Documento regulatorio

Resolución N.° 3018-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-GSRT-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de laobr...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “La Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1188/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-GSRT-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educativo de la institución educativa se...
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Sumilla: “La Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del

artículo IV del Título Preliminar del Texto Único

Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1188/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-GSRT-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educativo de la institución educativa secundaria Cesar Vallego Mendoza, del centro poblado de Bellavista del distrito de Surcubamba- provincia de Tayacaja departamento de Huancavelica, con CUI Nº 2315965”; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • El 17 de diciembre de 2026, el Gobierno Regional de Huancavelica – Gerencia Sub

Regional de Tayacaja, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-GSRT-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educativo de la institución educativa secundaria Cesar Vallego Mendoza, del centro poblado de Bellavista del distrito de Surcubamba- provincia de Tayacaja departamento de Huancavelica, con CUI Nº 2315965”, con una cuantía de S/ 312 541.75 (trescientos doce mil quinientos cuarenta y uno con 75/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 30 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el

6 de enero de 2026 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Kallpa No Admi4da - - - - No Ingenieros

  • Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor

Consorcio Kallpa Ingenieros, conformado por las empresas Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L y Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L, se emitió la Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 del 29 de enero de 2026, mediante la cual, el Tribunal de Contrataciones del Públicas revocó la no admisión de la oferta del Consorcio Kallpa Ingenieros, dejó sin efecto la declaratoria de desierto y dispuso que el comité requiera la subsanación de la oferta del postor. Asimismo, ordenó, una vez verificada la efectiva subsanación de dicha oferta, proceda con su calificación y, de ser el caso, continúe con el procedimiento de selección.

  • El 19 de febrero de 2026 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del

procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Kallpa Admi4da Descalificada - - - No Ingenieros

  • Mediante escritos s/n, presentados el 26 de febrero y 2 de marzo de 2026, en la Mesa

de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Kallpa Ingenieros, conformado por las empresas Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20573023481) y Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. (con RUC N° 20601369185), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, asimismo, solicita que se ordene al comité que evalúe su oferta, bajo los siguientes argumentos:

  • La descalificación de su oferta se sustentó en que la experiencia de su personal

clave “Supervisor de obra” no cumple con la experiencia solicitada en las bases dado que presentó documentación que acredita experiencia en una institución privada. Considera que este extremo de las bases es nulo ya que vulnera el principio de competencia.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 10 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

  • Mediante Informe Técnico legal N° 001- 2026/GOB.REG.-HVCA/GSRT/USRAJ la

Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación indicando principalmente que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente el requerimiento y que éste debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales que permitan cumplir con la finalidad pública; asimismo, indica que no es posible reclamar en apelación algo que no fue cuestionado mediante observaciones o consultas en la etapa correspondiente.

  • El 10 de marzo se llevó a cabo la audiencia pública con participación del Consorcio

Impugnante y la Entidad.

  • Mediante decreto del 10 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un

posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la forma en que se estipuló la experiencia del personal clave, pues, se solicitó que ella se haya ejecutado en instituciones públicas, lo que habría generado una vulneración a las bases estándar aplicables al procedimiento, la Ley y Reglamento, así como, al principio de competencia; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular.

  • A través del escrito s/n presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, indicando que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento, bajo los siguientes términos: Señala que, aun cuando se advierta un vicio de nulidad en el procedimiento de contratación, corresponde aplicar el principio de conservación del acto administrativo y el de proporcionalidad. La nulidad, lejos de garantizar la corrección del proceso, generaría un perjuicio mayor al interés público, pues retrasaría la ejecución de un proyecto de inversión en salud de alta prioridad social. Además, la nulidad no constituye un remedio eficaz, ya que únicamente reiniciaría el procedimiento, abriendo la posibilidad de que la entidad introduzca nuevos candados en los términos de referencia, orientando la adjudicación hacia un proveedor predeterminado en clara vulneración de la transparencia y favoreciendo prácticas corruptas. Manifiesta que el vicio detectado se tenga por no puesto, privilegiando la continuidad del proceso y la protección del interés público. La seguridad jurídica de los adjudicatarios, la confianza en los procesos de contratación y la necesidad de evitar espacios para la manipulación indebida de los términos de referencia justifican mantener la validez del procedimiento. En lugar de declarar la nulidad, corresponde reforzar los mecanismos de control posterior y concurrente, garantizando la vigilancia de la ejecución contractual sin paralizar el proyecto ni abrir la puerta a actos de corrupción.

