Documento regulatorio

Resolución N.° 03033-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Conc...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1439/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 10-2025- ESSALUD/RPL-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la contratación del “servicio de operarios de cocina por dos años para el servicio de nutrición del HNAAA de la RPL”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 10-2025-ESSALUD/RPL-1 para la contrataci...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1439/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 10-2025- ESSALUD/RPL-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la contratación del “servicio de operarios de cocina por dos años para el servicio de nutrición del HNAAA de la RPL”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó el Concurso Público de Servicios N° 10-2025-ESSALUD/RPL-1 para la contratación del “servicio de operarios de cocina por dos años para el servicio de nutrición del HNAAA de la RPL”, con una cuantía de S/ 1’776,514.32 (Un millón setecientos setenta y seis mil quinientos catorce con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 25 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 2 de marzo del 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio SERVIMAMPER S.A.C. - KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C., en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1´740,000.00 (un millón setecientos cuarenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ TOTA

SERVIMAMPER S.A.C. – KAYA

ADMITIDO 1´740,000.00 CALIFICADO 70.00 30.00 100.00 1 ADJUDICATARIO

DISTRIBUIDORES S.A.C.

CONSORCIO SERVICIOS

ADMITIDO 1’778,349.60 CALIFICADO 70.00 29.35 99,35 2

ESSALUD

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 9 de marzo de 2026 y subsanado mediante

Escrito N° 02, presentado el 10 de marzo de 2026, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y ii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: En relación al registro del Consorcio Adjudicatario 2.1 Señala que el procedimiento de selección se efectuó para la “contratación del servicio de operarios de cocina”, para el servicio de Nutrición del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de la Red Prestacional Lambayeque –

ESSALUD.

2.2 Sin embargo, señala que el Acta de otorgamiento de la buena pro se advierte un error esencial por parte del comité, pues registró erróneamente a la empresa SERVIMAMPER S.A.C. como si fuese un postor independiente, cuando en realidad forma parte de un consorcio. 2.3 Como consecuencia de dicho error, señala que el comité otorgó la buena pro a la empresa SERVIMAMPER S.A.C., la cual no cuenta con la condición de postor individual.

En ese sentido, considera incongruente que, mientras el comité adjudica la buena pro a una sola empresa, el reporte de otorgamiento del SEACE mencione al CONSORCIO SERVIMAMPER S.A.C. – KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C. 2.4 Agrega que la referida discrepancia vulnera la unidad de la oferta técnica y lo dispuesto en el literal c) del artículo 72.3 del Reglamento, que exige considerar la experiencia solo de los integrantes que ejecutan conjuntamente el contrato. Así, al adjudicar la Buena Pro a un solo integrante, se valida indebidamente la experiencia de un socio en beneficio de otro, contraviniendo la participación solidaria del consorcio. 2.5 Asimismo, indica que dicha contradicción constituye un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado, sumado a que el Consorcio Adjudicatario no acreditó adecuadamente la experiencia del postor en la especialidad. En relación a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad 2.6 Señala que las bases han definido con precisión qué se considera un servicio similar al servicio de operarios de cocina, el cual consiste en “servicios de provisión de personal como: auxiliadores y/o ayudantes y/o técnicos para el servicio de nutrición y/o servicio de alimentación y/o servicio de cocina de hospitales y/o establecimientos de salud públicos y/o establecimientos de salud privados”. 2.7 Por consiguiente, la Entidad al usar la frase “servicios de provisión de personal” ha delimitado en las bases el mercado relevante a empresas que gestionan planillas y/o destacan trabajadoras, excluyendo de forma implícita a contratos donde el objeto sea el producto final (la comida). 2.8 Las Bases establecen claramente que se considera servicio similar la provisión de personal para servicios de nutrición, alimentación o cocina en hospitales públicos o privados.

