Documento regulatorio

Resolución N.° 03034-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1131/2026.TCP - 1138/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación inte...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1131/2026.TCP - 1138/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EDIFICACION, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C. y el CONSORCIO SAN SEBASTIAN, conformado por las empresas HK CONSULTING S.A.C. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en el marco del Concurso Público para consultoría N° 2-2025-GOB.REG.TACNA-1, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: mejoramiento de la prestac...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1131/2026.TCP - 1138/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EDIFICACION, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C. y el CONSORCIO SAN SEBASTIAN, conformado por las empresas HK CONSULTING S.A.C. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en el marco del Concurso Público para consultoría N° 2-2025-GOB.REG.TACNA-1, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: mejoramiento de la prestación del servicio de gestión educativa en la Dirección Regional Sectorial de Educación Tacna, Distrito Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa - Tacna - Tacna - CUI 2302998”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 29 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en adelante

la Entidad, convocó el Concurso Público para consultoría N° 2-2025- GOB.REG.TACNA-1, para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: mejoramiento de la prestación del servicio de gestión educativa en la Dirección Regional Sectorial de Educación Tacna, Distrito Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa - Tacna - Tacna - CUI 2302998”, con una cuantía de S/ 1’987,641.60 (un millón novecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 12 de febrero del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SUPERVISOR EDUCAT, conformado por la empresa ALCOM C&C E.I.R.L. y el señor RICARDO ISMAEL CORNEJO LAOS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’987,147.00 (un millón novecientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y siete con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ TOTA

CONSORCIO SUPERVISOR 95.00 x 100 00 x 20 =

ADMITIDO 1’987,147.00 CALIFICADO 96.00 1 ADJUDICATARIO

EDUCAT (20) = 76 20

CONSORCIO AYD ADMITIDO 1,780,777.44 DESCALIFICADO 65.00 - - - -

CONSORCIO

ADMITIDO 1’780,777.44 DESCALIFICADO 60.00 - - - -

EDIFICACION

C & M CONSULTORES

ADMITIDO 1’780,777.44 DESCALIFICADO 60.00 - - - -

S.A.S. SUCURSAL PERU

CONSORCIO

SUPERVISOR SAN ADMITIDO 1’728,910.14 DESCALIFICADO - - - - -

SEBASTIAN

Antecedentes del Expediente N° 1131/2026.TCP
  • Mediante Escrito N° 01presentado el 24 de febrero de 2026 y Escrito N° 02

presentado el 26 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EDIFICACION, integrado por el señor Bernardo Alanoca Aragón y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el “Acta de admisión del procedimiento del selección” por no encontrarse debidamente motivado, se le otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “gestión de calidad” y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” y ii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Respecto al cuestionamiento a su oferta 2.1 Sostiene que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario debe quedar sin efecto, debido a una falta de motivación del comité en la validación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que, según afirma, no se expusieron argumentos que sustenten la evaluación del factor de evaluación “gestión de calidad”. En contraste, señala que el comité sí motivó la no validación de su oferta, argumentando que no acreditó el cumplimiento de las herramientas digitales exigidas en el factor “Gestión de la calidad”, sin embargo, sostiene que dicha decisión del comité es incorrecta, puesto que adjuntó la “Certificación en Sistemas de Gestión de Calidad – ISO 9001:2015”, con la cual, a su criterio, cumplió íntegramente con la única forma de acreditación prevista para ese factor de evaluación. 2.2 En esa línea, sostiene que las bases establecían como práctica del referido factor de evaluación, el “Uso de tecnología para la gestión de la calidad” en el que se evaluaba la utilización de cinco (5) herramientas digitales que aporten valor agregado a la implementación de un sistema de aseguramiento y control de calidad, no obstante, advierte que las bases no precisaban la forma en que debía acreditarse el cumplimiento de dicha implementación. 2.3 Sin perjuicio de ello, señala que, a folios 396 al 444 de su oferta, adjuntó documentación referida a la herramienta, plataforma o sistema digital a implementar, incorporando evidencias tales como capturas de pantalla, manuales, fichas técnicas y enlaces verificables. 2.4 En ese sentido, afirma que dicha información acredita el cumplimiento de las herramientas solicitadas, por lo que considera haber presentado las evidencias requeridas, no obstante, el comité de forma errónea señaló que no cumplió con sustentarlo correctamente, pese a que las bases no establecían la forma de su acreditación. 2.5 Por lo tanto, sostiene que la incongruencia advertida en las bases vulnera los principios de transparencia, facilidad de uso e igualdad de trato —conforme a los criterios desarrollados en las Resoluciones N° 4016-2022-TCE-S4 y 478- 2024-TCE-S3—, en la medida en que el comité no realizó una evaluación integral de su oferta conforme a las condiciones previstas. En ese sentido, afirma que se menoscabó su derecho a competir en igualdad de oportunidades, al no haberse valorado adecuadamente su propuesta y habérsele exigido requisitos no contemplados en las bases, a diferencia de lo ocurrido con la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.6 En relación a la acreditación del Anexo N° 6 – precio de la oferta, señala que, como documento adjunto al Anexo N° 6, obra el denominado “Estructura de costos de supervisión y liquidación”, en el cual se evidencian errores en los cálculos consignado, pues, advierte una discrepancia entre el monto ofertado de S/ 1’978,147.00 declarado en el referido anexo y el monto que resultaría de un recálculo de la estructura de costos, ascendente a S/ 1’977,877.87. 2.7 Aunado a ello, señala que la incongruencia advertida no resulta subsanable, pues resulta determinante para que el comité adjudique la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 2.8 En relación a la acreditación del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”, señala que las bases establecía como requisito de acreditación la presentación de certificaciones o cursos en gestión ambiental, construcción sostenible o eficiencia energética, acompañado de la certificación internacional como: “LEED AP, EDGE EXPERT O BREEAM ASSESSOR” y “cursos especializados en gestión de residuos de construcción y demolición, economía circular aplicada a la construcción o normativos ambientales e internacionales”.

