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Recurso de apelación interpuesto por el postor Renan Serrano Quispe, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra N° 001-2026- MDSSQ/C (Primera Convocatoria), convocado por l...
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Sumilla: (…) considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 126 045.00 (ciento veintiséis mil cuarenta y cinco con 00/100 soles), se aprecia que dicho monto es inferior a 50 UIT (S/ 275 000.00) , por lo que este Tribunal no es competente para conocerlo. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1402/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Renan Serrano Quispe, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra N° 001-2026- MDSSQ/C (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de San Salvador de Quije, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 24156 de centro poblado San Salvador de Quije distrito de San Salvador de Quije de la provincia de Sucre del departamento de Ayacucho”; atendiendo a los siguientes:
sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra N° 001-2026- MDSSQ/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 24156 de centro poblado San Salvador de Quije distrito de San Salvador de Quije de la provincia de Sucre del departamento de Ayacucho”, con una cuantía de S/ 126 045.00 (ciento veintiséis mil cuarenta y cinco con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Sagitario, conformado por los proveedores Belcorp Perú S.R.L. (RUC N° 20600620089) y el señor Miguel Cisneros Mallcco (RUC N° 10290832964), por el monto de S/ 120 000.61 (ciento veinte mil con 61/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Buena Pro Evaluació Evaluación Oferta Admisión Calificación n Técnica Económica Económica Puntaje Orden de S/ Total Prelación Consorcio Sagitario Admitida Calificada 100 100 120 000.61 100 1 SÍ Serrano Quispe Admitida Descalificada 40 - - - - NO Renan Flores Sulca Teófilo No Admitida - - - - - - NO
de 2026 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas.
pro al Consorcio Sagitario, conformado por los proveedores Belcorp Perú S.R.L. (RUC N° 20600620089) y el señor Miguel Cisneros Mallcco (RUC N° 10290832964), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 120 000.61 (ciento veinte mil con 61/100 soles), a partir de los siguientes resultados Etapas Postor Buena Pro Evaluación Evaluación Oferta Admisión Calificación Técnica Económica Económica Puntaje Orden de S/ Total Prelación Consorcio Admitida Calificada 100 100 120 000.61 100 1 SÍ Sagitario Quispe Admitida Teófilo Admitida
QUISPE-C presentados el 6 y 10 de marzo de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Renan Serrano Quispe (RUC N° 10407350141), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque el acto de no admisión de su oferta, declarándose admitida, y ii) se ordene la continuación del procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos:
tipográficos. Al respecto, refiere que la Entidad no otorgó oportunidad de subsanación del Anexo N° 6 de su oferta ni aplicó un criterio de razonabilidad, limitándose a una interpretación estrictamente formal del mencionado anexo. Indica que el supuesto error advertido corresponde únicamente a un error material o de digitación, el cual no altera el monto total de la oferta, no modifica el alcance de la propuesta económica y no genera ninguna ambigüedad respecto del precio ofertado.
2022-TCE-S2 y 2804-2022-TCE-S5) por la que el Tribunal ha establecido que los errores materiales no deben conducir a la descalificación de ofertas cuando el contenido de la propuesta es claramente identificable.
el precio, qué tipo de ambigüedad genera, y por qué razón ello impide evaluar la oferta.
y contraria a los principios que rigen la contratación pública, restringiendo indebidamente la participación de postores y afectando la finalidad del procedimiento de selección.
interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 17 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
SGIDUR-JGZ-MDSSQ-COMITÉ DE SELECCIÓN, registrados en el SEACE el 13 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:
respetando el formato establecido en las bases integradas, y que dicho documento altera la estructura del cuadro correspondiente a una oferta por tarifas.
susceptible de corrección, conforme a lo establecido en el artículo 78.3 del Reglamento.
objetiva y autosuficiente, de modo que permita su evaluación directa conforme a las reglas establecidas en las Bases Integradas. En el presente caso, la forma en que el Impugnante consignó la información económica en el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta no permite identificar con claridad la tarifa unitaria ofertada ni la correcta relación entre el número de periodos y el monto total de la oferta. En consecuencia, manifiesta que, para poder determinar el contenido económico real de la propuesta, la Entidad tendría que interpretar, deducir o reconstruir la información consignada, lo cual no se encuentra permitido en la evaluación de ofertas, dado que implicaría modificar o complementar la propuesta presentada por el propio postor.
debidamente sustentada y conforme a la normativa de contrataciones públicas vigente.
contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.
entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al 1 Unidad Impositiva Tributaria.
monto de S/ 126 045.00 (ciento veintiséis mil cuarenta y cinco con 00/100 soles), se aprecia que dicho monto es inferior a 50 UIT (S/ 275 000.00)2, por lo que este Tribunal no es competente para conocerlo.
establecido en el literal a) del artículo 308 del Reglamento.
del artículo 308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente careciendo este Tribunal de competencia para conocerlo.
del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía considerando que el recurso será declarado improcedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Serrano Quispe (RUC N° 10407350141), en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultoría de Obra N° 001-2026- MDSSQ/C (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de San Salvador de Quije para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 24156 de centro poblado San Salvador de Quije distrito de San Salvador de Quije de la provincia de Sucre del departamento de 2 El valor de la UIT para el año 2026 (año en que se realizó la convocatoria del procedimiento de selección) asciende a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles).
Ayacucho”; según los fundamentos expuestos.
interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.