Así, sostiene que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con el Contrato N° 17-2022-HGJ; sin embargo, este corresponde a un servicio de suministro de raciones alimenticias, no a la provisión de personal exigida en las Bases. 2.9 Aunado a ello, sostiene que existe una diferencia sustancial entre ambos servicios, pues el contrato presentado se centra en la entrega de un producto final (la ración), mientras que en el presente procedimiento de selección el objeto es la provisión de operarios de cocina. Además, indica que la constancia de prestación no acredita “provisión de personal” y el monto declarado incluye costos ajenos a este concepto, sin que el Comité haya realizado un análisis técnico de similitud 2.10 Adicionalmente, indica que el acta señala que el Consorcio Adjudicatario acredita S/ 2,850,705.00; no obstante, dicho monto proviene de un contrato de suministro de raciones que incluye costos ajenos a la provisión de personal, inflando la experiencia. Pese a ello, el comité se limita a indicar que “cumple”, sin realizar un análisis de similitud técnica. 2.11 Además, indica que en las Bases del Concurso Público N° 003-2022-HGJ 1, relativa al Contrato N° 17-2022-HGJ, establecen como objetivo general de la contratación, proporcionar raciones alimentarias mediante la contratación de una empresa concesionaria de alimentos. Del mismo modo, en la sección “alcances y descripción del servicio”, establece que la empresa prestadora del servicio de alimentos brindará raciones alimentarias, siendo más de 108,000 dietas sólidas, 10,000 dietas líquidas y 95,220 alimentos. Asimismo, el literal g) del numeral 5.2.1 de las bases, exige que el contratista cuente con recursos humanos, equipamiento, reactivos, materiales e insumos, evidenciando que el monto acreditado incluye costos distintos a la provisión de personal, objeto del procedimiento. Aunado a ello, indica que tampoco existe similitud en el personal, pues el Contrato N° 17-2022-HGJ exige perfiles distintos (nutricionistas, chef, personal de limpieza, entre otros), a diferencia de los operarios requeridos en el presente procedimiento de selección. 2.12 Los anexos del Contrato de Jaén regulan aspectos como la calidad de productos alimenticios, elementos ajenos al objeto del presente servicio, que no incluye suministro de alimentos. Por ello, no existe similitud y dicha experiencia no debió ser considerada, debiendo descalificarse por corresponder a un “servicio general” y no a “provisión de personal”.

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 de marzo del mismo año a las 12:00 horas.

  • El 16 de marzo de 2026, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Técnico Oficial de

Compra N° 001-2026 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: En relación al registro del Consorcio Adjudicatario 4.1 Señala que la participación de los postores en el procedimiento de selección se encuentra debidamente acreditada en el expediente de contratación. Agrega que, la participación en consorcio está plenamente identificada en el expediente y en SEACE/PLADICOP, que vinculan el RUC de cada integrante con el proceso, garantizando transparencia y trazabilidad. Por lo tanto, considera que no existe engaño, pues el Consorcio no anula la personalidad jurídica individual de sus miembros, conforme al numeral 2.4.1. del Capítulo II de las bases. 4.2 En esa línea, sostiene que la consignación individual de integrantes en el Acta no constituye error de identidad, sino cumplimiento normativo verificable en SEACE. En todo caso, sería un error material que no afecta la validez del acto ni el resultado del proceso, al no haberse acreditado perjuicio alguno. Por ello, el cuestionamiento es meramente formal e improcedente, manteniéndose la validez de la Buena Pro. En relación a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad 4.3 Señala que el oficial de compra procedió a la admisión, calificación y evaluación de la oferta, determinando que el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos establecidos en las bases del presente procedimiento de selección, siendo que dicho análisis se encuentra detallado en el Acta de Presentación de Ofertas, Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, publicada en el SEACE

(PLADICOP).