2.9 No obstante, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con ninguno de los lineamientos exigibles para acreditar el referido factor de evaluación, por lo que no corresponde la sumatoria total de puntaje asignado.

  • A través del Decreto del 27 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año a las 15:00 horas.

  • El 4 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1191-2026-

GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 1 4.1 Señala que las bases establecían que el factor de evaluación “gestión de calidad” otorgaba un total de 50 puntos, divididos en: ✓ Certificación en sistemas de gestión de calidad, lo cual debía ser acreditado con el certificado ISO 9001:2015, por lo que se otorgaría 20 puntos.

✓ Uso de tecnología para gestión de calidad, lo cual evalúa la implementación real de herramientas digitales avanzadas que aporten valor agregado en cinco áreas funcionales: NCR/CAPA, Trazabilidad, Monitoreo y Reportes. 4.2 Aunado a ello, señala que las bases integradas definitivas fueron integradas en estricto en acatamiento del pronunciamiento emitido por el OECE, por lo que su contenido no responde a una decisión discrecional de la Entidad, sino al cumplimiento de lo resuelto por dicha autoridad y de las reglas del propio procedimiento. 4.3 Agrega que no pueden ser apelado los pronunciamientos del OECE. 4.4 Asimismo, señala que, el Consorcio Impugnante 1 debía demostrar que el uso de la tecnología sea real y operativa, pues no identificó el software ni adjuntó capturas de pantalla. 4.5 Además, sostiene que, para que un elemento sea considerado como herramienta dentro de un proceso técnico, debe encontrarse debidamente identificado, ya que no es posible evaluar un instrumento que carece de nombre, versión o características definidas. En ese sentido, considera que el Consorcio Impugnante 1 no precisó la herramienta digital específica, lo que impide verificar si el instrumento propuesto resulta idóneo para cumplir con los fines de la gestión de la calidad. Agrega que el Consorcio Impugnante 1 presentó “formatos tipo plantilla” u “hojas de cálculo/macros” que no acreditan el funcionamiento de un sistema digital avanzado con Audit logs, pues la exigencia era que la información sea gestionada por un sistema que garantice trazabilidad digital y no por documentos manuales disfrazados de tecnología. 4.6 Por consiguiente, sostiene que el Consorcio Impugnante 1 no identificó todas las herramientas para obtener el puntaje de 30 puntos, pues no acreditó el uso de tecnología, al no presentar pruebas objetivas y verificables de lo ofertado, al haber presentado una Declaración Jurada de intención y formatos.

4.7 Asimismo, señala que las bases sí indicaban como acreditar la implementación, pues las bases establecieron el término “implementa”, lo cual considera se acredita demostrando su operatividad real vinculada al servicio, a través de captura de pantallas, Audit logs reales y reportes generados por el sistema que sean consistentes con el proceso. 4.8 Agrega que el Anexo N° 01 adjuntado como reporte automatizado, no identifica la herramienta digital específica que generarían los referidos reportes. Además, señala que el reporte generado data de tres meses antes a la convocatoria, por lo que prueba que la documentación generada es ajena al presente procedimiento de selección y fue reciclada de otros servicios. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.9 En relación a la acreditación del Anexo N° 6 – precio de la oferta, señala que, de la revisión entre los Términos de Referencia y la oferta del Consorcio Adjudicatario, se evidencia que no cambió las condiciones de los ítems observados, por lo que la supuesta discrepancia corresponde a supuestos ajustes aritméticos y/o redondeo, sin que ello implique que el Consorcio Adjudicatario haya presentado “dos tarifas” o “dos ofertas” diferentes.

