Documento regulatorio

Resolución N.° 3019-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2026-MPSC/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación dels...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “El numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1114/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2026-MPSC/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el polideportivo Tambillo del centro poblado Tambillo distrito de Chancay Baños de la provincia de Santa Cruz del departamento de Cajamarca 2026, CUI N° 2711801 ” atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: Según obra en el Sistema Electró...
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Sumilla: “El numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.” Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1114/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2026-MPSC/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el polideportivo Tambillo del centro poblado Tambillo distrito de Chancay Baños de la provincia de Santa Cruz del departamento de Cajamarca 2026, CUI N° 2711801 ” atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de

febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2026-MPSC/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el polideportivo Tambillo del centro poblado Tambillo distrito de Chancay Baños de la provincia de Santa Cruz del departamento de Cajamarca 2026, CUI N° 2711801 ”, con una cuantía de S/ 600 108.18 (seiscientos mil ciento ocho con 18/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 17 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18

del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Ejecutores Tambillo, conformado por las empresas Corporación Vadipas S.A.C. (RUC N° 20613993054) y JAC Somar S.A.C. (RUC N° 20602655793), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados:

Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Ejecutores Admi5da Calificada 600 108.18 115.00 1 SÍ Tambillo Constructora Luvasca Admi5da Calificada 600 108.18 105.00 2 NO

E.I.R.L.

Consorcio Virgen del No Admi5da - - - - NO Carmen

  • Mediante Escrito N° 1 y Carta Nº 001-01114-2026-LUVASCA, presentados el 23 y 25

de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Constructora Luvasca E.I.R.L. (RUC N° 20600408764), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se modifique el puntaje técnico que obtuvo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no habría acreditado la experiencia

mínima de 24 meses exigida para el profesional propuesto para el cargo de residente de obra, esto es el ingeniero Alfredo Segundo García Cerna. Considera que gran parte de los documentos presentados contienen información inexacta o falsa, lo que debería invalidar dicha experiencia y motivar la descalificación, para lo cual detalla lo siguiente:

  • Sobre la Constancia de Trabajo de folio 161 emitida por el programa

"Construyendo Perú" que acredita labores del 11 de setiembre de 2007 al 31 de marzo del 2008, sostiene que la información es inexacta, pues según la Resolución de Gerencia Municipal N° 264-2011-MPSC, el plazo real de ejecución fue del 16 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008. Esta discrepancia vulneraría el principio de presunción de veracidad.

  • En cuanto a los documentos que obran en los folios 162 a 164 emitidos por

la empresa Larco Contratistas S.A.C. (Contrato de prestación de servicios y Acta de Conformidad por servicios prestados entre el 27 de febrero de 2009 y el 30 de mayo de 2009), alega la falsedad e imposibilidad jurídica de los documentos, por presentar una presunta reproducción indebida de sellos y firmas que carecen de fecha cierta. También, se indica que según el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresa emisora inició su inscripción como ejecutor de obras recién el 26 de marzo de 2010, por lo que era materialmente imposible que ejecutara obras públicas en 2009.

  • Con relación al Contrato y Acta de Recepción de Folios 165 a 167 emitida por

la Municipalidad de Paiján, cuestiona que se pretende acreditar experiencia del 16 de agosto de 2010 al 10 de octubre de 2010; sin embargo, existe una contradicción temporal pues el contrato fue suscrito el 31 de agosto de 2010, pero establece una vigencia retroactiva al 16 del mismo mes y año, lo cual carecería de validez para efectos probatorios de experiencia efectiva. Además, el acta de recepción no consigna fechas de inicio ni fin de la ejecución.

  • Sobre el Certificado de trabajo del folio 170 emitido por la Empresa

Constructora Huracán, cuestiona que se acredita labores desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2015, lo que es información inexacta, pues, al verificar en la plataforma Infobras, el acta de recepción de dicha obra señala como fecha de término real el 29 de octubre de 2015 y no el 31 de octubre, configurando una alteración de la verdad.