4.4 Asimismo, precisa que de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, siendo vinculantes tanto para la Entidad como para los postores. 4.5 Por lo tanto, indica que el oficial de compra se limita a verificar lo establecido en las Bases, sin interpretaciones restrictivas. Así, servicios de cocina, alimentación hospitalaria o nutrición pueden considerarse experiencia similar si guardan relación funcional, siendo indebido exigir únicamente “provisión de personal” por afectar la competencia. 4.6 Aunado a ello, indica que el oficial de compra evaluó las ofertas de manera integral, objetiva y en igualdad de trato, conforme a las Bases y a los principios de la Ley, buscando la propuesta más ventajosa.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 5.1 En relación a la supuesta contradicción en la propuesta, se señala que, mediante el Anexo N.° 3, el representante común del Consorcio Impugnante declaró, en nombre de ambos consorciados, que las dos partes son responsables de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. 5.2 No obstante, en la promesa de consorcio (Anexo N° 05), ambos consorciados contradicen dicha declaración, al asignar exclusivamente a ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L. la responsabilidad por la veracidad de la documentación presentada. En ese sentido, advierte una inconsistencia respecto de la determinación del responsable de la veracidad de la información, lo que evidencia una contradicción en la propuesta. 5.3 Existe otra contradicción en la cláusula que designa como “único responsable” de presentar los documentos para perfeccionar el contrato, ya que no queda claro si ARALMI SERVICIOS GENERALES SRL —a través de su gerente— también será quien los suscriba. Estas inconsistencias en la promesa del consorcio generan incongruencias y alteraciones que impiden definir con claridad la voluntad y las obligaciones de cada integrante, constituyendo vicios sustantivos no subsanables. 5.4 En relación a la simulación de la conformación del Consorcio Impugnante, sostiene que la conformación del Consorcio Impugnante es simulada, ya que las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN SRL y ARALMI SERVICIOS GENERALES SRL constituyen en la práctica una misma unidad económica. Ambas comparten direcciones y tienen como socio mayoritario y representante común al señor Edgardo Cancino Sánchez, quien además figura —según registros como REMYPE— como gerente de ambas, evidenciando un control común. Agrega que, esta situación demuestra la ausencia de verdadera pluralidad y complementariedad entre consorciados, contradiciendo los requisitos de independencia y participación mínima establecidos en las bases. Asimismo, advierte una inadecuada asignación de obligaciones, ya que, pese a exigirse que el integrante con mayor experiencia tenga el 60% de participación, en la práctica la ejecución recaería en una sola empresa. Finalmente, alega que la conformación del consorcio tendría como finalidad evadir responsabilidades sociolaborales, trasladando obligaciones de una empresa a otra y afectando la estabilidad de los trabajadores. Por ello, solicita declarar la no admisión de la oferta del Consorcio impugnante. Respecto a los cuestionamientos a su oferta 5.5 En relación al registro del Consorcio Adjudicatario, señala que el Consorcio Impugnante sostiene que la Buena Pro fue otorgada a una empresa integrante del consorcio; sin embargo, ello responde a un error material en los documentos de adjudicación que no invalida el acto, más aún, en el SEACE el otorgamiento figura correctamente a nombre del consorcio Adjudicatario. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 5.6 En relación a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Consorcio Impugnante sostiene erróneamente que el servicio de alimentación hospitalaria no es similar a la provisión de operarios de cocina. Sin embargo, dicho servicio implica necesariamente actividades como preparación y manipulación de alimentos, operación de cocinas institucionales y uso de personal de cocina. 5.7 En ese sentido, considera que existe una relación directa y una clara afinidad técnica y funcional entre ambos servicios. Además, la normativa de contrataciones no exige identidad absoluta, sino una similitud razonable, la cual se encuentra acreditada en este caso. 5.8 Agrega que, la finalidad del procedimiento impugnado y de la experiencia presentada es la preparación de alimentos para personal asistencial, pacientes hospitalizados, entre otros; en consecuencia, esto demuestra la similitud de los servicios.