  • Por decreto del 18 de marzo de 2026 se declaró el expediente listo para resolver.

III. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

  • El numeral 72.1 del arpculo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Enqdad y los parqcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administraqva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecqvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legiqmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normaqva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senqdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es perqnente remiqrnos a las causales de improcedencia previstas en el arpculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público abreviado, con El Tribunal es competente 1 cuanJa una cuanEa de S/ 312 541.75 Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a)

  • Contra la descalificación de su

El recurso se dirige contra oferta. Acto impugnable 2 un acto expresamente - Contra la declaratoria de Sí (Art. 308. b) impugnable.2 desierto del procedimiento de selección. La noUficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 19.02.2026, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 26.02.2026. El recurso de (Art. 308. c) días hábiles.3 apelación se presentó el 26.02.2026. El recurso del Consorcio Impugnante es suscrito por la El recurso es suscrito por el IdenQficación y señora Ricardina Abigaid De La representante del 4 representación Cruz Velasquez, en calidad de Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) representante común, según suficiente. promesa de consorcio que obra adjunto al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es4pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los arFculos 74 de la Ley y el Reglamento, respec4vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el arFculo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es4pulado en el numeral 304.1 del arFculo 304 del Reglamento.

El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesUonar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. LegiQmidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de procesal (no 7 por el postor ganador de la la buena pro, su oferta fue Sí ganador) buena pro. descalificada y el procedimiento (Art. 308. h) fue declarado desierto. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peQtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peUtorio. El impugnante carece de Sí Uene interés y legiUmidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí (Art. 308. j) legiUmidad procesal. Precisiones al Cuadro de verificación de los requisitos de procedencia.

  • La EnUdad señala que las bases del procedimiento consUtuyen un acto inimpugnable. Sin embargo, debe

adverUrse que a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha cuesUonado expresamente la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, para lo cual señala que el requisito de calificación experiencia del personal clave se ha formulado en trasgresión a la normaUva. En esa medida, se advierte que la pretensión del Consorcio Impugnante está vinculada a la aplicación de una regla de las bases que considera ilegal, que le ha generado una afectación y, en virtud de lo cual, cuesUona su descalificación, por lo que no se verifica una causal de improcedencia.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el arpculo 308 del Reglamento, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos por el Impugnante.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
  • Se disponga que el comité evalúe su oferta.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

peqtorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverqdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arpculo 311 y en el literal c) del arpculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverqdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conqene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arpculo 311 del Reglamento, los postores disqntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parqr del día hábil siguiente de haber sido noqficados con el respecqvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arpculo del numeral 311.1 del arpculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remiqr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente moqvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado qene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanqce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesqonamientos disqntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo admisión del recurso y absolvió el recurso absolvieron el para resolver plazo para absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 03.03.2026, venciendo No aplica. No aplica. 18.03.2026 el plazo de 3 días hábiles el 06.03.2026.

En consecuencia, para la fijación de los puntos controverqdos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorcio Impugnante en su escrito de recurso de apelación; asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hasta antes de la declaración del expedito; todo esto, según la normaqva anteriormente citada. En el marco de lo indicado, el único punto controverqdo a esclarecer consiste en determina si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia, corresponde revocar la declaratoria de desierto y disponer que se evalúe la oferta del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normaqva de contrataciones públicas no es otra que las Enqdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanqce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administraqvo se rige por principios que consqtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administraqvas complementarias. Abonan en este senqdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arpculo 5 de la Ley. En tal senqdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controverqdo planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controverYdo: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia, corresponde revocar la declaratoria de desierto y disponer que se evalúe la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advirqó un

posible vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controverqdo, lo que será analizado según las posiciones de las partes descritas en dicho acápite.