  • Con relación al Certificado de trabajo del folio 181 emitido por el Consorcio

San José, indica que el documento que acredita labores del 07 de enero de 2022 al 25 de marzo del mismo año es Información inexacta, pues, el Acta de Recepción obtenida de Infobras indica que la obra culminó el 13 de marzo de 2022 y tuvo un periodo de suspensión entre el 8 y el 13 de enero de 2022, días que no deberían contabilizarse como experiencia efectiva.

  • En cuanto al cuestionamiento al Acta de conformidad del folio 184 emitida

por el Consorcio Las Naranjas, sostiene que el documento da cuenta de servicios del 21 de junio de 2022 al 27 de setiembre de 2022, sin embargo, hace alusión a una suspensión por "adicional", pero la Resolución de Gerencia Municipal N° 302-2022-MPJ/GM confirma que la suspensión (del 16/08 al 12/09/2022) fue por la espera de aprobación de un expediente técnico, periodo en el cual el residente no realizó actividad alguna.

  • Sobre la Constancia de trabajo del folio 185, emitida por el Consorcio

Marampampa, por el periodo comprendido del 28 de setiembre al 30 de noviembre de 2022, considera que contiene información inexacta, para lo cual, hace alusión al Acta de recepción oficial de Infobras en la cual se señala que la obra inició el 15 de setiembre de 2022 y terminó el 13 de noviembre del mismo año, fechas que difieren de lo declarado en la constancia.

  • Respecto de la Constancia de trabajo del folio 189 emitida por la empresa

DAYMAR, donde se acredita labores del 21 de octubre de 2024 al 18 de febrero de 2025, señala que dicha información es falsa, porque según la plataforma Infobras y el Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI), el proyecto en cuestión figura actualmente con estado "sin ejecución", por lo que resulta imposible que el profesional haya realizado labores de residencia en una obra no ejecutada.

  • Con decreto del 26 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y

se programó audiencia pública para el 5 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

  • Mediante decreto del 2 de marzo de 2026, se dispuso dejar sin efecto el decreto con

el cual se reminó el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; ello, de conformidad con el aroculo 2 de la Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el día 28 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se dio por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui, en el cargo de vocal del Tribunal, quien hasta ese momento integró la Quinta Sala del Tribunal.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026 se dispuso reminr el expediente a la Quinta Sala

y se programó nueva audiencia pública para el 10 del mismo mes y año.

  • Mediante escrito s/n presentado el 3 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario se

apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor, para lo cual indicó que la experiencia de su personal es legítima, haciendo alusión a la Opinión N° 005-2025-OECE-DTN y a la aplicación del principio de presunción de veracidad. Asimismo, cuestiona la oferta del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que las bases exigen que la experiencia del postor y su personal clave

cumpla estrictamente con la especialidad y la subespecialidad de forma conjunta y concurrente.

  • Refiere que el Impugnante ha presentado acreditaciones de experiencia que solo

cumplen con uno de los dos criterios, omitiendo que la normativa y las bases exigen el cumplimiento de ambos requisitos para validar la aptitud técnica. Así, considera que, al no asemejarse la experiencia presentada a la especialidad y subespecialidad requerida, la oferta del Impugnante deviene en inválida, careciendo de legitimidad para cuestionar a otros postores cuando su propia propuesta técnica es deficiente.

  • Por decreto del 6 de marzo de 2026, se dispuso tener por apersonado al Consorcio

Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por presentada la absolución al recurso de apelación.

  • Mediante decreto del 10 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un

posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la forma en que se estipuló la experiencia del personal clave como factor de evaluación, hecho que sería contrario a lo establecido en las bases estándar y a los principios de eficacia y eficiencia, previstos en la Ley; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, otorgándoles para dicho efecto el plazo de cinco (5) días hábiles.