5.9 Además, precisa que las bases del presente procedimiento de selección exigían la participación de 29 operarios de cocina y, en el caso de dichas bases en comparación a las bases que respaldan su experiencia, el servicio se desarrolla en las instalaciones de la Entidad, lo que evidencia una clara afinidad técnica y funcional. Además, indica que ambos servicios se realizan en una cocina hospitalaria, requieren operarios de cocina y comprenden la manipulación de alimentos, desvirtuando la afirmación de que son antagónicos. 5.10 Asimismo, refiere que conforme a la Resolución N° 1396-2007-TC-S4 y Resolución 1414/2007.TC-S2, no se exige identidad entre servicios, sino similitud, la cual se determina por sus características y naturaleza, evidenciándose que en ambos casos existe la obligación de preparar alimentos dentro de la Entidad para su entrega como raciones. 5.11 Adicionalmente, señala que el Consorcio Impugnante afirma que las bases son restrictivas al limitar la similitud a servicios de “provisión de personal”, reconociendo implícitamente una restricción que favorecería a ciertos proveedores. No obstante, la denominación del servicio en la constancia no desvirtúa su contenido real, ya que la naturaleza de la experiencia se determina por el objeto del contrato, las prestaciones ejecutadas y la documentación correspondiente. Por ello, solicita declarar infundado el recurso de apelación. 5.12 Sumado a ello, indica que el Consorcio Impugnante sostiene que el monto facturado de su experiencia incluiría insumos o bienes; sin embargo, la normativa permite acreditar la experiencia con contratos ejecutados y comprobantes de pago, sin exigir la desagregación de costos. Por ello, el monto presentado es válido y este extremo debe declararse infundado.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 02, presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 1’776,514.32 (Un millón setecientos setenta y seis mil quinientos catorce con 32/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 2 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Edgardo Cancino Sánchez, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada, por lo que no se aprecia que se verifique éste requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha

solicitado que se se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 2 de marzo de 2026, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare descalificada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 11 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01 presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el Consorcio

Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de las cuestiones previas que se cita a continuación. Cuestión previa: En relación al registro del Consorcio Adjudicatario

  • El Consorcio Impugnante advierte un posible vicio de nulidad en el otorgamiento

de la buena pro, pues señala que el oficial de compra incurrió en un error al registrar a la empresa SERVIMAMPER S.A.C. como postor independiente en el Acta de otorgamiento de la buena pro, pese a que forma parte de un consorcio, y que, en consecuencia, se le habría otorgado indebidamente la Buena Pro. Por lo tanto, evidencia que resulta incongruente que, mientras el oficial de compra adjudica la buena pro a una sola empresa, el reporte de otorgamiento del SEACE mencione al

CONSORCIO SERVIMAMPER S.A.C. – KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C.

Además, sostiene que esta discrepancia vulnera la unidad de la oferta y la normativa aplicable, al validar indebidamente la experiencia de un integrante en beneficio del otro, afectando la participación solidaria.

  • Por su parte, la Entidad señala que la participación de los postores, incluso en

consorcio, está debidamente acreditada en el expediente y en el SEACE, lo que garantiza transparencia y trazabilidad, sin que exista engaño, ya que el consorcio no elimina la personalidad jurídica de sus integrantes. Asimismo, sostiene que la consignación individual en el Acta no constituye error de identidad, sino cumplimiento normativo verificable en SEACE; en todo caso, sería un error material que no afecta la validez del acto ni el resultado del proceso, por lo que el cuestionamiento resulta meramente formal e improcedente, manteniéndose la validez de la Buena Pro.

  • A su vez, el Consorcio Adjudicatario señala que el Consorcio Impugnante sostiene

que la Buena Pro fue otorgada a una empresa integrante del consorcio; sin embargo, ello responde a un error material en los documentos de adjudicación que no invalida el acto, más aún, en el SEACE el otorgamiento figura correctamente a nombre del consorcio Adjudicatario. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo.

  • Sobre el particular, de la revisión del Acta de otorgamiento de la buena pro del 2

de marzo de 2026, y el respectivo reporte, se aprecia lo siguiente:

Acta de otorgamiento de la buena pro (…) (…) (…) (…) Reporte de otorgamiento de la buena pro

  • Como se aprecia, en múltiples extremos del Acta de otorgamiento de la buena pro,

así como en el reporte del SEACE, se identifica como postor ganador de la buena pro al CONSORCIO SERVIMAMPER S.A.C. – KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C., y no a la empresa SERVIMAMPER S.A.C. como empresa individual.

  • Asimismo, si bien en el acta de evaluación en el apartado relativo al otorgamiento

de la buena pro se menciona a SERVIMAMPER S.A.C. como ganador de la buena pro, ello constituye un error material que no afecta la validez de la adjudicación al Consorcio Adjudicatario, en la medida que dicho error no genera perjuicio real ni confusión respecto de la identidad del Consorcio Adjudicatario, por lo que este Colegiado considera que no existe vicio alguno que justifique la nulidad de oficio del acto.

  • Por lo tanto, el presente cuestionamiento debe desestimarse.

Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario no cumpliría

con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, según se ha descrito en los sub numerales 2.6 al 2.12 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra del

cuestionamiento al cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad, que yacen descritos en los sub numerales 5.6 al 5.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 4.3 al 4.6 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, en el literal A) del acápite X “Requisitos de calificación” del Capítulo III

de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente:

(…) Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/2’000,000.00 (dos millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran servicios similares lo siguiente:

  • Servicios de provisión de personal como: auxiliares y/o ayudantes y/o técnicos

para el servicio de nutrición y/o servicio de alimentación y/o servicio de cocina de hospitales y/o establecimiento de salud públicos y/o establecimientos de salud privados. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de:

  • Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia

de prestación o liquidación; o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondiente a un máximo de veinte contrataciones; o iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo, no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, adjuntó el

Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 2’850,705.00, conforme se muestra a continuación:

  • A fin de acreditar su experiencia, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes

documentos:

  • Contrato N° 017-2022-HGJ del 25 de octubre de 2022, suscrito entre el

Hospital General de Jaén y la empresa KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C., para la contratación del “servicio de alimentación para el personal de guardia, residentes, internos y pacientes hospitalizados del Hospital General de Jaén”, por el monto de S/ 2,850,705.00. ii. Constancia de Prestación Mayores a 8 UIT N° D5-2025-GR-CAJ-DRS-HGJ-OA- UL del 1 de abril de 2025, emitida por el Hospital General de Jaén a favor de la empresa KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C. brindando conformidad por la prestación relativa al Contrato N° 017-2022-HGJ.

  • Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes:

Contrato N° 017-2022-HGJ del 25 de octubre de 2022 (…) (…) Constancia de Prestación Mayores a 8 UIT N° D5-2025-GR-CAJ-DRS-HGJ- OA-UL del 1 de abril de 2025

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que las Bases definen claramente

como servicio similar a la provisión de operarios de cocina, el cual consiste en “servicios de provisión de personal como: auxiliadores y/o ayudantes y/o técnicos para el servicio de nutrición y/o servicio de alimentación y/o servicio de cocina de hospitales y/o establecimientos de salud públicos y/o establecimientos de salud privados”, excluyendo contratos cuyo objeto sea el suministro de alimentos. En esa línea, sostiene que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con el Contrato N° 17-2022-HGJ, que corresponde a un servicio de suministro de raciones alimenticias, centrado en la entrega de productos finales y no en la provisión de personal. Asimismo, indica que la constancia presentada no acredita la provisión de operarios, y que el monto declarado (S/ 2,850,705.00) incluye costos ajenos al objeto del procedimiento, inflando indebidamente la experiencia. Además, indica que el contrato presentado exige perfiles distintos a los requeridos (nutricionistas, chefs, personal de limpieza), y que sus anexos regulan la calidad de alimentos, aspectos ajenos al presente procedimiento. Por ello, no existiría similitud técnica ni funcional, debiendo descalificarse la experiencia acreditada, al tratarse de un “servicio general” y no de “provisión de personal”.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la experiencia acreditada en

servicios de alimentación hospitalaria es similar a la provisión de operarios de cocina, ya que incluye actividades como preparación y manipulación de alimentos, operación de cocinas institucionales y uso de personal de cocina. Además, precisa que existe una afinidad técnica y funcional clara entre ambos servicios, y la normativa no exige identidad absoluta, sino una similitud razonable, la cual se encuentra acreditada. Asimismo, resalta que ambos servicios se desarrollan en cocinas hospitalarias, requieren operarios y comprenden la preparación de alimentos para pacientes y personal asistencial, cumpliendo con la finalidad del procedimiento y la participación de 29 operarios exigida por las bases, lo que evidencia la relación directa entre experiencias. Además, conforme a las Resoluciones N° 1396-2007- TC-S4 y 1414/2007.TC-S2, la similitud se determina por características y naturaleza, no por denominación. Adicionalmente, refiere que la denominación del servicio en la constancia no desvirtúa su contenido real, y que el monto facturado, aunque incluya insumos o bienes, es válido para acreditar la experiencia, ya que la normativa permite usar contratos ejecutados y comprobantes de pago sin desagregar costos. Por ello, todos los cuestionamientos del Consorcio Impugnante deben declararse infundados.

