Documento regulatorio

Resolución N.° 00928-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG SECURITY SAC conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C, en el marco del Concurso ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no subsana el requisito de perfeccionamiento referido al personal clave inicialmente ofertado, sino que pretende modificar la oferta evaluada. En tal sentido, la pérdida del otorgamiento de la buena pro fue válidamente declarada por causa imputable al postor y conforme a los términos expuestos por la Entidad”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 52/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG SECURITY SAC conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C, en el marco del Concurso Público N° SER-SM-1-2025-FONAFE -1 , efectuado por elFondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 dejuniode...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no subsana el requisito de perfeccionamiento referido al personal clave inicialmente ofertado, sino que pretende modificar la oferta evaluada. En tal sentido, la pérdida del otorgamiento de la buena pro fue válidamente declarada por causa imputable al postor y conforme a los términos expuestos por la Entidad”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 52/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG SECURITY SAC conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y HPG SECURITY S.A.C, en el marco del Concurso Público N° SER-SM-1-2025-FONAFE -1 , efectuado por elFondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial – FONAFE , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 dejuniode2025,elFondoNacionaldeFinanciamientodelaActividadEmpresarial – FONAFE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° SER-SM-1- 2025-FONAFE -1, para la “Contratación del servicio de seguridad, vigilancia, resguardo y control y recepcionista para el centro corporativo y archivo central FONAFE”, con un valor estimado de S/ 1,240,734.52 (un millón doscientos cuarenta mil setecientos treinta y cuatro con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 1 de setiembre de 2025, se llevó cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 17 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa SENTERY SECURITYS.A.C,porelmontodesuofertaascendenteaS/1,323,462.85(Unmillón trescientos veintitrésmilcuatrocientossesentaydos con 85/100 soles),conforme a losresultados que se muestran a continuación: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 Postor Admisión Calificación de Precio ofertado Evaluación Orden de Resultado oferta (S/) Puntaje total prelación SENTERY SECURITY S.A.C. Si cumple 1,323,462.85 91.00 1 Adjudicatario COSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. –HPG Spor Proyecto HG Securityo SI cumple 1,375,560.00 89.48 2 Segundo lugar S.A.C. y HPG Security S.A.C. PROVISEC S.A.C SI No Acredita - - - - GUARDIA CIVIL COMPANY S.A.C. SI No Acredita - - - - Mediante la Resolución N° 7781-2025-TCP-S4,de fecha 17 de noviembre de 2025, emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Proyecto HG Security S.A.C. – HPG Security S.A.C., integrado por Proyecto HG Security S.A.C. y HPG Security S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, el TribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,resolviódeclarar fundado en parte dicho recurso, por lo que, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante superaba la cuantía de la contratación, dispuso que la Dependencia Encargada de las Contrataciones de la Entidad actúe conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 3. Ahora bien, según información obrante en el SEACE, con fecha 20 de noviembre de 2025, la Entidad modificó el estado de ganador del otorgamiento de la buena pro y registró la Resolución N° 7781-2025-TCP-S4 del 17 de noviembre de 2025. 4. Posteriormente, mediante Acta de Pérdida Automática de Buena Pro del 18 de diciembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, por no haber cumplido con subsanar los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato. 5. Mediante Escrito S/N, de fecha 5 de enero de 2026, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque, se deje sin efecto o se declare la nulidad de la decisión que dispuso la pérdida del otorgamiento de la buena pro, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos: • Sostiene que la Entidad incumplió lo dispuesto en la Resolución N° 7781- 2025-TCP-S4, toda vez que no publicó en la plataforma PLADICOP los trámites previstos en el artículo 132 del Reglamento, en particular, la consulta a su representada respecto de la cuantía de la contratación y la certificación presupuestal. Asimismo, señala que no se publicó el acta de otorgamiento de la buena pro a su favor, lo que le impidió tomar Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 conocimiento oportuno de dicho otorgamiento y, en consecuencia, imposibilitó el inicio del plazo para el consentimiento de la Buena Pro. • Afirma que la Entidad debió retrotraer el procedimiento hasta la etapa de evaluacióndeofertasy,concarácterprevioalotorgamientodelabuenapro, cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 