Documento regulatorio

Resolución N.° 03031-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1258/2026.TCP - 1257/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación inte...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1258/2026.TCP - 1257/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACION TECNOLOGICA S.A.C. y el CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO, integrado por las empresas DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACIÓN TECNOLOGICA S.A.C. y RELUX REPRESENTACIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-RPSA-1, ítems N° 1 y 2, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Salud Red Periférica Arequipa para la “contratación del servicio de internet para la zona urbana y rural de la oficina de seguros, farmacia y teles...
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Sumilla: “(…) resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente”. Lima, 25 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1258/2026.TCP - 1257/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACION TECNOLOGICA S.A.C. y el CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO, integrado por las empresas DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACIÓN TECNOLOGICA S.A.C. y RELUX REPRESENTACIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-RPSA-1, ítems N° 1 y 2, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Salud Red Periférica Arequipa para la “contratación del servicio de internet para la zona urbana y rural de la oficina de seguros, farmacia y telesalud para el periodo 2025-2026 de la Red De Salud Arequipa Caylloma”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Salud Red Periférica

Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2- 2025-RPSA-1, ítems N° 1 y 2, para la “contratación del servicio de internet para la zona urbana y rural de la oficina de seguros, farmacia y telesalud para el periodo 2025-2026 de la Red De Salud Arequipa Caylloma”, con una cuantía de S/ 861,704.09 (ochocientos sesenta y un mil setecientos cuatro con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 18 de febrero del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a la empresa JEMARY’Z S.A.C., en adelante Adjudicatario del ítem N° 1, por el monto de S/ 143,990.00 (ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa con 00/100 soles). Asimismo, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a la empresa FLEETEC CORPORATION S.A.C., en adelante el Adjudicatario del ítem N° 2, por el monto de S/ 334,800.00 (trescientos treinta y cuatro mil ochocientos 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Ítem N° 1

ETAPAS

EVALUACIÓN

OFERTA

Anexo

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA 16 OP. RESULTADO

S/ TOTAL

(5%)

JEMARY’Z S.A.C. ADMITIDO 143,990.00 CALIFICADO 105.00

60.00 40.00 5 1 ADJUDICATARIO

FLEETEC CORPORATION

ADMITIDO 198,720.00 CALIFICADO 28.984 93.43 -

S.A.C. 5 2 60.00

FAST & QUALITY S.C.R.L. ADMITIDO 248,400.00 CALIFICADO 23.188 5 87.35 3 -

60.00

CLIC 21 S.A.C. ADMITIDO 402,960.00 CALIFICADO 14.292 5 78.01 4 -

60.00

NETWORKING SAT

ADMITIDO 465,000.00 CALIFICADO 12.388 5 76.01 5 -

E.I.R.L. 60.00

CONSORCIO MHGV -

ADMITIDO 511,970.00 CALIFICADO 11.248 5 74.81 6 -

LOA 60.00

CONSORCIO SALUD

ADMITIDO 170,864.00 DESCALIFICADO - - - - - -

AREQUIPA URBANO

Ítem N° 2

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA Anexo PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ 16 (5%) TOTAL

FLEETEC

ADMITIDO 334,800.00 CALIFICADO 105.00

CORPORATION S.A.C. 60.00 40.00 5 1 ADJUDICATARIO

JEMARY’Z S.A.C. ADMITIDO 349,900.00 CALIFICADO 38.26 103.18 -

60.00 5 2

CLIC 21 S.A.C. ADMITIDO 361,500.00 CALIFICADO 60.00 37.04 5 101.90 3 -

FAST & QUALITY

ADMITIDO 372,000.00 CALIFICADO 60.00 36.00 5 100.80 4 -

S.C.R.L.

CONSORCIO MGV -

ADMITIDO 343,875.10 CALIFICADO 57.00 38.94 5 100.74 5 -

LOA

TELEPAZIO

ADMITIDO 481,319.64 CALIFICADO 57.00 27.82 - 89.07 6 -

ARGENTINA S.A.