  • A su vez, la Entidad sostiene que, el Oficial de Compras admitió, calificó y evaluó

la oferta del Consorcio Adjudicatario, determinando que cumple con los requisitos de las Bases, según consta en el Acta publicada en el SEACE (PLADICOP). Las Bases Integradas son vinculantes para la Entidad y los postores, por lo que el oficial de compra se limita a verificar su cumplimiento, sin imponer interpretaciones restrictivas. En este marco, experiencias en servicios de cocina, alimentación hospitalaria o nutrición pueden considerarse similares si guardan relación funcional, y la evaluación se realizó de manera integral, objetiva e igualitaria, buscando la propuesta más ventajosa.

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte que, de la revisión de la documentación

correspondiente a la contratación presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario, adjuntó el Contrato N° 017-2022-HGJ del 25 de octubre de 2022, suscrito entre el Hospital General de Jaén y la empresa KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C., para la contratación del “servicio de alimentación para el personal de guardia, residentes, internos y pacientes hospitalizados del Hospital General de Jaén”.

  • De la revisión del contenido del referido Contrato, se aprecia en su cláusula

segunda, se detalló el objeto de la contratación: “servicio de alimentación para el personal de guardía, residentes, internos y pacientes hospitalizados del hospital general de Jaén”. Además, se especifica que el servicio de alimentación comprende: i) dietas sólidas, ii) dietas líquidas y iii) personal de guardia, residentes e internos, estableciéndose un precio unitario calculado según la cantidad de raciones (desayuno, almuerzo y cena) destinadas al personal de guardia, residentes, internos y pacientes hospitalizados del Hospital General de Jaén.

  • Por lo tanto, atendiendo al objeto del Contrato N° 017-2022-HGJ presentado como

experiencia, se advierte que la naturaleza de la prestación corresponde a un servicio de alimentación, más aún cuando el monto contractual se encuentra determinado en función de la cantidad de raciones (desayuno, almuerzo y cena) destinadas al personal de guardia, residentes, internos y pacientes hospitalizados del Hospital General de Jaén.

  • Por consiguiente, se advierte que la experiencia presentada por el Consorcio

Adjudicatario, referida a la prestación de un servicio de alimentación, no guarda correspondencia con el servicio similar definido en las Bases, el cual se encuentra expresamente delimitado a la provisión de personal (auxiliares, ayudantes o técnicos) para servicios de nutrición, alimentación o cocina en establecimientos de salud.

  • Ello debido a que, mientras la experiencia acreditada se orienta a la entrega de un

producto final (raciones alimenticias), el objeto exigido en las Bases recae en la

disposición de personal, tratándose de prestaciones de naturaleza distinta, sin

que se evidencie una relación funcional directa que permita considerarlas como servicios similares en los términos establecidos.

  • Llegado a este punto, y contrariamente a lo señalado por el Consorcio

Adjudicatario, cabe precisar que si bien el servicio de alimentación puede involucrar actividades como preparación de alimentos y utilización de personal de cocina, su objeto es la entrega de un producto final (raciones alimenticias), cuyo costo está determinado por la cantidad de raciones suministradas. En cambio, el servicio requerido en el presente procedimiento consiste en la provisión de personal, donde el elemento esencial es la disponibilidad de operarios de cocina y no la entrega de alimentos. Esta diferencia no es meramente nominal, sino sustancial, pues responde a naturalezas contractuales distintas.

  • En esa línea, no basta con alegar una afinidad genérica en las actividades, ya que

las Bases han establecido de forma específica que la experiencia similar debe corresponder a servicios de provisión de personal, lo cual excluye aquellos contratos cuyo objeto sea la prestación integral de alimentación. Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar las reglas del procedimiento y ampliar indebidamente el concepto de similitud fijado por la propia Entidad.

  • Respecto a la invocación de las resoluciones emitidas por el Tribunal, si bien es

cierto que no se exige identidad absoluta, la similitud debe evaluarse en función de los elementos esenciales del servicio requerido, los cuales en este caso no concurren, dado que la experiencia presentada no acredita la ejecución de un servicio centrado en la provisión de personal.