  • Mediante Carta N° 268-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, presentada el 4 de

marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

Antecedentes del Expediente N° 1138/2026.TCP
  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de febrero de 2026, y subsanado a través

del Escrito N° 02 presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el CONSORCIO SAN SEBASTIAN, conformado por las empresas HK CONSULTING S.A.C. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario ii) se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” y iv) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 2. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Respecto al cuestionamiento a su oferta 6.1 Señala que el Comité descalificó su oferta al considerar que el profesional propuesto como “jefe de supervisión”, no acreditó un tiempo de experiencia mínima de treinta y seis (36) meses, pues consideró que las cartas de cambio de profesional solo acreditan “autorizaciones futuras o vigentes”, desconociendo su valor probatorio. No obstante, señala que la Carta N° 436-2025-MINSA/PRONIS-UGO y el Informe N° 232-2025 mencionan un reemplazo, por lo que estos documentos constituyen actos administrativos oficiales que evidencian que el profesional prestó servicios efectivos hasta una fecha determinada, ya que el reemplazo implica una relación contractual previa en ejecución. Además, indica que las bases permiten acreditar experiencia con cualquier documentación fehaciente, por lo que estas cartas constituyen prueba válida. En consecuencia, la decisión del Comité es irrazonable, carece de sustento legal y vulnera los principios de verdad material, libertad probatoria e informalismo, al imponer requisitos no previstos en la normativa. 6.2 Asimismo, menciona que el Comité desestima indebidamente los referidos documentos públicos emitidos por PRONIS, que tienen pleno valor probatorio al acreditar la identidad, cargo y periodo de servicios del profesional, así como dispone la aplicación de una penalidad por dicho reemplazo, por lo que resulta irrazonable desconocer documentos oficiales donde la propia entidad da fe de la prestación efectiva, incurriendo en un exceso de formalismo que vulnera los principios de transparencia y libertad probatoria.

6.3 Además, el hecho que el vínculo laboral sea con un consorcio no invalida que la entidad contratante certifique la experiencia, siendo sus documentos incluso más fiables al acreditar directamente la labor realizada. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario 6.4 En relación al incumplimiento de la experiencia del personal clave “especialista en costo, presupuestos y valorizaciones”, señala que las bases establecen que los postores acrediten doce (12) meses de experiencia del referido personal clave. 6.5 Así, señala que el Consorcio Adjudicatario propuso a la ingeniera Diana María Cárdenas Villaca en el cargo del personal clave en mención, quien acreditaría un periodo de 414 días, no obstante, señala que la Entidad omitió excluir los periodos de suspensión del 7 de febrero de 2019 al 7 de mayo de 2019, y al realizarse la deducción de días, la profesional únicamente acreditaría 325 días de prestación efectiva, periodo que resulta inferior a doce (12) meses, por lo que no cumple con la experiencia requerida en las bases. 6.6 En relación al incumplimiento del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”, señala que las bases requerían que sobre el personal clave “jefe de supervisión” cuente con certificaciones o cursos especializados en “Gestión de residuos de construcción y demolición, economía circular aplicada a la construcción o normativas ambientales e internacionales”. 6.7 No obstante, advierte que el Consorcio Adjudicatario presentó un diploma en “gestión ambiental y ecológica”, el cual considera que es ajeno a las materias exigidas en las bases, por lo que no correspondía que se le haya otorgado puntaje.

  • A través del Decreto del 4 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.

Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año a las 16:00 horas. Respecto a los Expedientes N° 1131/2026.TCP y N° 1138/2026.TCP

ACUMULADOS.

  • Mediante el Decreto del 4 de marzo de 2026, se dispuso la acumulación de los

actuados del expediente administrativo N° 1138/2026.TCP al Expediente N° 1131/2026.TCP. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto la audiencia pública programada para el día 5 de marzo de 2026. Asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año a las 16:00 horas.

  • El 9 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1307-2026-

GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, en los siguientes términos: Respecto al cuestionamiento a su oferta 9.1 Señala que el personal propuesto como jefe de supervisión, no acreditó tiempo alguno de experiencia válida, pues sostiene que los documentos presentados no constituyen medios probatorios idóneos.

9.2 Aunado a ello, señala que las bases exigen que la documentación acredite fehacientemente la experiencia previa indicando el cargo, el plazo ejecutado con fechas de inicio y fin, así como la constancia de su realización. Así, la Carta N° 436-2025-MINSA/PRONIS-UGO no es una certificación de servicios, ya que es una comunicación sobre la aprobación de una sustitución y la notificación de una penalidad. 9.3 Por lo tanto, sostiene que un acto administrativo de gestión de un contrato vigente no da fe sobre la culminación satisfactoria, ni la calidad técnica del servicio prestado para efectos de calificación en un nuevo procedimiento de selección. 9.4 Asimismo, precisa que la Carta en mención deriva de un proceso de “aprobación de cambio de personal clave” y la aplicación de penalidad, por lo que solo acredita una autorización futura o vigente para modificar el personal, pero no contiene información fehaciente sobre el servicio prestado concluido. 9.5 Además, los documentos de PRONIS, en específico el Informe N° 125-2025 y la Carta N° 510-2025 detallan que la participación del personal propuesto se dio por concluida, no por el término natural del servicio, sino debido a una sustitución que generó la aplicación de una penalidad de una UIT, por lo que resulta incongruente que se pretenda validar como experiencia un periodo que culminó con una infracción contractual y un reemplazo prematuro. 9.6 Adicionalmente, sostiene que el Consorcio Impugnante 2 pretende acreditar la experiencia del personal propuesto como jefe de supervisión—cuyo empleador es el Consorcio Supervisor Huari, de naturaleza privada— mediante documentos emitidos por una entidad pública que únicamente registran una penalidad por su retiro. Alega que ello resulta incongruente con las bases, en tanto se intenta acreditar un vínculo laboral privado con documentación que, según su interpretación, no demuestra de forma directa la prestación efectiva de servicios, contraviniendo así las disposiciones sobre acreditación de experiencia.

