH-800” junto con el documento denominado “carta aclaratoria”(obranteenel siguientefolio139),dondeseindica expresamenteque Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 el mencionado catálogo muestra toda las características de forma general para la serie DH-800, la cual incluye al modelo DH-800 (H7), según se muestra a continuación: 37. Por tanto, de la revisión integral y conjunta de la oferta del Impugnante, queda claro que el analizador ofertado es de la serie DH-800, modelo DH-800 (H7); por lo que, contrariamente a lo observado por el Adjudicatario, este Colegiado considera que no existe incongruencia ni ambigüedad entre los documentos que obran a folios 135 y 138, sobre el modelo ofertado por el Impugnante. Respecto al Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte: 38. El Adjudicatario indicó que en la página 21 de las bases integradas se consigna la documentación a ser presentada por el postor adjudicado para efectos del pago por contraprestaciones ejecutadas, entre las cuales se encuentra el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte para aquellos productos que presenten condiciones de almacenamiento especial, como es el presente caso del bien que se oferta (reactivos). Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 Seguidamente, señaló que el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, presentado a folios 131 de la oferta del Impugnante, debe considerarse inválido, al tratarse de un documento cuyafecha de vencimiento fue el 2 de noviembre de 2025, es decir, se trata de un documento vencido. 39. Al respecto, el Impugnante afirmó que en las bases integradas no se requiere la presentación de dicho documento en la oferta. 40. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, de la revisión del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, donde se regulan los documentos de presentaciónobligatoriaparalaadmisióndelaofertaydelosacápitesdelCapítulo III de las mismas bases integradas, donde se regulan los requisitos para la calificación y evaluación de la oferta, se pudo advertir que el no se ha requerido la presentación del Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte. Por otro lado, en consonancia con ello, en el numeral 2.5 – Forma de pago, del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se establece que, para efectosdelpagodelascontraprestacionesejecutadasporelcontratista,laEntidad contratante debe contar,entre otros,con la Copia de Certificado BuenasPrácticas de Distribución y transporte para productos que presentes condiciones de almacenamiento especial (solo si es refrigerado). En ese sentido, queda claro que no era obligatorio la presentación – en la oferta – del Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, sino que, se trata de un documento que es obligatorio para la etapa de ejecución contractual, específicamente para el pago del contrato. 41. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el último párrafo del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se establece que no se podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 42. Por tanto, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, de acuerdo a la regulación de las bases integradas, no es exigible, para la admisión, calificación o evaluación de la oferta, la acreditación de contar con el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte. 43. Por los considerandos expuestos en ambos cuestionamientos realizados por el Adjudicatario, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del comité declarar admitida la oferta presentada por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 44. Atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 45. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni calificada ni evaluada por el comité. 46. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buenaprodelprocedimientodeselección,pues,demaneraprevia,elcomitédebe realizar la calificación de dicha oferta, la evaluación y otorgar la buena pro del procedimientodeselecciónalpostorcuyaofertaocupeelprimerlugarenelorden de prelación, conforme a lo establecido del artículo 72 al 76 del Reglamento, en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo II, Sección General de las bases integradas. 47. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 48. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 49. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08 – 2025 – HRDC - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Regional Docente de Cajamarca, paralacontratacióndebienes “Adquisiciónde reactivos paraprocesar hemograma de cinco estirpes con equipos automatizados en comodato, destinados a la atención de pacientes del seguro integral (SIS) y particulares del servicio de patología clínica del hospital regional docente de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08 – 2025 – HRDC - Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Confirmar la admisión de la oferta presentada por el postor LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 08 – 2025 – HRDC - Primera Convocatoria. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08784-2025-TCP-S2 1.3. Revocar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 08 – 2025 – HRDC - Primera Convocatoria, otorgada al postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA. 1.4. Disponer que el comité realice la calificación y evaluación de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor LC BIOCORP S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIPRESIDENTE OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 35 de 35