  • A través de la Carta N° 003-1114-20226-LUVASCA presentada el 16 de marzo de 2026

al Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad indicando que no se ha vulnerado la normativa de contratación pública, bajo los siguientes términos:

  • Señala que en el expediente técnico de obra aprobado mediante Resolución de

Alcaldía N° 588-2025-MPS/A se consideró al consultor en la elaboración del expediente técnico, incluido en el costo directo, gastos generales, utilidad. En los gastos generales del expediente se consideró como personal de obra, al ingeniero residente de obra y al asistente de obra.

  • Es así que, sin apartarse del expediente técnico aprobado, la Entidad elaboró las

bases considerando como único personal clave al ingeniero residente de obra, no existiendo la necesidad de solicitar en las bases como personal clave al asistente de obra, considerando que la responsabilidad total estaría en el primero de ellos, pues es el profesional que responde legalmente de manera administrativa, civil y penal.

  • Sostiene además que “resulta imposible para la Entidad considerar en el factor

de evaluación como mínimo a dos profesionales del listado de personal clave solicitado en los requisitos de calificación, si tan solo está solicitando un solo profesional como personal clave de conformidad con el expediente técnico aprobado”.

  • Considera que no existe alguna vulneración a lo dispuesto en el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento, ya que Entidad ha elaborado las bases del

procedimiento de selección conforme al expediente técnico aprobado; además, no se necesitaría agregar mayor cantidad de personal clave, ya que se estaría vulnerando el reglamento y apartándose del expediente técnico aprobado.

  • Mediante escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad

se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos:

  • Reconoce que la elaboración de bases en materia de contratación pública se

encuentra sometida al principio de legalidad, al deber de observancia de documentos estandarizados obligatorios y a la finalidad de asegurar procedimientos transparentes, objetivos y técnicamente válidos. Así, si bien el decreto no declara todavía la nulidad del procedimiento, sí identifica razonablemente un supuesto que podría constituir vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, desde una apreciación jurídica objetiva, considera que sí se habría configurado una transgresión a la normativa de contrataciones públicas en la etapa de elaboración de las bases, al haberse incorporado un factor facultativo sin verificarse previamente el cumplimiento de las condiciones mínimas que habilitaban su uso.

  • Agrega que la determinación de una infracción normativa no conduce

automáticamente e indefectiblemente a la nulidad total del procedimiento, sino que exige un análisis sobre la trascendencia del vicio advertido, su incidencia real en la evaluación de ofertas y la posibilidad de conservación de los actos válidamente emitidos. De esa manera, señala que el propio Decreto N° 718229 no resuelve aún la nulidad, sino que, en aplicación del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corre traslado a las partes y a la Entidad para que expongan su posición respecto de si lo descrito configura o no un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento. De ello se desprende que el Tribunal se encuentra en una etapa preliminar de evaluación, en la que corresponde ponderar no solo la existencia del defecto, sino también su entidad jurídica y sus efectos concretos dentro del procedimiento de selección.

  • Expone que la posición institucional es que la deficiencia advertida debe ser

tratada con objetividad, responsabilidad y sujeción a la normativa vigente. En consecuencia, señala que sí existiría una afectación a la normativa aplicable, debido a la incorporación de un factor de evaluación en términos no compatibles con la base estándar obligatoria; sin embargo, la determinación de la consecuencia jurídica específica deberá evaluarse bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y conservación de actos administrativos, valorando si el vicio tuvo capacidad real para afectar la competencia, la igualdad de trato, la calificación de postores o el resultado final del procedimiento. Por ello, deja constancia de que el error advertido se circunscribe a la fase de formulación de bases y que, de estimarlo pertinente el Tribunal, la medida correctiva que corresponda deberá orientarse a la etapa exacta en que se produjo la deficiencia, evitando extender sus efectos más allá de lo estrictamente necesario.