DISEÑAR Y

CONSTRUIR NO

INNOVACION ADMITIDO

TECNOLOGICA S.A.C.

Antecedentes del Expediente N° 1258/2026.TCP
  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO, integrado por las empresas DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACIÓN TECNOLOGICA S.A.C. y RELUX REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 1, ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1, iii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario del ítem N° 1 en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad” y iii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Respecto al cuestionamiento a su oferta 2.1 Señala que el comité descalificó su oferta, pues considera que no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 2.2 Así, señala que las bases requerían que para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” correspondiente al ítem N° 1, se acredite un monto facturado de S/ 128,700.00, cuando el postor tenga la condición de micro y pequeña empresa, en servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. 2.3 Aunado a ello, indica que en la tabla del Anexo N° 11 que presentó, se aprecia que las experiencias ubicadas en las filas 1,2 ,5, 7 y 8, que no fueron cuestionadas por el comité, alcanzan el monto de S/ 306,634.32, lo cual resulta suficiente para que su oferta sea declarada calificada. 2.4 Por lo tanto, considera que su oferta sí cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debiendo declararse calificada. 2.5 Asimismo, señala que el comité descalificó su oferta respecto de las experiencias 3 y 4, al advertir que no se adjuntaron las respectivas conformidades o constancias de prestación. De igual modo, indica que, en relación con la experiencia 6, se observó que la constancia de prestación del servicio no hacía mención al contrato correspondiente. No obstante, sostiene que las constancias de conformidad correspondientes a las experiencias 3 y 4 fueron emitidas por entidades públicas y, además, con anterioridad a la presentación de ofertas. En tal sentido, considera que correspondía otorgarle la posibilidad de subsanar dicha omisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. En relación con la experiencia 6, sostiene que el comité debió aplicar el principio de presunción de veracidad, en tanto la constancia de prestación refleja información veraz. Asimismo, indica que la omisión de consignar el contrato en dicha constancia constituye un aspecto subsanable, por lo que no correspondía descalificar su oferta por ese motivo. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1 2.6 En relación a la acreditación del factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”, señala que el Adjudicatario del ítem N° 1 presentó en su oferta el Anexo N° 11, el cual contiene una tabla con un listado de experiencias que hacen un total de 43 filas que acreditan un total de S/ 1’214,995.25.

2.7 No obstante, indica que, conforme a lo dispuesto en las bases, solo se debía considerar las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11, pues no acreditó que estas correspondan a una sola contratación. Por tanto, sostiene que las contrataciones detalladas hasta la quinta fila de la tabla del Anexo N° 11 corresponden a las primeras veinte (20) contrataciones que debían considerarse para la evaluación, las cuales ascienden a un monto total de S/ 149,900.00, cifra inferior al monto de S/ 650,000.00 exigido en las bases, por lo que considera que no correspondía otorgarle puntaje. 2.8 Además, señala que la experiencia consignada en las filas 7 y 8 de la tabla del Anexo N° 11 corresponde a contratos con el Gobierno Regional de Arequipa – Educación Arequipa Sur por un monto total de S/ 156,900.00, no obstante, precisa que, según el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto girado asciende a S/ 138,613.27, cifra que difiere de la consignada en la constancia de prestación. En ese sentido, sostiene que existe prueba en contrario al principio de presunción de veracidad, por lo que dicha documentación no debería ser considerada válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 2.9 Asimismo, señala que la experiencia consignada en la fila 10 de la tabla del Anexo N° 11 corresponde a contratos con el Gobierno Regional de Arequipa – Unidad Ejecutora UGEL La Joya por un monto total de S/ 99,998.00, no obstante, precisa que, según el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto girado asciende a S/ 91,002.18, cifra que difiere de la consignada en la constancia de prestación. En ese sentido, sostiene que existe prueba en contrario al principio de presunción de veracidad, por lo que dicha documentación no debería ser considerada válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