  • Asimismo, el hecho de que ambos servicios se desarrollen en cocinas hospitalarias

o involucren personal no resulta suficiente para acreditar similitud, pues se trata de condiciones accesorias a la prestación del servicio. Por tanto, no se acredita una verdadera afinidad técnica y funcional en los términos establecidos en las Bases, debiendo desestimarse los argumentos del Consorcio Adjudicatario.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Consorcio Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto al incumplimiento de la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” por parte del Consorcio Adjudicatario, al haber presentado una experiencia que no guarda correspondencia con servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria; por lo cual, corresponde tener por descalificada su oferta.

  • Como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro que se le otorgó del

procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de su recurso de apelación.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del Oficial de Compra de

calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándola descalificada; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Adjudicatario, ha cuestionado

la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Supuesta contradicción en la propuesta. ✓ Supuesta simulación de la conformación del Consorcio Impugnante. Respecto a la supuesta contradicción en la propuesta

  • El Consorcio Adjudicatario cuestionó que, mientras en el Anexo N° 3 el

representante común del Consorcio Impugnante declara que ambos consorciados son responsables de la veracidad de la información presentada, en la promesa de consorcio (Anexo N° 04) se atribuye dicha responsabilidad de forma exclusiva a la empresa ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., generando una inconsistencia. Asimismo, indica que existe otra contradicción al designar a dicha empresa como “único responsable” de presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, sin precisar si también será quien los suscriba. Estas incongruencias impiden definir con claridad la voluntad y obligaciones de los consorciados, constituyendo vicios sustantivos no subsanables.

  • Estos argumentos se han descrito en los sub numerales 5.1 al 5.3 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Sobre este punto, ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad emitieron

pronunciamiento alguno.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, en Anexo N° 3 – Declaración Jurada y el Anexo N° 4 - promesa de

Consorcio establecidos como “anexos” en las bases integradas, se establecieron conforme al siguiente detalle:

Anexo N° 3 – Declaración Jurada (…) (…) Anexo N° 4 - promesa de Consorcio (…)

  • Como se advierte, el Anexo N° 3 establecido en las Bases contiene una relación de

compromisos que deben asumir los postores, entre ellos, la obligación de “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. Tratándose de consorcios, dicha declaración debe ser suscrita por el representante común, quien la formula en nombre de todos los integrantes, obligándolos de manera conjunta. Por su parte, el Anexo N° 4 previsto en las Bases establece la obligación de detallar de manera expresa las funciones y responsabilidades que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, a fin de delimitar la distribución de obligaciones entre ellos.

  • En ese contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia

que presentó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada y el Anexo N° 4 - promesa de Consorcio, conforme al siguiente detalle:

Anexo N° 3 – Declaración Jurada Anexo N° 4 - promesa de Consorcio (…)

  • De lo expuesto, y en atención a los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario,

este Tribunal sostiene que el Anexo N° 3 contiene declaraciones y compromisos preestablecidos en las Bases, entre ellos, la responsabilidad por la veracidad de la información, los cuales son asumidos de manera conjunta por los integrantes del consorcio a través de su representante común, sin que ello implique una distribución específica de obligaciones internas. Por su parte, la promesa de consorcio (Anexo N° 4) tiene por finalidad regular la organización interna y la asignación de responsabilidades específicas entre los consorciados, lo que permite que determinadas obligaciones operativas —como la presentación de documentación— sean asumidas por uno de sus integrantes. En ese sentido, en el presente caso, no se aprecia contradicción alguna, sino una diferenciación válida entre obligaciones generales frente a la Entidad y la distribución interna de obligaciones dentro del consorcio.

Asimismo, la designación de un “único responsable” para la presentación de documentos responde a criterios operativos y no genera incertidumbre sobre la suscripción de los mismos, la cual se rige por las reglas de representación del consorcio. Cabe precisar que, de ocurrir infracciones administrativas, corresponde al Tribunal evaluar si corresponde individualizar la responsabilidad en algún integrante del consorcio, para lo cual, son de aplicación los criterios de individualización de la responsabilidad de los integrantes de un consorcio establecidos en el artículo 358 del Reglamento.