132 del Reglamento o, en su defecto, declarar desierto el procedimiento, conforme a lo dispuesto en la referida norma. • Señala que, pese a las irregularidades incurridas por la Entidad, el 2 de diciembre de 2025 presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato y, posteriormente, el 15 de diciembre de 2025, efectuó la subsanación de las observaciones formuladas. • Refiere que, con posterioridad a la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la recepcionista Carolina del Pilar Baldera Silupu presentó carta derenuncia por motivos personales; razón por la cual, durantelaetapadesubsanación,procedióareemplazarlaporlaseñoraLizet Diana Ortiz Rojas, presentando la documentación correspondiente a la nueva integrante del personal, tal como ya había ocurrido anteriormente con otro personal clave (Monteza Huamán Pierr Jhonatan – Vigilante). No obstante, mediante el Oficio N° 1663-2025-GAF-FONAFE de fecha 18 de diciembre de 2025, la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro, sustentando dicha decisión en la supuesta falta de acreditación de la formación académica de la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu. • Manifiesta que la decisión adoptada por la Entidad carece de debida motivación, en contravención de los principios de legalidad y motivación, puesnosolonoseexpusieronlasrazonesquesustentenelrechazo,sinoque tampoco existe disposición legal alguna que prohíba el cambio de personal. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro y se ordene la suscripción del contrato con su representada. • Finalmente, alega que laEntidad incurrióen otrovicio de nulidad alnotificar por medios electrónicos las observaciones relativas a la subsanación de los documentospresentadosparaelperfeccionamientodel contrato,sincontar con el correspondiente acuse de recepción, requisito indispensable para la validez de dichas notificaciones. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 6. Mediante Decreto del 6 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 12 de enero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 7. El 9 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE los informes N° 003-2026- GCL-GAF-FONAFE del 8 de enero de 2026 e Informe N° 0010-2026-GL-FONAFE del 9 de enero de 2026, a través de los cuales absolvió el recurso impugnatorio indicando lo siguiente: • La Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) de la Entidad actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, solicitando la ampliaciónpresupuestalcorrespondiente afindeconsiderar válida la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. En ese contexto, el Comité, con fecha 20 de noviembre de 2025, suscribió el Acta de Buena Pro actualizada, mediante la cual se declaró ganador al Consorcio Impugnante. • Precisa que el SEACE no permitió la publicación del acta actualizada de otorgamiento de la buena pro; por tal razón, y en atención a una consulta formulada por el Consorcio Impugnante, la Entidad optó por remitir dicho documento al correo electrónico proyectohg2023@gmail.com; asimismo,le comunicósobreelplazoestablecidoparaelperfeccionamientodelcontrato. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 • En relación con la pérdida del otorgamiento de la buena pro, señala que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del título técnico del personal clave (Recepcionista) propuesto en su oferta y que formó parte del procedimiento, requisito exigido expresamente en las bases integradas durante la etapa de presentación de documentos para la suscripción del contrato. Dicha omisión impidió el perfeccionamiento del contrato, toda vez que el cumplimiento del perfil del personal clave constituye una condición esencial para su suscripción. • Agrega que, en la etapa previa a la firma del contrato, se verificó —a través del Certificado Único Laboral— que la postulante no contaba con la formación académica requerida. Asimismo, conforme a lo consignado en el Capítulo VII (Grados, Títulos y Certificaciones) del Reglamento de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu únicamente registra el grado de Bachiller; por tal motivo, se solicitó al Consorcio la correspondiente subsanación, a fin de comprobar el cumplimiento del perfil exigido. • Respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante sobre el personal Monteza Huamán Pierr Jhonatan – Vigilante, se precisa que no se formularonobservacionesa sureemplazo,debidoa que elperfilestablecido en las bases no exigía formación académica alguna. No obstante, en el caso del personal Carolina del Pilar Baldera Silupu – Recepcionista, las bases integradas exigían como formación académica un “Título Técnico en Secretariado Ejecutivo, Administración, Administración Hotelera, Computación e Informática, Archivo y/o afines”, requisito que no fue acreditado por el Consorcio Impugnante. • En cuanto a la afirmación del Consorcio Impugnante de haber reemplazado al personal inicialmente propuesto por otro que cumpliría con el perfil requerido, se precisaque la supuesta equivalencia funcional del personal no habilita la modificación de la oferta ganadora, pues ello implicaría alterar las condiciones que sustentaron la adjudicación. Las bases integradas establecen que la formación y experiencia del personal clave constituyen factores evaluados y determinantes para la calificación de la oferta; en consecuencia, cualquier sustitución previa a la firma del contrato vulnera el principio de igualdad y las reglas definitivas del procedimiento. En ese sentido, el Consorcio resultó adjudicatario acreditando un perfil que, en apariencia, cumplía con los requisitos exigidos por las bases integradas. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 8. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 10 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó mayores alegatos para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 9. AtravésdelOficioN°0050-2026-GAF-FONAFEdel8deenerodel2026,presentado el 10 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. A través del Escrito N° 3 del 6 de enero de 2026, presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acredita a sus representantes para el uso de la palabra. 11. Mediante Decreto del 12 de enero de 2026, el Tribunal, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, requiere la siguiente información: “(…) AL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO - FONAFE Según acta de pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección del 18 de diciembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena por al CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG SECURITY SAC, porque no habría cumplido con subsanar la observación advertida con OficioN° 1548-2025-GAF-FONAFE, referidas alperfil delpersonal propuesto en su oferta, específicamente respecto a la recepcionista Carolina del Pilar Baldera Silupu. Al respecto, el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG SECURITY SAC, con ocasión delrecursoimpugnativoindicóquepresentócomorecepcionistaalaseñora LizetDianaOrtiz Rojas, debido a la renuncia de la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu. POR TAL MOTIVO SE REQUIERE LO SIGUIENTE: - Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se pronuncie sobre lo alegado por el CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG SECURITY SAC. (…)”. 12. El día 12 de enero de 2026 se realizó la audiencia con la participación del presentante del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 13. Por Escrito N° 4, presentado el 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos finales para ser tomados en cuanta al momento de resolver. 14. A través del Oficio N° 184-2026-GAF-FONAFE, que adjunta el Informe N° 0007- 2026-GCL-GAF-FONAFE, presentado el 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes delTribunal,laEntidaddiorespuestaalosolicitadoconelDecretodel12deenero de 2026. 15. Mediante Escrito N° 5, presentado el 20 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales. 16. PorDecretodel21deenerode2026,sedejóaconsideracióndelasalaloexpuesto por el Consorcio Impugnante mediante los Escritos N° 2, 4 y 5, presentados el 10, 19 y 20 de enero de 2026. 17. Con Decreto del 21 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por las empresas AMAZON FORCE E.I.R.L. (R.U.C. N° 20608806408) y LRM COMPANY E.I.R.L. (R.U.C. N° 20610191879), integrantes del Consorcio Impugnante, contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se disponga suscribir contrato con la Entidad. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,240,734.52 (un millón doscientos cuarenta mil setecientos treinta y cuatro con 52/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 275,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, solicitando que se ordene suscribircontratocon surepresentada;porconsiguiente,seadviertequelosactos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 Enaplicaciónalodispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabacon un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de enero de 2026, considerando que la resolución que declaró la pérdida del otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 18 diciembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporel representantecomúndel Consorcio Impugnante, la señoraMayolin Vaneza Carrasco de la Cruz, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad contratante. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, según la información registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque o se deje sin efecto la pérdidadelabuenapro.Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, de determinarse irregular, causa agravio en el interés legítimo del Consorcio Impugnante, pues dicho acto, impidió la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: ● Se deje sin efecto la pérdida del otorgamiento de la pro declarada por la Entidad contratante. ● Se disponga suscribir contrato con la Entidad. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la pérdida del otorgamiento de la buena pro declarada por la Entidad contratante, en el que noexisteotropostordistintodelConsorcioImpugnantequepuedaverseafectado con la decisión del Tribunal, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el recurso de apelación. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ● Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdida del otorgamiento de la buena pro declarado por la Entidad y, como consecuencia de ello, disponer la suscripción del contrato entre el Consorcio Impugnante y la Entidad. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la pérdidadelotorgamientodelabuenapro declaraporlaEntidad y,comoconsecuencia de ello, disponer la suscripción del contrato entre el Consorcio Impugnante y la Entidad. 18. El Consorcio Impugnante cuestiona la pérdida del otorgamiento de la buena pro declaradaporlaEntidad,dispuestamedianteelOficioN°1663-2025-GAF-FONAFE, defecha18dediciembrede2025,notificadoatravésdelSEACEenlamismafecha. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 Al respecto, sostiene que la Entidad incumplió con publicar en el SEACE la certificación presupuestal, las consultas vinculadas al presupuesto, así como el acta de otorgamiento de la buena pro a su favor, lo que le impidió tomar conocimiento oportuno de dicho acto y, en consecuencia, realizar el cómputo del plazo para el consentimiento de la buena pro. Asimismo, cuestiona que la Entidad hayadeclarado la pérdida de la buena pro por no haber subsanado la observación formulada, pese a que —durante la etapa de subsanación del perfeccionamiento del contrato— presentó la totalidad de la documentación exigida correspondiente al perfil del personal de recepcionista de la señora Lizet Diana Ortiz Rojas, quien fue propuesta como reemplazo tras la renuncia, por motivos personales, de la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu. Agregaque, en la etapade perfeccionamiento delcontrato, yahabía reemplazado anteriormente a otro personal clave sin que ello fuera objeto de observación por parte de la Entidad. No obstante, mediante el citado Oficio N° 1663-2025-GAF- FONAFE, la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro por no haber subsanado un único aspecto, consistente en no acreditar la formación académica de la recepcionista inicialmente propuesta, la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu. Finalmente, sostiene que la decisión adoptada por la Entidad carece de la debida motivación,en contravención de los principiosdelegalidad ymotivación,toda vez que no se expusieron las razones que sustenten el rechazo y, además, no existe disposición legal alguna que prohíba el cambio de personal. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro y se ordene la suscripción del contrato con su representada. 19. Por su parte, la Entidad señaló que la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, al solicitar la correspondiente ampliación presupuestal a fin de considerarválidalaofertapresentadaporelConsorcioImpugnante.Enesemarco, el Comité, con fecha 20 de noviembre de 2025, suscribió el Acta de Buena Pro actualizada, mediante la cual se declaró ganador al referido Consorcio. Asimismo, precisó que el SEACE no le permitió la publicación del acta actualizada de otorgamiento de la buena pro, razón por la cual, en atención a una consulta formulada por el Consorcio Impugnante, decidió remitir dicho documento al correo electrónico proyectohg2023@gmail.com, informándole, además, el plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 En relación con la pérdida del otorgamiento de la buena pro, indicó que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del título técnico del personal clave (recepcionista) propuesto en su oferta y que formó parte del procedimiento, requisito exigido expresamente en las bases integradas durante la etapa de presentación de documentos para la suscripcióndelcontrato.Dichaomisiónimpidióelperfeccionamientodelcontrato, toda vez que el cumplimiento del perfil del personal clave constituye una condición esencial para su suscripción. Agregó que, en la etapa previa a la firma del contrato, se verificó —a través del Certificado Único Laboral— que la postulante no contaba con la formación académica requerida. Asimismo, conforme a lo consignado en el Capítulo VII (Grados, Títulos y Certificaciones) del Reglamento de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu únicamente registra el grado de Bachiller; por tal motivo, se solicitó al Consorcio la correspondiente subsanación, a fin de comprobar el cumplimiento del perfil exigido. Respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante sobre el personal Monteza Huamán Pierr Jhonatan – Vigilante, precisó que no se formularon observaciones a su reemplazo, debido a que el perfil establecido en las bases no exigía formación académica alguna. No obstante, en el caso del personal Carolina del Pilar Baldera Silupu–Recepcionista,lasbasesintegradasexigíancomoformaciónacadémicaun “Título Técnico en Secretariado Ejecutivo, Administración, Administración Hotelera, Computación e Informática, Archivo y/o afines”, requisito que no fue acreditado por el Consorcio Impugnante. Respecto de la supuesta nulidad alegada por el Impugnante 20. En el presente caso, a través del Acta de pérdida automática de la buena pro, la Entidad señaló lo siguiente: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 21. Nótese que, en la referida acta, se consigna que con fecha 20 de noviembre de 2025 se otorgó la buena pro al Consorcio Impugnante; sin embargo, dicho acto de adjudicación no fue registrado en el SEACE. Al respecto, el Impugnante sostiene quelaEntidadnohabríacumplidoconelprocedimientoprevistoenelartículo132 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 7781-2025-TCP-S4. 