2.10 Adicionalmente, precisa que la experiencia consignada en la fila 12 de la tabla del Anexo N° 11, advierte que en la orden de servicio se indica que el plazo de ejecución es hasta el 31 de diciembre de 2023, pero la constancia de presentación se emitió el 14 de diciembre de 2023, lo que configura información incongruente, por lo que tanto considera que dicha experiencia no es válida. 2.11 Del mismo modo, precisa que la experiencia consignada en la fila 19 de la tabla del Anexo N° 11, advierte que en la orden de servicio se indica que el plazo de ejecución es hasta el 31 de diciembre de 2023, pero la constancia de prestación se emitió el 22 de noviembre de 2023, lo que configura información incongruente, por lo que tanto considera que dicha experiencia no es válida. 2.12 Adicionalmente, precisa que, respecto de la experiencia consignada en las filas 23, 24 y 25 de la tabla del Anexo N° 11, se advierte que en la constancia de prestación ha omitido consignar el monto por el cual se acreditan dichas experiencias. 2.13 Aunado a ello, respecto a la experiencia en la fila 25 de la tabla del Anexo N° 11, precisa que el plazo de prestación es durante el año 2023, pero la constancia se emitió el 20 de noviembre de 2023, lo que configura información incongruente, por lo tanto, considera que dicha experiencia no es válida. 2.14 Asimismo, respecto a la experiencia en las filas 30, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la tabla del Anexo N° 11, señala que en la orden de servicio y en la constancia de prestación se indican plazos de ejecución distintos, y además que las respectivas constancias fueron emitidas antes de la culminación del servicio. 2.15 En relación a la acreditación del factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, señala que para el referido factor de evaluación el Adjudicatario del ítem N° 1 presentó un certificado ISO 37001:2016 emitido por la empresa SISTEMARCERTS, la cual estaría acreditada por la UAF (United Accreditation Foundation), quien a su vez es firmante del International Accreditation Forum – IAF.

Sin embargo, según la página web de la IAF, el certificado en mención no se encuentra registrado en su base de datos, por lo que ello configura una prueba en contrario a la presunción de veracidad, no correspondiendo que se le haya otorgado puntaje.

  • A través del Decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año a las 15:15 horas.

  • Mediante Carta N° 00001-2026-RC-AFQS, presentada el 6 de marzo de 2026 ante

el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 23-2026-

GRA/GRS/GR-RSAC-DAL de la misma fecha, en el que advirtió un vicio de nulidad en el presente procedimiento, en los siguientes términos: 5.1 Señala que se utilizó bases estándar incorrectas para el procedimiento de selección, pues se ha incluido como factor de evaluación la “experiencia adicional del postor en la especialidad”, tanto en las bases de la convocatoria e integradas, lo cual no es acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables.

5.2 Agrega que la inclusión de dicho requisito contraviene directamente la Directiva N° 005-2025-EF/54.01, vulnerando el principio de legalidad previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 5.3 Asimismo, sostiene que dicho error no constituye una mera formalidad, sino que afecta normas esenciales del procedimiento de selección, al incidir directamente en las reglas de participación y en el derecho de defensa de los postores. En ese sentido, considera que el vicio advertido compromete el diseño normativo del procedimiento e impacta de manera directa en la evaluación de las ofertas, por lo que no resulta susceptible de conservación. En consecuencia, se trataría de un vicio trascendente no pasible de enmienda. 5.4 Por lo tanto, afirma que el vicio advertido contraviene normas esenciales del procedimiento de selección, en particular, el uso correcto de las bases estándar; asimismo, vulnera principios fundamentales de la contratación pública, tales como la legalidad, la transparencia, la igualdad de trato, la libre concurrencia y la competencia.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario del ítem N° 1 se apersonó y acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Consorcio Impugnante 1 y el Adjudicatario del ítem N° 1, por medio de sus representantes.

Antecedentes del Expediente N° 1257/2026.TCP
  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

empresa DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACIÓN TECNOLOGICA S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 2 y ii) se continue con la evaluación técnica y económica de su oferta.

Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Respecto al cuestionamiento a su oferta 8.1 Señala que el comité no admitió su oferta para el Ítem 2, al considerar que, pese a formar parte del CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO, no presentó la correspondiente promesa de consorcio. No obstante, señala que el literal d) del Artículo 69.1 del Reglamento no prohíbe que un integrante de un consorcio presente oferta en otro Ítem de un mismo procedimiento de selección, tal como ha sucedido en el presente caso. 8.2 Asimismo, señala que el Manual de Usuario para Proveedores del Estado establece que si el proveedor presenta su oferta de forma individual para algunos ítems y en forma de consorcio para otros, debe registrar sus ofertas por separado y es el proveedor el que determina la modalidad según los documentos de su oferta. 8.3 Por tanto, sostiene que para el ítem N° 2 presentó su oferta de tipo individual, por lo que considera que sí cumplió con lo establecido en los referidos dispositivos normativos, correspondiendo que su oferta sea revisada por el comité. 8.4 Aunado a ello, señala que, para el Ítem N° 1, en su calidad de integrante del CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO, presentó la misma documentación para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la cual sí fue observada por el comité en esa oportunidad. En ese orden de ideas, indica que, si bien dicha documentación no ha sido revisada por el comité en el Ítem N° 2, respecto de las experiencias 3, 4 y 8 de la tabla del Anexo N° 11 de su oferta, se advierte que el comité observó en el ítem N° 1 que en las experiencias 3 y 4 no se adjuntaron las respectivas conformidades o constancias de prestación; no obstante, al tratarse de documentos emitidos por entidades públicas y con anterioridad a la presentación de ofertas, considera que dichas omisiones son subsanables.

8.5 En relación con la experiencia 8, señala que el cuestionamiento radica en que la constancia respectiva no hace mención al contrato; sin embargo, sostiene que el comité debe aplicar el principio de presunción de veracidad. Además, señala que dicha omisión es subsanable, al ser un documento emitido por entidad pública. 8.6 Por lo tanto, solicita que lo anterior sea tomado en cuenta por el comité para la calificación y evaluación de su oferta.

  • A través del Decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año a las 14:30 horas.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 5 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario del ítem N° 2 se apersonó y acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Carta N° 00169-2026-GG, presentada el 6 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 02 presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario del ítem N° 2 absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 2, conforme al siguiente detalle: 12.1 Señala que, según el reporte de presentación de ofertas del presente procedimiento de selección, advierte que el Impugnante 2 se registró en el ítem N° 2 como CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO, por lo tanto, no corresponde que se valide su oferta como individual. 12.2 Por lo tanto, al haberse registrado en el ítem N° 2 como consorcio, las bases exigen que presente obligatoriamente la promesa de consorcio. 12.3 En relación con la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, señala que lo manifestado por el Impugnante 2 no guarda relación con el cuestionamiento formulado para el Ítem N° 2, sino que corresponde al Ítem N° 1. En ese sentido, sostiene que, de no estar conforme con la evaluación efectuada en dicho ítem, debió interponer el recurso de apelación correspondiente. Por lo tanto, considera que no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre este extremo del recurso de apelación. 12.4 Por lo expuesto, solicita que sea declarado infundado el recurso de apelación.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 23-2026-

GRA/GRS/GR-RSAC-DAL de la misma fecha, en el que advirtió un vicio de nulidad en el presente procedimiento, cuyos argumentos han sido desarrollados en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Mediante Escrito N° 03 presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario del ítem N° 2 remitió mayores alegatos contra el recurso de apelación del Impugnante 2.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante 2, y el Adjudicatario del ítem N° 2, por medio de sus representantes.

Respecto a los Expedientes N° 1257/2026.TCP y EXP N° 1258/2026.TCP

ACUMULADOS.