  • Concluye que se ha transgredido la normativa de contrataciones públicas,

específicamente en la etapa de elaboración de las bases, al haberse incluido el factor de evaluación denominado “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” sin verificarse el presupuesto mínimo exigido por las bases estándar, esto es, contar con al menos dos profesionales considerados como personal clave. Tal situación, según manifiesta, constituye una deficiencia objetiva en la estructuración de las reglas del procedimiento y resulta susceptible de ser valorada por ese Tribunal como un vicio relevante. No obstante, también corresponde precisar que será ese Colegiado quien determine, en el marco del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, si dicha transgresión posee entidad suficiente para justificar una nulidad de oficio, así como la etapa específica a la que correspondería retrotraer el procedimiento, de ser el caso.

  • A través del Escrito N° 002-2026-Consorcio Tambillo presentado el 17 de marzo de

2026 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos:

  • Menciona que en virtud de lo expuesto en las Resoluciones N° 01193-2021-TCE-

S1 y N° 4474-2021-TCE-S5, el Tribunal ha consolidado el criterio según el cual la incorrecta determinación de los factores de evaluación en contravención de las bases estándar constituye un vicio insubsanable que incide en la validez del procedimiento, correspondiendo disponer su nulidad y retrotraerlo a la etapa correspondiente.

  • Señala que, en el caso concreto, el vicio advertido no resulta susceptible de

subsanación ni convalidación en etapas posteriores, pues hacerlo implicaría modificar las reglas de competencia una vez iniciado el procedimiento, afectando gravemente los principios de igualdad, transparencia y predictibilidad. En consecuencia, la única medida jurídicamente válida es la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de elaboración de bases.

  • Manifiesta que en los requisitos de calificación se establece como único personal

clave al “residente de obra, de profesión ingeniero civil”, mientras que en el factor de evaluación facultativo se hace referencia de manera genérica al “ing. civil”, sin precisar dicho rol específico, generándose una discordancia entre lo requerido y lo evaluado. Esta imprecisión afecta la coherencia interna de las bases, así como la transparencia y predictibilidad del procedimiento, en tanto los factores de evaluación deben guardar estricta correspondencia con el personal clave definido; por lo que, dicha situación refuerza la existencia de un vicio en la elaboración de las bases que justifica la declaración de nulidad de oficio.

  • Finalmente, indica que el vicio identificado es exclusivamente atribuible a la

Entidad convocante, en su calidad de responsable de la elaboración de las bases, no existiendo participación ni intervención alguna de su representada en su configuración. En ese sentido, sostiene que su consorcio ha actuado en todo momento bajo el principio de buena fe y confianza legítima en la legalidad del procedimiento, limitándose a presentar su oferta conforme a las reglas establecidas por la Entidad.

  • Con decreto del 18 de marzo de 2026 se declaró el expediente listo para resolver.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada de El Tribunal es competente 1 cuanMa obras, con una cuanFa de S í (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) S/ 600 108.18 El recurso se dirige contra Contra la calificación y evaluación Acto impugnable 2 un acto expresamente de la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. b) impugnable.2 Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor. La noTficación del acto El recurso ha sido Plazo de impugnado fue el 18.02.2026, interpuesto dentro del plazo 3 interposición venciendo el plazo de 5 días Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) hábiles, el 25.02.2026. El recurso días hábiles.3 de apelación se presentó el 23.02.2026. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es5pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los arOculos 74 de la Ley y el Reglamento, respec5vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el arOculo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es5pulado en el numeral 304.1 del arOculo 304 del Reglamento.

El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el IdenTficación y Luis Oswaldo Vásquez Campos, en representante del 4 representación calidad de Ttular gerente del Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) Impugnante, según la información suficiente. del cerTficado de vigencia de poder adjunto al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal No aplica, porque la oferta del buena pro sin cuesTonar su 6 en la controversia Impugnante fue admiTda y Sí propia no (Art. 308. g ) calificada. admisión/descalificación. LegiTmidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de procesal (no 7 por el postor ganador de la la buena pro, ocupó el segundo Sí ganador) buena pro. lugar. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peTtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peTtorio. El impugnante carece de Sí Tene interés y legiTmidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o cuesTonar la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. j) legiTmidad procesal. Adjudicatario, pues manTene su condición de postor.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se modifique el puntaje técnico otorgado al Consorrcio Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio.
  • Se descalifique la oferta del Impugnante.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

pentorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverndos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del aroculo 311 y en el literal c) del aroculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverndos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que connene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del aroculo 311 del Reglamento, los postores disnntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parnr del día hábil siguiente de haber sido nonficados con el respecnvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del aroculo del numeral 311.1 del aroculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para reminr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente monvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado nene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garannce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesnonamientos disnntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente:

Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 26 de febrero de 2026, Sí, el 3 de marzo de 2026, No 18 de marzo de venciendo el plazo de 3 días dentro del plazo 2026 hábiles el 3 de marzo de 2026. otorgado En consecuencia, para la fijación de los puntos controverndos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario en su recurso de apelación y su absolución, respecnvamente; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normanva previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controverndos a esclarecer consisten en determinar:

  • Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

ii) Si corresponde modificar el puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario. iii) Si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iv) Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normanva de contrataciones públicas no es otra que las Enndades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garannce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administranvo se rige por principios que consntuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administranvas complementarias. Abonan en este senndo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el aroculo 5 de la Ley. En tal senndo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controverndos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CuesXón previa vinculada al segundo punto controverXdo sobre el factor de evaluación experiencia específica adicional del personal clave: Sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección.

  • Previamente al análisis de los puntos controvertidos fijados, este Colegiado considera

importante pronunciarse sobre la existencia de un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, advertido durante la tramitación del presente procedimiento recursivo y que guarda relación con el segundo punto controvertido.

  • Sobre ello, a fin de continuar con el presente análisis, es importante observar lo

estipulado en la página 52 de las bases, donde se estableció como requisito de calificación la experiencia del personal clave “Residente de obra”, bajo los siguientes términos:

  • Teniendo ello en cuenta, queda claro de las bases que la Entidad clasificó como

personal clave únicamente al “residente de obra” solicitando que tenga como formación académica ser ingeniero civil. Además, en las páginas 55 y 56 de las bases se estableció como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, considerando a un personal denominado “ing. civil”, bajo los siguientes términos:

  • No obstante, en las bases estándar, aprobadas por Resolución Directoral N.° 001-

2026-EF/54.01 y que son de aplicación al procedimiento de selección, se estableció lo siguiente:

  • Como se aprecia, se establece como instrucción para la Entidad al momento de

incorporar este factor de evaluación, que se consigne como mínimo a dos profesionales del listado de personal clave solicitado considerado en los requisitos de calificación; lo que permite afirmar que cuando la Entidad solo haya clasificado como personal clave a un profesional, no es posible incluir como factor de evaluación a la experiencia específica adicional del personal clave.

  • Teniendo ello en cuenta, en el presente caso las bases del procedimiento de selección

establecieron el factor experiencia específica adicional del personal clave, aun cuando la Entidad consideró como personal clave únicamente al residente de obra, con lo cual, no se alcanza el mínimo de dos (2) profesionales para establecer el citado factor conforme a lo previsto en las bases estándar también citadas.

  • En este punto, cabe señalar que el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento

establece que “Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica.”

  • En adición a ello, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “Las

bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado).

  • Además, se debe tener en cuenta que, según el literal b) del numeral 5.1 del artículo

5 de la Ley, el principio de eficacia y eficiencia prevé que “Las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. La aplicación de estos principios garantiza la calidad técnica de los expedientes técnicos, técnicas y términos de referencia, así como la ejecución contractual. Los procesos, procedimientos, contratos, programas, sistemas y trámites son revisados y evaluados de forma periódica a fin de identificar y retirar aquellos que no son racionales o proporcionales para optimizar de forma permanente el proceso de contratación pública”.

  • En tal sentido, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la

elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera las bases estándar, así como, el principio de eficacia y eficiencia.