22. Sobre el particular, corresponde precisar que el numeral 132.1 del citado Reglamento establece que únicamente en el supuesto en que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o la que haga sus veces, informe la inexistencia de recursos presupuestales suficientes, corresponde —con carácter previo al otorgamiento de la buena pro— que los evaluadores negocien con el postor que obtuvo el mayor puntaje total. En ese sentido, en el marco del presente recurso, la Entidad ha sostenido que procedió a otorgar la buena pro al Impugnante sin efectuar negociación alguna, en tanto contaba con la disponibilidad presupuestal necesaria para ello, aun cuando no haya registrado en el SEACE el acta de otorgamiento de la buena pro, en la cual debía consignarse la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 7781-2025-TCP-S4. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 23. Ahora bien, si bien la Entidad no llegó a registrar en el SEACE el acta de otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, limitándose a comunicar dicha decisión —así como el plazo para la presentación de los documentos requeridosparaelperfeccionamientodelcontrato—mediantecorreoelectrónico, este Colegiado advierte que el Impugnante noha acreditado de qué manera dicha omisión le habría impedido cumplir con la presentación de la documentación exigida. Ello resulta particularmente relevante si se considera que el propio ImpugnantereconocehaberatendidolascomunicacionescursadasporlaEntidad, así como las observaciones formuladas a la documentación presentada, aun cuando cuestione la validez del medio de notificación empleado. 24. En efecto, la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad —y que es materia de impugnación— no se sustenta en la falta de presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato ni en una supuesta imposibilidad generada por la ausencia de publicidad del otorgamiento de la buena pro en el SEACE. Por el contrario, dicha decisión se fundamenta en que el Impugnante no subsanó una de las observaciones formuladas por la Entidad, referida al incumplimiento del perfil del personal propuesto. 25. En ese contexto, este Colegiado no advierte la existencia de una relación de causalidad entre la omisión de la Entidad de publicar en el SEACE el acta de otorgamiento de la buena pro y la causal invocada para declarar la pérdida de la adjudicación, máxime cuando esta última se encuentra expresamente consignada enelactarespectivayestávinculadaalafaltadesubsanacióndelasobservaciones formuladasaladocumentacióndelpersonalpropuesto,específicamentedelcargo de recepcionista. 26. Por tanto, aun cuando el accionar de la Entidad presenta deficiencias formales, estas no han tenido incidencia en la decisión final de declarar la pérdida de la buena pro ni han generado una afectación concreta a la esfera jurídica del Impugnante. Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que constituyen vicios no trascendentes aquellos referidos a la inobservanciadeformalidadesnoesencialesdelprocedimiento,entendidascomo aquellas cuyo cumplimiento no habría impedido ni modificado el sentido de la decisión final en aspectos sustanciales, ni afectado el debido proceso del administrado. 27. En el presente caso, la falta de publicación en el SEACE del acta de otorgamiento Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 de la buena pro a favor del Impugnante, así como la posterior comunicación mediante correo electrónico, no le generaron una afectación directa en relación con la causa determinante de la pérdida de la adjudicación, puesto que —a partir de sus propios actos— el Impugnante tuvo conocimiento del otorgamiento de la Buena Pro y la oportunidad de presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 28. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este Colegiado desestima la solicitud de nulidad de los actos vinculados al otorgamiento de la buena pro y a la posterior comunicación para la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, este Colegiado estima pertinente hacer de conocimiento de los hechos antes descritos al Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional con el objeto que evalúen el accionar de los servidores que participaron en la gestión del procedimiento de selección. Respecto de la pérdida de la buena pro 29. Por otro lado, conforme a lo consignado en el Acta de Pérdida Automática de la Buena Pro, así como en el Oficio N° 1663-2025-GAF-FONAFE de fecha 18 de diciembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, al verificar que este no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación de la formación académica de la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu, quien fue propuesta como personal clave en el cargo de recepcionista. Dicha formación debía sustentarse mediante la presentación de un Título Técnico en Secretariado Ejecutivo, Administración, Administración Hotelera, Computación e Informática, Archivo y/o afines, conforme a lo expresamente establecido en las bases del procedimiento de selección. 