  • Mediante el Decreto del 10 de marzo de 2026, se dispuso la acumulación de los

actuados del expediente administrativo N° 1257/2026.TCP al Expediente N° 1258/2026.TCP.

  • A través del Decreto del 10 de marzo 2026, se corrió traslado de posibles vicios de

nulidad a las partes: “(…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD RED PERIFERICA

AREQUIPA (LA ENTIDAD), AL CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO

conformado por DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACIÓN TECNOLOGICA S.A.C. y RELUX REPRESENTACIONES S.A.C (IMPUGNANTE 1), A LA

EMPRESA DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACIÓN TECNOLOGICA S.A.C.

(IMPUGNANTE 2), A LA EMPRESA JEMARY’Z S.A.C. ( ADJUDICATARIO del ítem N° 1) Y A LA EMPRESA FLEETEC CORPORATION S.A.C. (ADJUDICATARIO del ítem N° 2): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Respecto al factor de evaluación “experiencia adicional del postor en la especialidad

  • Al respecto, considerando que el Concurso Público de Servicios N°

002-2025-RPSA-1 fue convocado el 2 de diciembre de 2025, le resulta aplicable las Bases Estándar para el Concurso Público de Servicios, aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 el 20 de abril de 2025. En dichas bases estándar se establece lo siguiente: (…)

  • Como se aprecia, las bases estándar disponen que la entidad

contratante puede seleccionar los factores de evaluación facultativos únicamente entre aquellos previamente establecidos. En consecuencia, se advierte que dicho listado tiene carácter cerrado, por lo que no corresponde incorporar factores de evaluación adicionales que no se encuentren expresamente contemplados en el referido listado.

  • Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas e Integradas,

se aprecia que la Entidad consideró lo siguiente: (…)

  • Como se aprecia, la Entidad incluyó en las bases, como factor de

evaluación facultativo, la “experiencia adicional del postor en la especialidad”. Sin embargo, se verifica que dicho factor no forma parte del listado de factores de evaluación facultativos previsto en las bases estándar aplicables. En consecuencia, se advierte que la Entidad no habría observado las disposiciones establecidas en dichas bases estándar al incorporar un factor de evaluación no contemplado en las bases del procedimiento de selección.

  • Así, la inclusión de un factor de evaluación no contemplado en las

bases estándar aplicables constituiría una inobservancia de las Bases Estándar y lo dispuesto por el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. (…)”.

  • Mediante Informe Técnico N° 002-2026-CS-002-2025-RPSA/GRA-1 presentado el

17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, conforme al siguiente detalle: 18.1 Señala que con ocasión de la interposición de los recursos de apelación, se advirtieron vicios de nulidad en las bases, pues se incluyó como factor de evaluación la “experiencia adicional del postor en la especialidad”, lo cual no es acorde a lo establecido en las bases estándar, por lo que dicho vicio contraviene las normas legales, siendo un vicio de carácter trascendente no sujeto a conservación y que como consecuencia acarrea que se declare la nulidad, al constituir un incumplimiento sustancial e insubsanable al vulnerar principios fundamentales y/o esenciales propios de las contrataciones públicas, tales como transparencia, igualdad de trato, libre concurrencia y competencia. 18.2 Por lo expuesto, la Entidad ratifica su solicitud para que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.

Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el

artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son

procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 861,704.09 (ochocientos sesenta y un mil setecientos cuatro con 09/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso de apelación

contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 1, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario del ítem N° 1 en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1. Por su parte, el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, solicitando: se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 2 y se continue con la evaluación técnica y económica de su oferta. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 18 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente 1258/2026.TCP, se aprecia que el recurso

de apelación del Consorcio Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • A su vez, de la revisión del expediente 1257/026.TCP, se aprecia que el

Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, dentro del legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante

1, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Antony Fernando Quispe Soto, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.

  • Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia

que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Antony Fernando Quispe Soto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten

elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que el

Consorcio Impugnante 1 cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 1, por lo que no se verifica el incumplimiento de la presente causal de improcedencia. Por su parte, el Impugnante 2 cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 2, por lo que no se verifica el incumplimiento de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, los Impugnantes no fueron declarados ganadores de la buena

pro del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1

ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 1, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 1, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario del ítem N° 1 en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad” y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante 1.

  • Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se revoque la no admisión de su oferta

y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 2 y se continue con la evaluación técnica y económica de su oferta.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • Los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a

que la decisión de la Entidad de no otorgarles la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.

  • De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 deben revertir su condición de descalificado y no admitido, respectivamente, y recobrar su condición de postores en el procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 1. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario del ítem N° 1 en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Impugnante 1.

  • El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 2. ✓ Se continue con la evaluación técnica y económica de su oferta en el ítem N° 2.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 1258/2026.TCP, el

recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de marzo de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01, presentado el 9 de marzo de 2026, el Adjudicatario del ítem N° 1 se apersonó al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo legal establecido. Además, se aprecia que en dicho escrito no ha formulado ningún argumento de defensa, ni cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario 1. Aunado a ello, cabe precisar que, en la audiencia pública llevada a cabo el 10 de marzo de 2026, el representante del adjudicatario del Ítem N° 1 expuso los argumentos de defensa correspondientes. En ese sentido, sin perjuicio de la extemporaneidad del Adjudicatario del ítem N° 1, corresponde valorar los argumentos de defensa que expuso en la audiencia pública.

  • Por otro lado, respecto al Expediente N° 1257/2026.TCP el recurso de apelación

fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con Escrito N° 02 presentado el 6 de marzo de 2026, el Adjudicatario del ítem N° 2 se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Por otro lado, cabe señalar que el Adjudicatario del ítem N° 2, a través de su Escrito N° 03 presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, expuso nuevos cuestionamientos respecto a la oferta del Impugnante 2, los cuales no fueron expuestos en la absolución de traslado, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea a la absolución del traslado no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311.1 del Reglamento.

En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 1.

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario del ítem N°

1.

  • Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario del

ítem N° 1 en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”.

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante

2 y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 2.

  • Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de

selección en los ítems N° 1 y 2.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Como punto de partida, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles

vicio de nulidad del procedimiento de selección, que fueron objeto de traslado mediante el Decreto del 10 de marzo de 2026, en razón de lo siguiente:

  • Las bases estándar disponen que la entidad contratante puede seleccionar

los factores de evaluación facultativos únicamente entre aquéllos previamente establecidos. En consecuencia, se advierte que dicho listado tiene carácter cerrado, por lo que no corresponde incorporar factores de evaluación adicionales que no se encuentren expresamente contemplados en el referido listado. ii. Se aprecia que la Entidad incluyó en las bases, como factor de evaluación facultativo, la “experiencia adicional del postor en la especialidad”. Sin embargo, se verifica que dicho factor no forma parte del listado de factores de evaluación facultativos previsto en las bases estándar aplicables. En consecuencia, se advierte que la Entidad no habría observado las disposiciones establecidas en dichas bases estándar al incorporar un factor de evaluación no contemplado en ellas. iii. Así, la inclusión de un factor de evaluación no contemplado en las bases estándar aplicables constituiría una inobservancia de ellas de lo dispuesto por el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • Atendiendo a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, mediante Decreto del 10 de marzo de 2026, la Sala corrió traslado del posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante 1, Impugnante 2, al Adjudicatario del ítem N° 1, Adjudicatario del ítem N° 2 y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto.

  • Es así que la Entidad señala que advirtió un vicio de nulidad en las bases al incluir

como factor de evaluación la “experiencia adicional del postor en la especialidad”, lo cual no es acorde a lo establecido en las bases estándar, por lo que dicho vicio contraviene las normas legales, siendo un vicio de carácter trascendente no sujeto a conservación y que, como consecuencia, acarrea que se declare la nulidad, al constituir un incumplimiento sustancial e insubsanable al vulnerar principios fundamentales y/o esenciales propios de las contrataciones públicas, tales como transparencia, igualdad de trato, libre concurrencia y competencia. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que el Consorcio Impugnante 1, Impugnante 2, Adjudicatario del

ítem N° 1 y Adjudicatario del ítem N° 2 no absolvieron el traslado de nulidad efectuado por Decreto del 10 de marzo de 2026. En ese sentido, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen vicios del procedimiento de selección que ameriten declarar su nulidad.