Respecto al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario 9.7 En relación al incumplimiento de la experiencia del personal clave “especialista en costo, presupuestos y valorizaciones”, señala que ratifica la validez de los 13,80 meses del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario, pues conforme al Reglamento, el procedimiento de selección se rige por la presunción de veracidad. 9.8 Asimismo, precisa que, al momento de evaluación, el comité no contaba con las actas de suspensión mencionadas por el Consorcio Impugnante 2, ya que éstas no formaban parte de la oferta ni el comité está facultado para realizar auditorías de campo. 9.9 Así, sostiene que el comité evaluó la literalidad del certificado de trabajo, el cual no consigna interrupciones ni ceses del vínculo laboral. 9.10 Asimismo, señala que, en caso se consideren las suspensiones alegadas, debe ampararse la calificación efectuada por el comité, pues, conforme a la Opinión N° 005-2025-OECE-DTN, precisa que durante una suspensión de obra puede resultar necesario que ciertos profesionales continúen prestando servicios para gestiones administrativas o trámites de gestión del contrato. Así, menciona que la labor de un especialista en costos es eminentemente de gestión económica y documental, por lo que, aún cuando la obra hubiese estado paralizada, estos profesionales deben seguir laborando en la actualización de presupuestos, trámite ante la entidad y preparación de reinicio.

  • Mediante Carta N° 283-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, presentada el 9 de

marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 03, presentada el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2 y la Entidad, por medio de sus representantes.

  • A través del Decreto del 10 de marzo 2026, se corrió traslado de posibles vicios de

nulidad a las partes: “(…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL (LA ENTIDAD), AL

CONSORCIO EDIFICACION conformado por BERNARDO ALANOCA ARAGON y ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C (IMPUGNANTE 1), A LA

EMPRESA HK CONSULTING S.A.C. E INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A.

(IMPUGNANTE 2), AL CONSORCIO SUPERVISOR EDUCAT, conformado por la empresa ALCOM C&C E.I.R.L. y el señor RICARDO ISMALE CORNEJO LAOS

(ADJUDICATARIO)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Respecto al factor de evaluación “Gestión de calidad”

  • Al respecto, las Bases Estándar del Concurso Público para Consultorías y

Servicios de Mantenimiento Vial se establece lo siguiente: (…)

  • Como se aprecia, las bases estándar disponen que la entidad

contratante puede seleccionar, entre las prácticas previstas para la acreditación del factor de evaluación “Gestión de calidad”, la referida al “uso de tecnología para la gestión de calidad”. En tal caso, corresponde que la entidad contratante consigne expresamente las herramientas digitales que serán objeto de acreditación, así como que precise la forma en que los postores deberán acreditarlo.

  • Ahora bien, de la revisión de las bases integradas definitivas, se aprecia

que la Entidad consideró lo siguiente: (…)

  • Como se aprecia, la Entidad incluyó el factor de evaluación “gestión de

la calidad”, el cual contiene la práctica “uso de tecnología para la gestión de calidad”, estableciendo además las herramientas consideradas, sin embargo, se verifica que se ha omitido precisar la forma de acreditación.

En consecuencia, se advierte que la Entidad no habría observado las disposiciones establecidas en dichas bases estándar.

  • En ese contexto, la falta de precisión respecto de la forma de

acreditación de dicha práctica adquiere relevancia, toda vez que ha derivado en que la Entidad no otorgue puntaje al CONSORCIO EDIFICACIÓN en este criterio, al considerar que no habría adjuntado evidencia verificable. Por tanto, dicha omisión evidenciaría una inobservancia de lo previsto en las Bases Estándar y de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. (…)”.

  • Mediante Escrito N° 03 presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad, conforme al siguiente detalle: 14.1 Señala que no corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección, en aplicación del principio de eficacia y la figura de la conservación del Acto. 14.2 Aunado a ello, precisa que es innegable que el comité incurrió en un defecto material durante la integración de las bases, y en la evaluación al mantener y utilizar exigencias que la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE había ordenado suprimir mediante el Pronunciamiento N° 017-2026/OECE-DSAT. No obstante, considera que el vicio advertido no es trascendente ni altera el sentido de la evaluación respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 1. 14.3 Además, sostiene que, aun corrigiendo el error del Comité y aplicando el criterio del OECE —esto es, evaluar únicamente si el postor implementa herramientas digitales avanzadas—, el resultado no variaría, manteniéndose en cero (0) puntos. 14.4 Asimismo, afirma que la oferta del Consorcio Impugnante 1 es ambigua y genérica, pues no identifica herramientas concretas a implementar, careciendo de la precisión técnica necesaria para obtener puntaje, independientemente del criterio aplicado.