  • Al respecto, se debe tener en cuenta que en las páginas 52 y 53 de las bases se esqpuló

que la experiencia del personal clave “Supervisor de obra” se circunscribe a las prestaciones ejecutadas en insqtuciones públicas; bajo los términos que se reproducen a conqnuación:

  • Como se aprecia, la Enqdad solicita que los postores acrediten la experiencia de su

personal clave “Supervisor de obra” ejecutada en insqtuciones públicas, apreciándose que no contempla la posibilidad de acreditar ello en el sector privado.

  • No obstante, la exigencia antes citada no ha sido esqpulada en las bases estándar

aplicables a la presente convocatoria ni en la Ley o el Reglamento. Del mismo modo, la Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, esto es, la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, no ha esqpulado en ningún extremo que la experiencia en la especialidad y subespecialidad se restringe únicamente a la ejecución de obras en enqdades públicas.

  • En ese senqdo, es importante traer a colación las bases estándar aplicables al presente

procedimiento que, en cuanto a la experiencia del personal clave, indican lo siguiente:

  • Bajo tal contexto, se debe tener en cuenta que la exigencia de la Enqdad no se condice

con lo esqpulado en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, ni en la Ley, el Reglamento, ni en la Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley, ya que en ninguno de dichos documentos se ha esqpulado que la experiencia en la especialidad y subespecialidad del personal clave se deba restringir únicamente a la ejecución de obras en enqdades públicas.

  • Al respecto, es importante traer a colación el numeral 44.6 del arpculo 44 del

Reglamento que establece que “El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia , fabricante, marca, patente, origen o Rpos de producción (…)”. Además, se debe tener en cuenta el numeral 73.3 del arpculo 73 del Reglamento, establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultaRvos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”; así como al numeral 55.3 del arpculo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante direcRva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). En adición a ello, el literal k) del arpculo 5 de la Ley establece que “las enRdades contratantes deben garanRzar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto”

  • Bajo ese contexto, la circunstancia descrita evidencia una deficiencia en la elaboración

de las bases al haberse incorporado una exigencia que no se condice con lo esqpulado en la normaqva de contratación pública antes citada, pues, se ha solicitado que el “Supervisor de obra” cuente con experiencia en el sector público, limitando que ello se cumpla con experiencia en el sector privado, con lo cual, se restringue la competencia sobre la base de una regla ilegal.

  • En dicho contexto, con decreto del 3 de diciembre de 2025 se puso en conocimiento

de las partes el vicio adverqdo y, se indicó que este extremo del requerimiento está vinculado al presente punto controverqdo, pues el Consorcio Impugnante cuesqonó su descalificación por el incumplimiento del presente requisito de calificación.

  • Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de

emisión del presente pronunciamiento, únicamente el Consorcio Impugnante ha emiqdo pronunciamiento sobre el supuesto vicio de nulidad.

  • Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Impugnante, quien invoca

los principios de conservación del acto administraqvo y de proporcionalidad para sostener la conqnuidad del procedimiento, alegando que la nulidad generaría un mayor perjuicio al interés público, se ha verificado que el requisito de calificación en mención es ilegal, en tanto introduce una condición que no se condice con la normaqva de contratación pública, restringiendo indebidamente la acreditación de experiencia del personal clave únicamente al sector público, hecho que qene un impacto no sólo limitado al Consorcio Impugnante, sino mucho más amplio, al restringir el universo de potenciales compeqdores que no pueden cumplir con dicha exigencia pero que sí cuentan con experiencia ejecutando prestaciones en el ámbito privado. En ese senqdo, la aplicación del principio de conservación no resulta viable cuando el vicio detectado incide directamente en una regla de calificación que afecta la concurrencia y la igualdad de trato, pues ello compromete la validez misma del procedimiento. Asimismo, el principio de proporcionalidad no puede emplearse para convalidar una exigencia contraria al ordenamiento jurídico, máxime si esta ha tenido incidencia en la descalificación del Impugnante, afectando el resultado del proceso. Por tanto, los argumentos del Consorcio Impugnante no enervan la gravedad del vicio adverqdo, correspondiendo concluir que este extremo del requerimiento se encuentra afectado por un vicio sustancial que jusqfica la declaración de nulidad del procedimiento de selección, al haberse vulnerado principios esenciales de la contratación pública.