  • Para ello, resulta necesario revisar lo señalado en las bases estándar,

administrativas e integradas del procedimiento de selección, en tanto estas constituyen las reglas a las cuales debieron someterse los participantes y/o postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así, en primer término, corresponde señalar que las bases estándar aplicables al

Concurso Público de Servicios establecen pautas de obligatorio cumplimiento para la Entidad, las cuales debían ser observadas al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección. Para tal efecto, se advierte que, en el Capítulo IV, se establecen como factores de evaluación facultativos los siguientes:

  • Como se aprecia, las bases estándar disponen que la entidad contratante puede

seleccionar los factores de evaluación facultativos únicamente entre aquellos previamente establecidos. En consecuencia, se advierte que dicho listado tiene carácter cerrado, por lo que no corresponde incorporar factores de evaluación adicionales que no se encuentren expresamente contemplados en el referido listado. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, se advierte que, en el literal A del numeral 4.1.2 del

Capítulo IV, se consignó la “experiencia adicional del postor en la especialidad”

como factor de evaluación, como se aprecia a continuación:

  • Como se observa, las bases del procedimiento de selección establecieron como

factor de evaluación facultativo, la “experiencia adicional del postor en la especialidad”. Sin embargo, se verifica que dicho factor no forma parte del listado de factores de evaluación facultativos previsto en las bases estándar aplicables al Concurso Público de Servicios.

  • En ese sentido, la Entidad incorporó un criterio de evaluación no autorizado por la

normativa vigente, contraviniendo las disposiciones de las bases estándar, las cuales son de obligatorio cumplimiento pues tienen por finalidad garantizar condiciones de competencia objetiva, transparencia y trato igualitario entre los postores.

  • Ahora bien, el vicio advertido no puede ser considerado como meramente formal

o subsanable, en tanto incide directamente en la evaluación de las ofertas, pues haber incorporado un factor no previsto en las bases supone una alteración de las reglas de competencia, al otorgar puntaje sobre la base de un criterio que no debió ser considerado, generando con su aplicación que se afecten los principios de igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso y de competencia.

  • Asimismo, cabe resaltar que el vicio identificado ha tenido incidencia concreta en

el desarrollo del procedimiento, pues el Consorcio Impugnante 1 cuestionó expresamente que el Adjudicatario del ítem N° 1 no cumplió con acreditar el referido factor de evaluación. Esto evidencia que la inclusión del referido factor de evaluación influyó en la evaluación de las ofertas y, potencialmente, en la determinación del resultado del procedimiento de selección.

  • En este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen exigencias de

obligatorio cumplimiento para la elaboración de las bases del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • Al respecto, el referido dispositivo legal establece que el oficial de compras, el

comité de selección o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por la DGA

  • Por lo tanto, al haberse incorporado y aplicado un factor de evaluación no previsto

en las bases estándar, y habiendo este tenido incidencia en la evaluación de las propuestas, incide directamente en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso y de competencia, regulados en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, conforme a los cuales las entidades contratantes deben garantizar el acceso público y oportuno a la información, sobre la base de reglas y criterios claros y accesibles, así como disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa, lo cual no puede alcanzarse cuando las bases presentan deficiencias como las descritas.

  • En dicho escenario, resulta pertinente destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos básicos considerados por el legislador, tanto para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados, como para controlar la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables, la integración jurídica frente a vacíos normativos y la emisión de regulaciones administrativas complementarias.

  • Asimismo, es preciso recalcar que el análisis efectuado por este Tribunal parte de

la premisa de que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos.