14.5 En consecuencia, argumenta que declarar la nulidad del proceso y retrotraerlo por un vicio que no altera el resultado solo generaría una dilación innecesaria y perjudicial para el Estado, afectando la oportuna supervisión de la obra, por lo que solicita la conservación del acto de evaluación.

  • Mediante Informe N° 1426-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA presentado el

17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, conforme al siguiente detalle: 15.1 Señala que el factor de evaluación “gestión de calidad” sí cumple con tener la forma de acreditación detallada, pues el texto integrado por el OECE (en azul) especifica la implementación de herramientas digitales avanzadas como inteligencia artificial, automatización de inspecciones y monitoreo en tiempo real, asignando un puntaje de 30 puntos a quien acredite su uso. 15.2 Añade que los detalles técnicos de herramientas como “planillas de inspección por especialidad”, “checklists por partida” e “historial completo de cada ítem (Audit log)”, constituyen en sí mismos la base documental para la acreditación que el evaluador debe verificar, por lo que considera que no existe una omisión total, sino una descripción técnica integrada y validada por el OECE. 15.3 Agrega que el texto de las bases integradas definitivas que es materia de cuestionamiento no es responsabilidad directa de la Entidad, sino que es el producto final de la revisión y ajuste realizado por el ente rector OECE. 15.4 Asimismo, precisa que pretender la nulidad por una omisión en un documento que fue integrado y visado por el OECE implicaría cuestionar un acto administrativo que el Reglamento califica como inimpugnable y de cumplimiento obligatorio. 15.5 Aunado a ello, señala que el OECE, en el ejercicio de su facultad de revisión de oficio, integró de forma definitiva las bases omitiendo la forma de acreditación que la Entidad si había previsto originalmente, siendo que esta último no tenía facultad legal para modificar las bases integradas definitivas, por lo que resulta jurídicamente incoherente que la Entidad deba responder por la supuesta falta de precisión en una sección que fue redacta e integrada por el OECE, quien tiene la responsabilidad técnica y legal de validar que las bases definitivas guarden estricta observancia con las bases estándar.

  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad, conforme al siguiente detalle: 16.1 Señala que respecto al factor de evaluación “gestión de calidad” establecido en las bases, advierte que únicamente se estableció como acreditación la “certificación en sistemas gestión de calidad”, sin especificar la acreditación de las herramientas digitales. 16.2 Aunado a ello, precisa que se contempló como forma de asignación de puntaje que se “implementa herramientas digitales avanzadas (inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones, monitoreo en tiempo real) 30 puntos” y “no acredita el uso de la tecnología en la gestión de calidad: 0 puntos”. 16.3 Sin embargo, el comité descalificó su oferta, pues no habría acreditado la “herramienta y/o plataforma y/o sistema digital a implementar”, aunado a que no habría indicado evidencias como capturas de pantalla y/o manuales y/o fichas técnicas y/o enlaces verificables, etc, pese a no haber sido requeridas taxativamente como forma de acreditación. 16.4 Ante ello, sostiene que las Bases Integradas Definitivas omitieron precisar la forma de acreditación que debía obedecer las características y condiciones contenidas dentro de la práctica referida al “uso de tecnologías para la gestión de calidad”, aspecto que tampoco fue brindado por la Entidad y que no fue advertido por el OECE, lo que ha generado libre albedrío por parte de los postores al adoptar criterios diferentes al momento de acreditar en sus respectivas ofertas. 16.5 Por tanto, considera que la referida omisión en la acreditación del “uso de tecnologías para la gestión de calidad”, contraviene el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento, por lo que considerar aceptable las condiciones

contenidas actualmente dentro de las bases integradas definitivas, incurre en vicio trascendental. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario 2 absolvió el Informe N° 1307-2026-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA del 9 de marzo de 2026.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Escrito N° 05 presentado el 20 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos finales, a efectos que se declare la nulidad del procedimiento de selección.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el

artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son

procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público para Consultoría, con una cuantía de S/ 1’987,641.60 (un millón novecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno con 60/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso de apelación

contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el “Acta de admisión del procedimiento del selección” por no encontrarse debidamente motivado, se le otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “gestión de calidad” y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” y ii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 2. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro.

Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 12 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de febrero de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente 1131/2026.TCP, se aprecia que el recurso

de apelación del Consorcio Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de febrero de 2026 subsanado con Escrito N° 02 presentado el 26 de febrero de 2026, ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • A su vez, de la revisión del expediente 1138/026.TCP, se aprecia que el Consorcio

Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de febrero de 2026, y subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante

1, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, esto es, por la señora Nelly Mamani Mamani, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.

  • Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, se

aprecia que aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Ricardo Antonio Cipriani Ayala, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten

elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que el

Consorcio Impugnante 1 cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, los Impugnantes no fueron declarados ganadores de la buena

pro del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1

ha solicitado que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el “Acta de admisión del procedimiento del selección” por no encontrarse debidamente motivado, se le otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “gestión de calidad” y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1.

  • Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 solicita que se revoque la descalificación

de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 2.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • Los Consorcios Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad

procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarles la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.

  • De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el otorgamiento de la buena pro, los Consorcios Impugnantes deben revertir su condición de descalificados y recobrar su condición de postores en el procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal que:

✓ Se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el “Acta de admisión del procedimiento de la selección” por no encontrarse debidamente motivado, se le otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “gestión de calidad” y se le otorgue el puntaje máximo en el factor de evaluación “gestión de calidad” y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.

✓ Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”. ✓ Se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1.

  • El Consorcio Impugnante 2 solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”. ✓ Se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 2.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 1131/2026.TCP, el

recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se

advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante 1.

  • Por otro lado, respecto al Expediente N° 1138/2026.TCP el recurso de apelación

fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de marzo de 2026 a través del SEACE razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se

advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante 2. Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde dejar sin efecto el acto administrativo contenido

en el “Acta de admisión del procedimiento de la selección” por no encontrarse debidamente motivado, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • DEBERIAMOS DETERMINAR UN PUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL

IMPUGANTE 1-SOBRE LA DESCALIFICACION DE SU OFERTA AL TENER SOLO 60

PUNTOS -FACTOR GESTION DE CALIDAD

  • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario,

bajo los argumentos del Consorcio Impugnante 1.

  • Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio

Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”.

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario.

  • Determinar si corresponde no admitir o descalificar la oferta del Consorcio

Adjudicatario, bajo los argumentos del Consorcio Impugnante 2.

  • Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de

selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Como punto de partida, este Colegiado considera pertinente evaluar un posible

vicio de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente:

  • Las bases estándar aplicables disponen que la entidad contratante puede

seleccionar, entre las prácticas previstas para la acreditación del factor de evaluación “Gestión de calidad”, la referida al “uso de tecnología para la gestión de calidad”. En tal caso, corresponde que la entidad contratante consigne expresamente las herramientas digitales que serán objeto de acreditación, así como que precise la forma en que los postores deben acreditarlo. ii. Así, se incluyó el factor de evaluación “gestión de la calidad”, el cual contiene la práctica “uso de tecnología para la gestión de calidad”, estableciendo además las herramientas consideradas, sin embargo, se aprecia que las bases omiten la forma de acreditación, por lo que se advierte que no se habría observado las disposiciones establecidas en dichas bases estándar.

  • Atendiendo a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, mediante Decreto del 10 de marzo de 2026, la Sala corrió traslado del posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto.

  • Es así que el Consorcio Impugnante 2 considera que no corresponde declarar la

nulidad del procedimiento de selección, en aplicación del principio de eficacia y la conservación del acto, pues, aunque el comité incurrió en un defecto en la integración de las bases, este no es trascendente ni altera el resultado, pues, aun corrigiéndolo, la oferta del Consorcio Impugnante 1 obtendría cero puntos.

Ello se debe a que su propuesta es ambigua y carece de precisión técnica. Por tanto, anular el proceso solo generaría una dilación innecesaria y perjudicial para el Estado, por lo que solicita conservar el acto de evaluación.

  • Por su parte, la Entidad considera que el factor “gestión de calidad” sí cuenta con

forma de acreditación, pues el texto integrado por el OECE detalla el uso de herramientas digitales avanzadas y asigna puntaje por su implementación. Asimismo, los elementos técnicos mencionados constituyen la base documental verificable, por lo que no existe omisión, sino una descripción validada por el OECE. Además, indica que las bases definitivas no son responsabilidad directa de la Entidad, sino resultado de la revisión del OECE, y que cuestionarlas implicaría impugnar un acto inimpugnable. Finalmente, señala que el OECE, al integrar definitivamente las bases, omitió la forma de acreditación prevista por la Entidad, por lo que resulta incoherente atribuirle responsabilidad por una falta de precisión en una sección elaborada y validada por el propio OECE.

  • De otro lado, el Consorcio Impugnante 1 sostiene que el factor “gestión de

calidad” establecido en las bases integradas definitivas no precisó la forma de acreditar el uso de herramientas digitales, pese a asignar puntaje por su implementación. Asimismo, señala que el comité descalificó su oferta exigiendo evidencias como capturas de pantalla y/o manuales y/o fichas técnicas y/o enlaces verificables, pese a no haber sido requeridas taxativamente como forma de acreditación. Por lo tanto, considera que la referida omisión no advertida por la Entidad ni el OECE, generó la aplicación de criterios dispares entre los postores, contraviniendo el Reglamento y configurando un vicio trascendental. Por ello, solicita la nulidad de oficio del procedimiento.

  • Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad

efectuado por Decreto del 10 de marzo de 2026.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen vicios del procedimiento de selección que ameriten declarar su nulidad.