  • Por tanto, no se advierte la existencia de incongruencias en la documentación

presentada en la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a la supuesta simulación de la conformación del Consorcio Impugnante

  • El Consorcio Adjudicatario sostiene que la conformación del Consorcio

Impugnante es simulada, ya que las empresas que lo integran constituyen en la práctica una misma unidad económica, al compartir direcciones y tener un mismo socio mayoritario y representante común, evidenciando un control común. Por tanto, considera que esta situación reflejaría la falta de pluralidad y complementariedad entre consorciados, incumpliendo los requisitos de independencia y participación mínima exigidos en las Bases, además de una inadecuada asignación de obligaciones, pues la ejecución recaería en una sola empresa. Finalmente, se alega que el consorcio tendría como finalidad evadir responsabilidades sociolaborales, por lo que se solicita declarar la no admisión de su oferta.

  • Estos argumentos se han descrito en el sub numeral 5.4 de los antecedentes del

presente pronunciamiento.

  • Sobre este punto, ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad emitieron

pronunciamiento alguno.

  • Sobre el particular, la normativa y las Bases no prohíben que un mismo socio

participe en distintas empresas que integran un consorcio, siempre que se cumplan los criterios de experiencia y participación establecidos. Además, la normativa reconoce que los consorcios operan bajo acuerdos internos de coordinación y representación, los cuales permiten que un representante común actúe en nombre de todos los integrantes para efectos administrativos y contractuales, sin que ello implique consolidar o fusionar la personalidad jurídica de las empresas ni reducir la pluralidad y complementariedad del consorcio. Por lo tanto, la participación de un mismo socio en más de un integrante no constituye irregularidad ni motivo para no admitir una oferta.

  • En cuanto a la supuesta finalidad de evadir responsabilidades sociolaborales, cabe

precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado evidencia concreta que demuestre que la constitución del consorcio tenga como propósito eludir obligaciones laborales, limitándose a conjeturas y suposiciones. Asimismo, este Tribunal no tiene competencia para investigar ni calificar la gestión interna de las empresas respecto de sus relaciones laborales, pues ello escapa del ámbito de control del procedimiento de selección. La normativa aplicable y las Bases se centran en la capacidad técnica, experiencia, cumplimiento de requisitos y transparencia de la oferta, no en la situación laboral interna de los consorciados.

  • Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse.
  • En consecuencia, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos

sobre la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y al no haberse desvirtuado dicha condición, corresponde confirmar la decisión del Oficial de Compra de admitir dicha oferta. Por tanto, se determina que los reclamos presentados por el Consorcio Adjudicatario carecen de fundamento y no son amparables.

Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • Sobre este punto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro

del procedimiento de selección.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado

respecto del primer punto controvertido, la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada descalificada.

  • De otro lado, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto

del segundo punto controvertido, este Tribunal ha decidido confirmar la decisión del oficial de compra respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En ese contexto, teniendo en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante fue

admitida, calificada y evaluada, y que inicialmente ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, éste pasa a ubicarse en el primer lugar. No obstante, dado que su oferta económica (S/ 1’778,349.60) supera la cuantía del procedimiento de selección (S/ 1’776,514.32), resulta necesario que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro, la Dependencia Encargada de las Contrataciones y el Oficial de Compra lleven a cabo las actuaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio

Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE,

efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en

parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 10-2025-ESSALUD/RPL-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la contratación del “servicio de operarios de cocina por dos años para el servicio de nutrición del HNAAA de la RPL”; fundado en el extremo que solicita que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Disponer la descalificación de la oferta del Consorcio SERVIMAMPER S.A.C.

  • KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C.

1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 10-2025-ESSALUD/RPL-1, otorgada al Consorcio SERVIMAMPER S.A.C. -

KAYA DISTRIBUIDORES S.A.C.

1.1 Disponer que previo al otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L., la Dependencia Encargada de las Contrataciones, así como el Oficial de Compra desplieguen las actuaciones previstas conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 1.2 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO SERVICIOS ESSALUD, integrado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. y ARALMI SERVICIOS GENERALES S.R.L, para la interposición del presente recurso.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.