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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, enesteúltimo caso, siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1846/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora NIFLA CCARITA SILVANA (con RUC N° 10448623691), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2687 del 25 de octubre de 2022, para la contratacióndel “...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, enesteúltimo caso, siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1846/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora NIFLA CCARITA SILVANA (con RUC N° 10448623691), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2687 del 25 de octubre de 2022, para la contratacióndel “Serviciode construcciónde ingresoprincipal atodocostoparalaobra: Construcción de cobertura: en el complejo multideportivo Campo de Marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento de Arequipa”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en adelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 2687, para la contratación del “Servicio de construcción de ingreso principal a todo costo para la obra: Construcciónde cobertura: enel complejomultideportivoCampode Marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento de Arequipa”, por el monto de S/23,272.73(veintitrésmildoscientossetentaydoscon73/100soles),enadelante la Orden de Servicio, a favor de la señora NIFLA CCARITA SILVANA (con RUC N° 10448623691),en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Memorando Múltiple N° D00003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024, presentado el 16 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgo2 del OECE, remitió el Informe de Control Especifico N° 012- 2023-2-1305-SCE del 18 de julio de 2023 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el que se informa, entre otros, que la Contratista habría presentado presunta información inexacta, durante la etapa de ejecución de la Orden de Servicio, debido a que mediante Carta N° 214-2022-SNC del 21 de diciembre de 2022 indicó que culminó con la ejecución del servicio contratado (Construcción de cobertura: en el complejo multideportivo Campo de Marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento de Arequipa); sin embargo, esto no fue así pues según consta en Acta de Compromiso del 22 de diciembre de 2022, éste se habría comprometido a culminar con el servicio contratado. 3. Mediante Decreto del 18 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Remitir un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, y en la comisión de la infracción consistente en presentar información a la Entidad. • Asimismo, deberá remitir la Orden de servicio con la constancia de recepción. • Documento que acredite la causal de impedimento. • Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Servicio. 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 5238 al 5240 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 • Informar si la Orden de Servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntar la documentación de sustento respectiva. • En caso la Orden de Servicio provenga de una misma contratación mencionar cuáles son todas las ordenes de servicio derivadas de ésta y adjunta copia de dichas órdenes. • Señalar si el proveedor denunciado para efectos de su contratación por la OrdendeServicio,presentóalgúnanexoodeclaración jurada enelquehaya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con información inexacta. • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto (cargo de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). 4. Con Decreto del 21 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como partede su entregable, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: ➢ Carta N° 214-2022-SNC del 21 de diciembre de 2022, suscrita por la Contratista mediante el cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado objeto de la Orden de Servicio. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5 5. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente respecto de la Contratista al no haber 4 Véase a folios 5245 al 5248 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 27 de 5 agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Véase a folio 5250 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 presentado los descargos solicitados en el Decreto del 21 de agosto del mismo año. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Oficio N°165-2025-OLSA-OGA-MDP del 2deseptiembrede 2025,presentado el 6 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo para remitir la información solicitada mediante Decreto del 7 de agosto de 2025. 7. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso declarar no ha lugar la solicitud de ampliación de plazo de la Entidad para cumplir con remitir la información requerida en el Decreto del 7 de agosto de 2025. 8. Mediante Informe N° 2629-2025-OLSA-OGA-MDP presentado el 14 de octubre de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió información y documentación complementaria. 9. Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad remitir el documento mediante el cual la señora Nifla Ccarita Silvana presentó a la Entidad laCartaN°214-2022-SNCdel21dediciembrede2022,enlacualsepuedaadvertir el sello de recepción de la Entidad. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber presentado a la Entidad, como parte de su entregable, supuesta información inexacta en el marco delacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicio;infraccióntipificada en el literal i) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en: ➢ Carta N° 214-2022-SNC del 21 de diciembre de 2022, suscrita por la Contratista mediante el cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado objeto de la Orden de Servicio. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 17 de noviembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible y completa del documento con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el marco de la Orden de servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización; asimismo, cumpla con precisarsieldocumentocuestionadofuepresentadocomopartedeunentregable o como parte de la solicitud de pago de la Contratista. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 12. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 13. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en el documento cuestionado se evidencia la firma del ingeniero civil, Manuel J. Berlanga Arana, juntamente con el manuscrito “recibido 21 de diciembre de 2022”, conforme se advierte: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 En ese sentido, cabe precisar que, según se señala en el Informe de Control Específico de la OCI de la Entidad, el ingeniero Berlanga Arana participó en el proyecto como residente de obra, por lo cual, cabe precisar que, dicha recepción la realiza el referido ingeniero en atención a las funciones que desarrollaba en el proyecto, no pudiendo considerarse dicha recepción como realizada por la Entidad, pues el residente de obra, también es un contratista de la Entidad en el marco delproyecto, motivo porel cual,este Colegiado realizóel requerimientode información a la Entidad para que señale si el documento cuestionado fue presentado a su representada y remita de corresponder dicho documento. 15. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 16. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo 7 sancionadorexisteelActadecompromiso del22dediciembrede2022,mediante el cual, la Contratista se comprometió a terminar el servicio de construcción de ingreso principal al complejo multideportivo Campo de Marte, derivado de la Orden de servicio N° 2687, pese a que con anterioridad, había presentado documentaciónalresidentedeobra,señalandoqueyahabíaconcluidoelservicio; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsa declaración, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 5256 del presente expediente. 7Obrante a folio 506 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraNIFLACCARITA SILVANA (con RUC N° 10448623691), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2687 del 25 de octubre de 2022, para la contratación del “Servicio de construcción de ingreso principal a todo costo para la obra: Construcción de cobertura: en el complejo multideportivo Campo de Marte distrito de Paucarpata, provincia Arequipa, departamento de Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, para las acciones de su competencia. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08783-2025-TCP-S4 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12