  • Para ello, resulta necesario revisar lo señalado en las bases estándar, las bases

administrativas, las bases integradas y las integradas de forma definitiva del procedimiento de selección, debiendo considerarse que estas constituyen las reglas a las cuales debieron someterse los participantes y/o postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así, corresponde, en primer término, traer a colación, las bases estándar aplicables

del Concurso Público para Consultorías, en tanto que era obligación de la Entidad seguir las pautas establecidas en ellas al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección. Para tal efecto, se advierte que, en el literal “J. Gestión de calidad” del Capítulo IV de las Bases Estándar aplicables, se estableció lo siguiente respecto de dicho factor de evaluación: (…)

  • Como se aprecia, dentro de las notas importantes para la entidad contratante, las

bases estándar disponen que la entidad puede seleccionar, entre las prácticas cuya implementación se encuentra prevista para el factor de evaluación “Gestión de calidad”, la referida al “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad”. En tal caso, corresponde que la entidad contratante consigne expresamente las herramientas digitales que serán objeto de acreditación, asimismo, debe precisar la forma en que los postores deben acreditarlo. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas del procedimiento de selección, se advierte que, en el literal “J. Gestión de calidad” del Capítulo IV, se estableció lo siguiente respecto de dicho factor de evaluación:

  • Como se observa, las bases administrativas del procedimiento de selección,

incluyeron en el factor de evaluación “gestión de calidad”, la práctica denominada “uso de tecnología para la gestión de calidad”, especificando que su contenido considere lo siguiente: i) Uso de software para gestión y auditoría de calidad durante todo el servicio de ejecución de obra, el cual se acreditaría realizando un informe detallando su contenido mínimo correspondiente y ii) uso de software para presupuesto, programación, valorizaciones, soportando decisiones de supervisión durante todo el servicio de ejecución de obra; el cual se acreditaría realizando un informe detallado con un contenido mínimo que se precisa en las mismas bases.

  • Posteriormente, mediante el Pronunciamiento N° 017-2026/OECE-DSAT, de fecha

14 de enero de 2026, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) efectuó la integración definitiva de las bases. En ese contexto, y en atención al numeral 3.6 de los aspectos revisados de oficio del citado pronunciamiento, se estableció lo siguiente: (…)

  • Como se aprecia, mediante el referido pronunciamiento, la Dirección de

Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, tomando en consideración la información remitida por la Entidad mediante el Oficio N° 007-2025-CS-CPC2-2025 GOB.REG.TACNA, procedió a adecuar en las bases integradas definitivas el contenido de la práctica “uso de tecnología para la Gestión de la Calidad”, según el siguiente detalle:

(…)

  • No obstante, este Tribunal advierte que en la versión final de las bases integradas

se omitió precisar la forma de acreditación de la práctica “Uso de Tecnología para la Gestión de la Calidad” del factor de evaluación “Gestión de Calidad”, lo que finalmente generó incertidumbre y falta de claridad para los postores respecto a la documentación necesaria a presentar para acreditar dicha práctica, dificultando la presentación de ofertas de manera uniforme y consistente.

  • Esta omisión, respecto a la acreditación del referido factor de evaluación, también

afecta directamente la labor del comité evaluador, al dejar indefinidos los criterios que deben aplicarse para verificar y evaluar las ofertas, lo que puede conducir a decisiones inconsistentes, subjetivas y/o arbitrarias en la evaluación.

  • Asimismo, cabe precisar que esta omisión ha tenido repercusión en el presente

procedimiento de selección, ya que la oferta del CONSORCIO EDIFICACIÓN (Consorcio Impugnante 1) fue descalificada bajo el argumento de no haber presentado evidencia verificable que permitiera constatar la implementación y/o funcionamiento de la práctica “Uso de Tecnología para la Gestión de la Calidad” del factor de evaluación “Gestión de Calidad”; tales como capturas de pantalla, manuales, fichas técnicas, reportes de la plataforma u otros elementos equivalentes, lo que motivó a que, en el presente caso, dicho postor interponga su recurso de apelación advirtiendo que las bases integradas definitivas omitieron precisar la correspondiente acreditación.

  • En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen exigencias de

obligatorio cumplimiento para la elaboración de las bases de cada procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • Por tanto, la omisión en haber precisado de forma detallada, explícita e inequívoca

la forma de acreditación de la práctica “uso de tecnología para la Gestión de la Calidad” del factor de evaluación “gestión de calidad”, contraviene lo previsto en las bases estándar. Tales deficiencias inciden directamente en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso y de competencia, regulados en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, conforme a los cuales las entidades contratantes deben garantizar el acceso público y oportuno a la información, sobre la base de reglas y criterios claros y accesibles, así como disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa, lo cual no puede alcanzarse cuando las bases presentan deficiencias como las descritas.

  • En dicho escenario, resulta pertinente destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos básicos considerados por el legislador, tanto para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados, como para controlar la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables, la integración jurídica frente a vacíos normativos y la emisión de regulaciones administrativas complementarias.

  • Asimismo, es preciso recalcar que el análisis efectuado por este Tribunal parte de

la premisa de que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos.

  • En ese sentido, no se advierte en el presente caso la posibilidad de conservar el

acto viciado, lo que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad; razón por la cual corresponde disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección.