30. En efecto, de la revisión de las bases integradas se advierte que, en el numeral 5.2 del acápite A.1 “Experiencia del personal clave” del Capítulo II de la Sección General, se estableció como requisito para el cargo de recepcionista acreditar un mínimo de tres (3) años de experiencia como recepcionista de mesa de partes, trámite documentario y/o asistente administrativa en el sector público. En atención a dicho requisito, el Consorcio Impugnante presentó como recepcionista alaseñoraCarolinadelPilarBalderaSilupuy,aefectosdeacreditarsuexperiencia, adjuntó en el folio 43 de su oferta el Certificado de Trabajo de fecha 8 de mayo de 2025,documentaciónquefuedebidamentecalificadayvaloradaconformealActa Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 de Calificación y Evaluación de fecha 17 de octubre de 2025. 31. Asimismo, conforme al numeral u) del literal 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de las bases integradas, los proveedores debían acreditar la formación académica del personal propuesto para el cargo de recepcionista mediante la presentación de un Título Técnico en Secretariado Ejecutivo, Administración,Administración Hotelera, Computación e Informática, Archivo y/o afines. 32. En ese contexto, al advertirse que el Consorcio Impugnante no presentó, dentro de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, el título técnico correspondiente a la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu, la Entidad otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación de dicha observación. No obstante, en lugar de subsanar el requisito exigido respecto del personal evaluado, el Consorcio Impugnante presentó documentación correspondiente a una persona distinta, la señora Lizet Diana Ortiz Rojas, proponiéndola como reemplazo de la señora Baldera Silupu. 33. Al respecto, corresponde precisar que la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante se realizó exclusivamente sobre la base de los documentos presentados en su oferta, dentro de los cuales se propuso y evaluó como recepcionista a la señora Carolina del Pilar Baldera Silupu. En tal sentido, la sustitución del personal clave evaluado por otra persona durante la etapa de subsanacióndelosdocumentosparaelperfeccionamientodel contratono resulta jurídicamente viable, por cuanto implicaría una modificación sustancial de la oferta ya calificada y evaluada, sin perjuicio de que, una vez suscrito el contrato, puedan activarse los mecanismos previstos en la normativa para la sustitución de personal, de ser el caso. 34. Cabeseñalarquelafinalidaddelaetapadesubsanacióndeladocumentaciónpara elperfeccionamientodelcontratoespermitirlacorreccióndeerroresuomisiones decarácterformalolacomplementaciónderequisitosdeperfeccionamiento,mas no la modificación de los términos esenciales de la oferta ni de los elementos que fueron objeto de evaluación. 35. En efecto, de acuerdo a la normativa de contrataciones del Estado, el contrato se conforma por la oferta del adjudicatario y las bases integradas; en consecuencia, la Entidad se encuentra obligada a perfeccionar el contrato en estricta concordancia con lo ofertado y evaluado. Permitir el cambio del personal clave evaluado durante la etapa de perfeccionamiento del contrato desnaturalizaría la Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 oferta que integra el contrato y vulneraría el principio de igualdad de trato entre los postores. 36. Por lo expuesto, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no subsana el requisito de perfeccionamiento referido al personal clave inicialmente ofertado, sino que pretende modificar la oferta evaluada. En tal sentido, la pérdida del otorgamiento de la buena pro fue válidamente declarada por causaimputable alpostor yconforme alos términos expuestos por laEntidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro. 37. Finalmente, atendiendo a lo resuelto, corresponde disponer la ejecución de la garantíapresentadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndelrecurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio ProyectoHGSECURITYS.A.C.–HPGSECURITYS.A.C.,integradoporProyectoHG Security S.A.C. y HPG Security S.A.C., contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, presentada en el marco del Concurso Público N° SER-SM-1-2025- FONAFE -1, para la “Contratación del servicio de seguridad, vigilancia, resguardo y control y recepcionista para el centro corporativo y archivo central FONAFE”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Proyecto HG SECURITY S.A.C. –HPG SECURITY S.A.C.,en el marco del Concurso Público N° SER-SM-1-2025-FONAFE -1. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Consorcio Proyecto HG SECURITY S.A.C. –HPG SECURITY S.A.C., integrado por Proyecto HG Security S.A.C. y HPG Security S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional lo señalado en el fundamento 28. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21