Documento regulatorio

Resolución N.° 8780-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO IAP S.A.C. (con RUC N° 20601285569), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de P...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10679-2023-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO IAP S.A.C. (con RUC N° 20601285569), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra resuelva la Orden de Compra N° 826-2020 del 29 de diciembre de 2020 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-301274-245-1), en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-10 aplicable para “Llantas, neumáticos y accesorios“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento”. Lima, 17 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10679-2023-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO IAP S.A.C. (con RUC N° 20601285569), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra resuelva la Orden de Compra N° 826-2020 del 29 de diciembre de 2020 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-301274-245-1), en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2020-10 aplicable para “Llantas, neumáticos y accesorios“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS . 1 El 6 de octubre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE-2020-10, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Llantas, neumáticos y accesorios En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de losCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco,enadelante,elProcedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Debe tenerse presente que el Procedimiento de Implementación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD , “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; y en el TUO de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante, el Reglamento. Desde el 6 de octubre al 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; asimismo, el 21 y 22 de octubre de 2020 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 23 de octubre de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. La Entidad efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado el 30 de octubre de 2020, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Con fecha 29 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 826-2020 , que 3 4 corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-301274-245-1 , generada a través del Aplicativo de Catálogos, a favor de la empresa GRUPO IAP S.A.C. (con RUC N° 20601285569), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco, por el monto de S/ 806.35 (ochocientos seis con 35/100 soles), para la “Adquisición de neumáticos 185/70 R13 ARO13”, en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 4 de enero de 2021, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: 2Aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD, del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 3e abril de 2017. 4Obrante a folio 39 y 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Dicha contratación fue realizada estando en vigencia el TUO de la Ley y el Reglamento. 3. Mediante Formulario de aplicación de sanción - Entidad presentado el 2 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 1371-2023-OL-OGAF/MDPP del 24 de octubre de 2023, a través del cual expresó lo siguiente: - Con fecha 29 de diciembre de 2020, se formalizó la Orden de Compra a favor del Contratista. - Mediante Resolución deGerencia N°380-2022-GAF/MDPPdel 19 dediciembre de 2022, la Entidad da por resuelta de forma total la Orden de Compra, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y acumulación del monto máximo de penalidad, registrándose dicha resolución total el 23 de diciembre de 2023. - Agrega que la Entidad no ha sido notificada sobre el inicio de algún procedimiento de conciliación o arbitraje que hubiera iniciado el contratista; por lo que la resolución del contrato se encontraría consentida. - Por los fundamentos expuestos, señalan que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto del 11 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir copia de la siguiente Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 documentación: i) Orden de Compra N° 826-2020, ii) constancia de notificación a través de la plataforma de Perú Compras, mediante el cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones, iii) constancia de notificación través de la plataforma de Perú Compras, mediante la cual la Entidad resolvió la orden de compra, iv) informar si la orden de compra proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo, v) En caso la orden de compraprovengadeuna misma contratación,indicar yadjuntar todas lasórdenesde compra/servicio derivadasde esta,yvi)Informar silaresolución ha sido sometida a medio de solución de controversias. 5. A través del Oficio Nº 25-2025/MDPP-OGAF-O del 21 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha al Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de la Secretaría Tribunal respecto a la infracción denunciada contra el Contratista, porhaberocasionadoque laEntidadresuelvaelcontratoperfeccionado mediante la Orden de Compra. 6. Mediante Decreto del 8 de setiembre de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 7. Por Decretodel7 de octubre de 2025,habiéndoseverificadoque el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,en adelanteelTUOdelaLPAG,establece quelapotestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Ental sentido,para elanálisisdela configuraciónde lainfracción,resultaaplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (23 de diciembre de 2022), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 3. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 81 del Reglamento, bajo el cual se convocó el procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco materia de análisis en el presente caso, establece que los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos son un método especial de contratación, a los cuales no es aplicable lo dispuesto en la Única Disposición 5 Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1444 . En ese sentido, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron vigentes a la fecha del perfeccionamiento del contrato , esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la aceptación de la Orden de Compra ocurrió el 4 deenerode2021,conforme sehaevidenciadodela plataformadePerúCompras. 5“Única Disposición Complementaria Transitoria. - Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.” 6De las Reglas: “9. Ejecución contractual 9.1 Perfeccionamiento de la relación contractual La orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la PENDIENTE, constituyéndose para todos los efectos, documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente”. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo,en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022 ,publicado en el DiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad 7Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Resolución de Gerencia N° 0380-2022-GAF/MDPP del 19 de diciembre de 2022, notificada a 9 través del módulo de catálogo electrónico el 23 del mismo mes y año, por medio de la cual,la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver la Ordende Compra al haber incumplido las obligaciones contractuales y acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Resolución de Gerencia N° 0380-2022- GAF/MDPP y su respectiva constancia de notificación: 8 9Obrante a folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 (…) Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, es preciso indicar que, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o situación que no puede ser revertida, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta 10 Notarial , no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento,motivoporelcual,seadviertequelaEntidadcumplióconloexigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 14. En este punto, cabe resaltar que el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: 1Para el presente caso, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de conformidad con el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual al cursar porelmódulodecatálogoelectrónicolacartaquecontienesudecisiónderesolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra por acumulación máxima de penalidad por mora, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 18. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: - Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. - La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. - En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de2023atravésdeldiariooficialElPeruano,ensunumeral2delaparteresolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratistael23dediciembrede2022;enesesentido,aquélcontabaconelplazo detreinta(30)díashábilessiguientesparasolicitareliniciodeunaconciliacióny/o arbitraje, plazo que venció el 8 de febrero de 2023. 23. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEha establecidoque,parala configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásde verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 24. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentraconestado“Resuelta”,locual,según loestablecidoenelAcuerdode Sala Plena previamente citado,es un elemento para acreditar que la resolución ha quedado consentida. Aunado a ello, cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la Entidad, mediante Oficio N° 025- 2025/MDPP-OGAF-OL, también ha señalado que el Contratista no inició algún procedimiento conciliatorio y/o arbitral por la resolución de la Orden de Compra. 25. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 9 de setiembre de 2025 mediante Casilla Electrónica del OSCE. En tal sentido, estando a que no obra en el expediente información que permita conocerqueel Contratista haplanteadoconciliación y/oarbitraje,mecanismosde solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se advierte que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 26. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 27. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el incumplimiento suyo puede significar un perjuicio para el Estado. En el presentecaso, elincumplimientoenla entregadelosbienes requeridos en la Orden de Compra a la Contratista, obligó a la Entidad a resolver el Contrato respecto perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendoconellolarealizacióndelasfinalidades yobjetivosperseguidos con la contratación. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Orden de Compra por parte de la Contratista ocasionó que la Entidad lo resuelva y no cuente con los bienes requeridos, hecho que afectó sus intereses. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),se observa queelContratistacuenta conantecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABILPERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 22/08/2019 22/12/2019 4 MESES 2332-2019-TCE-S2 14/08/2019 TEMPORAL 31/07/2023 30/11/2023 4 MESES 2879-2023-TCE-S3 10/07/2023 MULTA 30/04/2024 30/06/2027 38 MESES 1373-2024-TCE-S5 22/04/2024 TEMPORAL 09/06/2025 09/10/2027 28 MESES 3744-2025-TCP-S4 29/05/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 30. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 23 de diciembre de 2022, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO IAP S.A.C. (con RUC N° 20601285569) por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden deCompra N°826-2020 del 29 de diciembrede 2020 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-301274-245-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, derivada del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-10 aplicable para “Llantas, neumáticos y accesorios”, infracción tipificada en el literalf)delnumeral 50.1 del artículo50del TUOde la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08780-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 19 de 19