  • Llegado a este punto, el Consorcio Impugnante 2 y la Entidad brindaron sus

argumentos por los cuales consideran que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, los cuales se encuentran descritos en los

  • Sobre el particular, respecto a los argumentos del Consorcio Impugnante 2, este

Tribunal considera que la omisión en la precisión de la forma de acreditación sí afectó directamente la validez de las reglas del procedimiento, al impedir que los postores conozcan de manera clara y previa, cómo deben sustentar el cumplimiento del factor de evaluación. En ese sentido, no puede afirmarse válidamente que el resultado no se vería alterado, ya que la falta de reglas claras incide en la formulación de las ofertas y en su evaluación. Asimismo, calificar la propuesta del Consorcio Impugnante 1 como ambigua o imprecisa carece de sustento objetivo si previamente no se establecieron criterios definidos de acreditación. Por tanto, la nulidad no constituye una dilación innecesaria, sino una medida necesaria para restablecer la legalidad y garantizar la transparencia e igualdad entre los postores.

  • En cuanto a lo sostenido por la Entidad, cabe precisar que, el hecho de que se

describan herramientas digitales y se asigne puntaje por su implementación no equivale a establecer de manera expresa y taxativa los medios de acreditación exigibles, lo que genera un vacío relevante en las bases. En esa línea, los elementos técnicos mencionados no pueden ser considerados automáticamente como base documental verificable si ello no fue claramente previsto. Del mismo modo, no resulta válido sostener que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante 1 implique impugnar un acto inimpugnable, pues lo que se analiza no es la validez del pronunciamiento del OECE en sí, sino las consecuencias de la omisión advertida en las bases integradas definitivas y su impacto en el procedimiento.

Así, si bien el OECE pudo haber omitido la forma de acreditación originalmente prevista, ello no desvirtúa que el resultado final —esto es, las bases integradas definitivas— adolezcan de un vicio que afecta su validez. En consecuencia, dicha situación no puede trasladarse en perjuicio de los postores ni justificar la aplicación de criterios discrecionales, subjetivos o arbitrarios, en la evaluación, por lo que corresponde adoptar las medidas correctivas pertinentes.

  • En consecuencia, la omisión de la acreditación de la práctica “uso de tecnología

para la Gestión de la Calidad” del factor de evaluación “gestión de calidad”, configura una vulneración a las bases estándar aplicables, lo que desvirtúa la afirmación de que no existiría vicio alguno en el procedimiento de selección. En ese sentido, las situaciones descritas evidencian una incorrecta elaboración de las reglas del procedimiento de selección, lo cual constituye, por sí mismo, una vulneración de las bases estándar aplicables, así como de los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia previstos en los literales i) y j) del

artículo 5 de la Ley y de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del

Reglamento, considerando, además, que los postores presentaron sus ofertas sobre la base de reglas defectuosas.

  • Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables3. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

  • En esa línea, resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica

destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente. La anulación del acto administrativo puede tener origen tanto en acciones u omisiones de la propia Administración como de otros participantes del procedimiento, siempre que tales actuaciones incidan en la decisión final adoptada.

  • Asimismo, es menester reiterar que el procedimiento administrativo se rige por

principios que el legislador ha considerado esenciales, tanto para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados, como para controlar la discrecionalidad administrativa en la interpretación normativa, la integración jurídica frente a vacíos y la emisión de regulaciones complementaria.

  • De igual modo, debe recalcarse que el análisis realizado por este Tribunal parte de

la premisa de que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la satisfacción efectiva y oportuna de los fines públicos.

  • De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el vicio en el cual se ha incurrido

resulta trascendente, en tanto contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento y los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia, en virtud del cual las Entidades deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, así como información coherente que permita comprender todas las etapas del procedimiento y garantice la libertad de concurrencia, así como disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa, lo cual no puede lograrse cuando las bases presentan deficiencias como las descritas.

  • En ese sentido, no se advierte la posibilidad de conservar el acto viciado en el

presente caso, lo que impide a este Tribunal convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad; razón por la cual corresponde disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección.

  • Por estas consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en el literal d) del numeral

313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, habiéndose verificado que los vicios advertidos —contravención de normas legales— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar su nulidad y disponer que este se retrotraiga hasta la etapa de la integración de las bases, la cual debe ser realizada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, a efectos de que corrija y consigne de forma expresa y clara la forma de acreditación de la práctica denominada “uso de tecnología para la Gestión de la Calidad” del factor de evaluación “gestión de calidad”.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a

declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD del Concurso Público para consultoría N° 2-2025-

GOB.REG.TACNA-1, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: mejoramiento de la prestación del servicio de gestión educativa en la Dirección Regional Sectorial de Educación Tacna, Distrito Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa - Tacna - Tacna - CUI 2302998”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de la integración de las bases, la cual debe ser realizada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE,

considerando lo dispuesto en el numeral 60 de la resolución, conforme a los

fundamentos expuestos.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO EDIFICACION (Consorcio

Impugnante 1) y el CONSORCIO SUPERVISOR SAN SEBASTIAN (Consorcio Impugnante 2), por la interposición de los presentes recursos de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección de Supervisión y

Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.