  • En ese sentido, no se advierte en el presente caso la posibilidad de conservar el

acto viciado, lo que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad; razón por la cual corresponde disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección.

  • Del mismo modo, la Entidad reconoció que la inclusión del factor de evaluación

“experiencia adicional del postor en la especialidad” no se ajusta a las bases estándar aplicables, ya que dicho factor no forma parte del listado de factores de evaluación facultativos previsto en estas. En ese sentido, las situaciones descritas evidencian una incorrecta elaboración de las reglas del procedimiento de selección, lo cual constituye, por sí mismo, una vulneración de las bases estándar aplicables, así como de los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia previstos en los literales i) y j) del

artículo 5 de la Ley y de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del

Reglamento, considerando, además, que los postores presentaron sus ofertas sobre la base de reglas defectuosas.

  • Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables3.

  • En esa línea, resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica

destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente. La anulación del acto administrativo puede tener origen tanto en acciones u omisiones de la propia Administración como de otros participantes del procedimiento, siempre que tales actuaciones incidan en la decisión final adoptada.

  • Asimismo, es menester reiterar que el procedimiento administrativo se rige por

principios que el legislador ha considerado esenciales, tanto para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados, como para controlar la discrecionalidad administrativa en la interpretación normativa, la integración jurídica frente a vacíos y la emisión de regulaciones complementaria. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

  • De igual modo, debe recalcarse que el análisis realizado por este Tribunal parte de la

premisa de que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la satisfacción efectiva y oportuna de los fines públicos.

  • De acuerdo con lo expuesto, se advierte que los vicios incurridos resultan

trascendentes, en tanto contravienen lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento y los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia, en virtud del cual las Entidades deben proporcionar reglas y criterios claros y accesibles, así como información coherente que permita comprender todas las etapas del procedimiento y garantice la libertad de concurrencia, así como disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa, lo cual no puede lograrse cuando las bases presentan deficiencias como las descritas.

  • En ese sentido, no se advierte la posibilidad de conservar el acto viciado en el presente

caso, lo que impide a este Tribunal convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad; razón por la cual corresponde disponer, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección.

  • Por estas consideraciones, y al amparo de lo dispuesto en el literal d) del numeral

313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, habiéndose verificado que los vicios advertidos —contravención de normas legales— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar su nulidad y disponer que éste se retrotraiga hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • La entidad contratante puede seleccionar los factores de evaluación

facultativos únicamente entre aquellos previamente establecidos. Dicho listado tiene carácter cerrado, por lo que no corresponde incorporar factores de evaluación adicionales que no se encuentren expresamente contemplados en el referido listado, de conformidad a lo establecido en las bases estándar aplicables.

  • Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que tomen conocimiento de los vicios advertidos y adopten las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorten al comité y a las áreas que intervienen en la elaboración de las bases a actuar conforme a la normativa de contrataciones públicas, con el objeto de evitar futuras nulidades que no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Impugnantes para la interposición de sus recursos de apelación.

  • Finalmente, atendiendo a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio

Impugnante 1 a la oferta del Adjudicatario 1 respecto a la presentación de supuesta documentación con información inexacta, de acuerdo a lo señalado en los numerales 2.8, 2.9 y 2.15 del presente pronunciamiento, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de dicha documentación e informe de sus resultados a este Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-RPSA-1, ítems N° 1

y 2, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Salud Red Periférica Arequipa para la “contratación del servicio de internet para la zona urbana y rural de la oficina de seguros, farmacia y telesalud para el periodo 2025-2026 de la Red De Salud Arequipa Caylloma” debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO SALUD AREQUIPA URBANO

(Consorcio Impugnante 1) y la empresa DISEÑAR Y CONSTRUIR INNOVACION TECNOLOGICA S.A.C. (Impugnante 2), por la interposición de los recursos de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano

de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 54 de la resolución.

  • Disponer, que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación

señalada en el numeral 56 de la presente resolución y remita sus resultados a este Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.