  • Bajo dicho contexto, con decreto del 10 de marzo de 2026 se indicó que las

deficiencias antes descritas respecto del factor de evaluación materia de controversia (por no alcanzar el mínimo de dos profesionales para establecer este requisito como factor) evidenciaría una deficiencia en la elaboración de las bases, configurando una actuación que vulnera la normativa de contratación pública antes citada; asimismo, se indicó que este extremo del requerimiento está vinculado a los cuestionamientos que el Impugnante formuló contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313

del Reglamento, se solicitó a la Entidad y a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes, se observa que la Entidad, el

Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han remitido sus alegaciones sobre el vicio de nulidad, desarrolladas en los antecedentes de la presente resolución.

  • En ese orden, contrariamente a lo expresado por el Impugnante, se ha verificado que

existe una deficiente formulación de las bases, en la medida que se estableció el factor de evaluación experiencia específica adicional del personal clave aun cuando únicamente se solicitó como requisito de calificación que se acredite la experiencia de un personal clave, esto es el residente de obra, incumpliéndose con el mínimo de dos profesionales que deben incluirse en el citado factor de evaluación. Tal inconsistencia contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 73 del Reglamento, relativos al uso obligatorio de las bases estándar y a la correcta determinación de los factores de evaluación, y resultan contraria al principio de eficacia y eficiencia, configurándose así un vicio en la elaboración de las bases que afecta la validez del procedimiento de selección. En cuanto a las alegaciones del Impugnante referidas a que el personal clave ha sido definido en el expediente técnico y ha sido contemplado como parte de los gastos generales, cabe señalar que no es materia del vicio la decisión de la Entidad de haber clasificado o no como personal clave a determinados profesionales, sino la inclusión de un factor de evaluación que exigía, según las bases estándar, un número mínimo (2) de profesionales requeridos como personal clave, lo cual no se ha cumplido en el presente caso y aun así el referido factor fue incluido en las bases. Asimismo, esta irregularidad en las bases tiene un impacto en el resultado de la revisión de las ofertas y en el análisis que se debe efectuar en esta instancia impugnativa, pues, precisamente se ha cuestionado la experiencia del personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario, lo que impide que este Colegiado efectúe la verificación del cumplimiento de esta exigencia que es contraria a derecho.

  • En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del

procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar y al principio de eficacia y eficiencia, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución.

  • En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento

establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal como se ha indicado anteriormente, la potestad descrita se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315.

  • Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la

nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

  • Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al

tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y 55 del Reglamento, respectivamente, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando la determinación de los factores de evaluación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio

de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección respecto de la aplicación del factor de evaluación experiencia específica adicional del personal clave, cautelando ceñirse a sus disposiciones.

  • Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.

  • Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución a la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia.

  • Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio

Adjudicatario, en el sentido que habría presentado documentación falsa y/o información inexacta, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de las ofertas de dicho postor considerando puntualmente los cuestionamientos y los documentos cuestionados en el recurso de apelación, debiendo remitir los resultados de la misma al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE- PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2026-

MPSC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el polideportivo Tambillo del centro poblado Tambillo distrito de Chancay Baños de la provincia de Santa Cruz del departamento de Cajamarca 2026, CUI N° 2711801 ”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según lo expuesto en la fundamentación.

  • Devolver la garanoa otorgada por el postor Constructora Luvasca E.I.R.L., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • RemiXr copia de la presente resolución a la Enndad, para que, en mérito a sus

atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en el fundamento 27.

  • Disponer que la Municipalidad Provincial de Santa Cruz remita a este Tribunal los

resultados de la fiscalización posterior que efectúe a la oferta del Consorcio Ejecutores Tambillo, conformado por las empresas Corporación Vadipas S.A.C. y JAC Somar S.A.C., conforme a lo señalado en el fundamento 29 y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administranva.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI JORGE ALFREDO QUISPE

VOCAL CROVETTO

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Angulo Reátegui.