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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06690/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora RUIZ APACCLLA MARIANELA (con R.U.C. N° 10420728595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000055 del 27 de enero de 2023...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06690/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora RUIZ APACCLLA MARIANELA (con R.U.C. N° 10420728595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000055 del 27 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION, para la contratación de “Un personal como especialista en sistemas administrativos para realizar la atención y orientación al contribuyente para mejorar la recaudación de la gerencia de administración tributaria de la MDA”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascension, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 55 para la contratación de “Un personal como especialista en sistemas administrativos para realizar la atención y orientación al contribuyente para mejorar la recaudación de la gerencia de administracióntributariadelaMDA”,porelmontodeS/1,700.00(milsetecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Ruiz Apacclla Marianela, en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 25 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Reporte N° 465-2024/DGR- SIRE del 18 de marzo de 2024, que da cuenta de lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Edgar Ruiz Villar fue elegido Regidor Provincial de Huancavelica, Región Huancavelica. - El señor Edgar Ruiz Villar, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Ruiz Apacclla Marianela es su hermana. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que dentro de los doce (12)mesesposterioresque elseñorEdgarRuizVillarcesóenelcargodeRegidorProvincialdeHuancavelica la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con Decreto del 17 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad,entre otros,lo siguiente: i)un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimentoenlasquehabríaincurridolacontratista,ii)copialegibledelaOrden de Servicio, iii) copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento y, iv) copia legible de la cotización presentada por la Contratista. 4. A través del Informe Técnico Legal N° 003-2025/MDA-OGAJ del 5 de julio de 2025, presentado el 7 de agosto de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 17 de julio de 2025. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 14 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Escrito n° 1, presentado el 22 de agosto de 2025, la Contratista se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - Solicitó su absolución dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, o de manera subsidiaria, la aplicación de la graduación más favorable de la sanción. - Respecto a la imputación por contratar con el Estado estando impedida, sostuvoquedesconocíalaexistenciadelapersonaconlacualseleatribuye elvínculo,indicandoquenuncatuvocontactoniconocimientoqueelseñor Edgar Ruiz Villar era su hermano. - En relación con la imputación por presentar información inexacta, señaló que la declaración jurada presentada en enero de 2023 reflejaba la información que conocía en ese momento, negando haber tenido intención de presentar información falsa o inexacta. - Alegó que no obtuvo beneficio indebido ni causó perjuicio a la Entidad, solicitando que sus descargos sean valorados conforme a la normativa aplicable. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 8. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION Considerando que mediante Informe Técnico Legal N° 0003-2025/MDA- OGAJ, presentada el 7 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros documentos, remitió la Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 26 de enero de 2023, suscrito por la señora MARIANELA RUIZ APACLLA, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. - Sírvase remitir el documento mediante el cual la señora RUIZ APACCLLA MARIANELA(conR.U.C.N°10420728595), presentólaDeclaraciónJurada para la contratación de bienes y servicios en general del 26 de enero de 2023, en la que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción porpartede su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicho proveedor presentó el citado documento. - Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas de la Orden de Servicio N° 0000055 del 27 de enero de 2023”. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 9. Finalmente, a través del Decreto del 6 de noviembre de 2025 se programó audiencia pública, a fin que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales.Enesesentido,sellevóacabolaaudienciapública,dejandoconstanciaque laEntidadylaContratistanosepresentaron,peseaestardebidamentenotificada, conforme obra en el Toma Razón Electrónico II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta; infraccionestipificadasenelliteralc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,laContratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación.e Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 10. Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra enelexpedienteadministrativoelActade Conformidaddel9defebrerode 2024 , 4 documento con el cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por la Contratista, en el referido documento, se hace referencia al número de la Orden de Servicio, asimismo, el objeto y monto de la referida Orden, conforme se advierte: 4Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Comprobante de pago del 3 de 5 6 marzo de 2023 , y la Constancia de pago del 6 de marzo de 2023 , en los cuales se 5 Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 hace referencia al número SIAF y objeto de la Orden de Servicio, documento que fueemitidoporlaEntidadparaacreditarelpagocorrespondienteporlaprestación realizada por la Contratista, conforme se puede verificar a continuación: 11. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 6Obrante a folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 27 de enero de 2023; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Edgar Ruiz Villar, ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. Se debe indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 7 INFOGOB , el señor Edgar Ruiz Villar fue elegido como Regidor Provincial de Huancavelica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , 9 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/edgar-ruiz-villar_procesos-electorales_3Sy3vG3cZnA=yG 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 9El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Edgar Ruiz Villar como Regidor Provincial de Huancavelica, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Edgar Ruiz Villar ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Edgar Ruiz Villar, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobreelimpedimentoprevisto enelliteralh) enconcordancia conelliteral d)del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Mediante Reporte N° 465-2024/DGR-SIRE del 18 de marzo de 2024, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, informó que el señor Edgar Ruiz Villar, en su calidad de Regidor Provincial de Huancavelica, como parte de su declaración Jurada de Intereses habría declarado a la señora Marianela Ruiz Apacclla como su hermana, conforme se advierte: 18. Al respecto, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Edgar Ruiz Villar (Regidor) y la señora Marianela Ruiz Apacclla (Contratista) comparten el apellido paterno; asimismo, coincide el nombre de su padre. Por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Edgar Ruiz Villar Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Marianela Ruiz Apacclla Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Edgar Ruiz Villar asumió el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, Región Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022,generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Marianela Ruiz Apacclla, hermana del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 20. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Edgar Ruiz Villar fue Regidor Provincial de Huancavelica de la Región de Huancavelica; razón por la cual el impedimento materia de análisis —que involucra a la Contratista— se encontraba restringido a la competencia territorial en dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante, Municipalidad Distrital de Ascension, se verifica que su sede se encuentra ubicada en Av. San Juan Evangelista N° 770 – distrito de Ascension Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 – Provincia de Huancavelica – Región de Huancavelica, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Edgar Ruiz Villar ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica de la región de Huancavelica en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial regional de Huancavelica: Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratantees laMunicipalidadDistrital de Ascencion, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Huancavelica, mismo ámbito territorial donde el señor Edgar Ruiz Villar ocupaba el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica; por tanto, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 21. Ahora bien, a través de sus descargos, mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de agosto de 2025, la Contratista solicitó la aplicación de la gradualidad de la sanción y la aplicación de la norma más favorable; asimismo, indicó que desconocía la existencia de la persona con la cual se le atribuye el vínculo, indicando que nunca tuvo contacto ni conocimiento que el señor Edgar Ruiz Villar era su hermano. Al respecto, corresponde señalar que el desconocimiento alegado por la Contratista no resulta suficiente para desvirtuar la infracción imputada, debido a que todo postor es responsable de verificar previamente que no se encuentra incurso en impedimento alguno para contratar con el Estado. Ello en la medida que el régimen de impedimentos para contratar con el Estado es de carácter objetivo y exige a los proveedores desplegar una conducta diligente orientada a verificar que no se encuentran inmersas en alguna causal de impedimento. En consecuencia, el sustento brindado por la Contratista no desvirtúa los hechos materia de análisis. 22. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) del señor Edgar Ruiz Villar, durante el periodo que fue Regidor Provincial de Huancavelica, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 y hasta doce (12) meses después que haya dejado el cargo, en el ámbito de su competencia territorial. 23. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, la contratación de la Orden de Servicio fue perfeccionada el 27 de enero de 2023, al respecto, cabe precisar que en dicha fecha, el señor, Edgar Ruiz Villar ya había cesado del cargo de Regidor Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Provincialde Huancavelica; sin embargo,seencontraba en elperiodoposterior de doce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo,enelcualelimpedimentosuyo y de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos al ámbito de su competencia territorial. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: i) Declaración Jurada – Declaración jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 26 de enero de 2023, mediante el cual la Contratista declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En relación al primer elemento, en el expediente administrativo obra el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 documento a través del cual la Contratista habría adjuntado el referido documento como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio, por ende, no se advierte ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico. 33. Al respecto, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir el documento medianteelcuallaContratistapresentólaDeclaraciónJuradaparalacontratación de bienes y servicios en general del 26 de enero de 2023, en la que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; o de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, cumpla con remitir el correo electrónico a través del cual se presentó el citado documento. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente. 34. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 35. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 36. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; asimismo, no se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que la Contratista presentó el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 37. Por talesconsideraciones, este Colegiado concluye que, en elpresente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción: 38. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 39. Ahorabien,conformeseseñalópreviamente,alafechadelaemisióndelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la nueva Ley, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción, resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 40. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 41. En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, estando en vigencia la nueva Ley, corresponde que la graduación de la sanción se analice Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y contratar con el Estado estando impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Contratista a través del Escrito N° 1, presentado el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, reconoció que contrató con la Entidad estando impedida porque desconocía la existencia de la persona con la cual se le atribuye el vínculo, indicando que nunca tuvo contacto ni conocimiento que el señor Edgar Ruiz Villar era su hermano. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 la Contratista, a la fecha, no cuenta con antecedente de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: La Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: No se advierte que la Contratista tenga alguna multa impaga. 42. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamientodelarelacióncontractualmedianteOrdendeServiciodefecha el 27 de enero de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora RUIZ APACCLLA MARIANELA (con R.U.C. N° 10420728595), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000055 del 27 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08782-2025-TCP-S4 Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora RUIZ APACCLLA MARIANELA (con R.U.C. N° 10420728595), por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta, como parte de su cotización, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSION, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000055 del 27 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 28 de 28