  • En tal senqdo, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el

fondo del asunto planteado por el Consorcio Impugnante respecto a su descalificación, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definiqva de las bases que es contraria a la normaqva de contratación pública.

  • De este modo, se ha verificado que el vicio adverqdo es trascendente y no se puede

superar en el presente análisis, pues ello implicaría una vulneración a la normaqva de contratación pública anteriormente citada, al aplicar una regla de las bases en que no es coherente con los fines de la presente contratación.

  • En consecuencia, habiéndose adverqdo que en el caso concreto se ha incorporado en

las reglas definiqvas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normaqva de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio ocurrió a fin de que sea corregido.

  • En este punto, resulta perqnente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que qene por objeto proporcionar a las Enqdades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garanpas previstas en la normaqva de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del arpculo 313 del Reglamento

establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del arpculo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Por otra parte, el numeral 70.1 del arpculo 70 de la Ley menciona que procede la

nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normaqva aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

  • Sobre el parqcular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al

tratarse de bases que qenen disposiciones contrarias a la normaqva de contratación pública, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controverqdo; razón por la cual resulta jusqficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se comeqó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio

de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del arpculo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administraqvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual consqtuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la resqtución de la legalidad afectada por un acto administraqvo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el numeral 70.1 del arpculo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del arpculo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en la presente resolución sobre el requisito de calificación experiencia del personal clave “Supervisor de obra”, a fin de que su acreditación pueda cumplirse con prestaciones ejecutadas en el ámbito público o privado, cumpliéndose con las exigencias esqpuladas en las bases estándar aplicables al presente procedimiento, así como en la normaqva antes citada.

  • Además, en la medida que esta regla ilegal también comprende a la experiencia del

personal clave “Especialista en estructuras”, en cuanto solo se contempla como forma de acreditación la experiencia en insqtuciones públicas, cuando el comité de selección reanude el procedimiento debe reformular dicho requisito en los mismos términos antes señalados, permiqendo que la experiencia pueda acreditarse tanto en el ámbito público como privado, evitando la incorporación de exigencias restricqvas no previstas en la normaqva aplicable ni en las bases estándar, a fin de garanqzar la libre concurrencia, la igualdad de trato y la parqcipación de potenciales postores.

  • Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el único punto controverqdo fijado.

  • Asimismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del arpculo 11 del TUO de la

LPAG, corresponde comunicar la presente resolución a la Enqdad, a fin de que conozca de los vicios adverqdos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del arpculo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garanpa otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

  • Además, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del arpculo 11 del TUO de la

LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al qtular de la Enqdad, a fin de que conozca de los vicios adverqdos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026- OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-GSRT-C

(Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica – Gerencia Sub Regional de Tayacaja para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educativo de la institución educativa secundaria Cesar Vallego Mendoza, del centro poblado de Bellavista del distrito de Surcubamba- provincia de Tayacaja departamento de Huancavelica, con CUI Nº 2315965”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Devolver la garanpa otorgada por el postor Consorcio Kallpa Ingenieros, conformado

por las empresas Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. y Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • RemiYr copia de la presente resolución al qtular de la Enqdad, para que, en mérito a

sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación.

  • Declarar que la presente Resolución agota la vía administraqva.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE

VOCAL CROVETTO

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.