Documento regulatorio

Resolución N.° 3030-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ASCENSORES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, convocada por el Gobierno Regiona...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación de la característica que se exige acreditar en las bases integradas, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta, al tener efecto precisamente en el modelo a ofertar”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1373-2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ASCENSORES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad contratante, convo...
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Sumilla: “(…) si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación de la característica que se exige acreditar en las bases integradas, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta, al tener efecto precisamente en el modelo a ofertar”. Lima, 25 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1373-2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ASCENSORES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27

de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, para la “Contratación de bienes para adquirir ascensor para proyecto (0173) - reacción servicios del centro regional de recursos educativos especializado para la educación básica regular en la Dirección Regional del Gobierno Regional Cusco”, con una cuantía ascendente a S/ 470,500.00 (cuatrocientos setenta mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas (de manera electrónica) y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor JAKUTEC S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 456,000.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR PUNTAJE

ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN RESULTADO

TOTAL

TÉCNICA ECONÓMICA

JAKUTEC S.A. Admitido Calificado 100 100 1 105 Adjudicado

ASCENSORES DEL

No admitido

CENTRO S.A.C.

Según el “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, registrada en el SEACE el 26 de febrero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del CONSORCIO LEÓN DE JUDÁ, por los motivos que se exponen:

  • Mediante Escritos s/n, presentados el 5 y 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ASCENSORES DEL CENTRO S.A.C., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se otorgue a su favor la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta:

  • Señala que del “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas

y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se puede evidenciar la parcialización del comité a favor del Adjudicatario, puesto que la oferta de aquel con la de su representada contenían los mismos errores de forma y no de fondo, teniendo en cuenta que el “Formato 1ª” no era determinante para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, sino los folletos y/o ficha técnica y/o catálogo y/o instructivo. Agrega que el referido formato era un índice o resumen de los folletos y/o ficha técnica y/o catálogo y/o instructivo que acreditaban el producto ofertado, tal y como se solicitó en las bases integradas. Agrega que el comité no otorgó el derecho a subsanación de su oferta, teniendo en cuenta que se trata de un error de forma y no de fondo, y que esta subsanación no altera el contenido esencial de la oferta, es decir, no altera su alcance ni desnaturaliza lo ofrecido. Considera que el comité debió otorgar el mismo beneficio de subsanación como sí lo hizo con la oferta del Adjudicatario. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: ii. Refiere que el Adjudicatario no ha formulado su oferta económica en forma correcta y conforme al formato de la modalidad de pago del procedimiento de selección denominada “suma alzada”, tal y como lo solicitan las bases integradas.

  • Con Decreto del 10 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 17 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el mismo 10 de marzo de 2026.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos:

  • Con relación al sistema de rescate automático, señala que en el folio 17 de

la oferta del Impugnante se indicó que la marca era MONARCH y el modelo ofertado era ARD - 22KW, mientras que en los documentos que obran del folio 35 al 38, se contemplan diferentes modelos y ninguno es similar al propuesto en el folio 17, por lo que existía incongruencia. Adiciona que ello no se podría considerar como un error de digitación y, por eso, no correspondía solicitar la subsanación de su oferta. Refiere que en el “formato 1A”, se indica que el año de fabricación fue en el 2025, a diferencia de la información consignada en la ficha técnica (obrante a folios 43), donde se indica que el año de fabricación es el 2020.

Afirma que dicho error no puede ser subsanable, toda vez que proceder de tal forma implicaría corregir el año de fabricación (2020), situación que conllevaría a que su oferta no sea admitida, en tanto las bases exigen como año de fabricación mínima del 2025. ii. Expone que en el documento obrante a folio 18 de la oferta del Impugnante, se señala como modelo el AS-3802, mientras que en los documentos que obran del folio 95 al 98, se declara que el modelo ofertado es “STEP AS 390”. iii. Alega que en su oferta económica se contemplan dos ascensores en la columna de cantidad y en la columna de concepto.

  • El 13 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 0289-

2026-OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ y el Informe N° 476-2026-SAA.OSRA/GSR- U.E.ILO/GRM, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación:

  • En el documento que obra a folios 36 de la oferta del Impugnante, se

consignan diversos modelos del sistema de rescate automático; sin embargo, ninguno corresponde ni resulta semejante al modelo contemplado en el documento que obra a folios 17 de la misma oferta (Formato 1A). Aquello genera una incongruencia en la documentación presentada, impidiendo verificar con claridad cuál es el bien ofertado. La subsanación alteraría el contenido esencial de la oferta e implicaría vulnerar el Reglamento. ii. Asimismo, en el documento que obra a folio 17, en el numeral 5 "Cables de tracción", se declaró como año de fabricación el 2025; no obstante, a folios 43, en la ficha técnica del cable de tracción, se consigna como año de fabricación el 2020. En ese sentido, se evidencia una incongruencia en la información presentada dentro de la oferta del Impugnante, la cual afecta la identificación de las características del bien ofertado. Por lo tanto, no resulta susceptible de subsanación, toda vez que implicaría modificar un aspecto sustancial de la oferta.

iii. A folios 18 de la oferta del Impugnante, en el numeral 15 "Control de maniobra", se consignó como marca “STEP” y modelo “AS-3802”; sin embargo, en la ficha técnica presentada a folios 95 al 98 de la misma oferta, se indica que la marca es “STEP” y el modelo es “AS 380”. En tal sentido, se evidencia una incongruencia en la información consignada respecto al modelo del componente ofertado, al existir diferencias entre lo señalado en el Formato 1-A y lo indicado en la ficha técnica.

  • Con Decreto de 16 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 17 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación

de los representantes del Impugnante, del representante del Adjudicatario y de los representantes de la Entidad.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria.

los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 470,500.00 (cuatrocientos setenta mil quinientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de marzo de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 26 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n subsanado con Escrito s/n, presentados el 5 y 9 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Magali Tais Mayorca Salazar.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la

buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario al apersonarse al presente procedimiento recursivo, solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia,

se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; no obstante, en el mencionado escrito no se formularon cuestionamientos a la oferta del Impugnante, que sean adicionales a aquellos que motivaron su no admisión.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente:

  • Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Impugnante indicó que del

“Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se puede evidenciar la parcialización del comité a favor del Adjudicatario, puesto que la oferta de aquel con la de su representada contenían los mismos errores de forma y no de fondo, teniendo en cuenta que el “Formato 1ª” no era determinante para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, sino los folletos y/o ficha técnica y/o catálogo y/o instructivo. Agrega que el referido formato era un índice o resumen de los folletos y/o ficha técnica y/o catálogo y/o instructivo que acreditaban el producto ofertado, tal y como se solicitó en las bases integradas. Agregó que el comité no otorgó el derecho a subsanación de su oferta, teniendo en cuenta que se trata de un error de forma y no de fondo, y que esta subsanación no altera el contenido esencial de la oferta, es decir, no altera su alcance ni desnaturaliza lo ofrecido.

  • Por su parte, el Adjudicatario y la Entidad reiteraron los aspectos que consideran

son incongruentes en la oferta del Impugnante, agregando que aquellas no resultan subsanables, de acuerdo a lo expuesto en los antecedentes de la presente Resolución.

  • Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, los folletos y/o ficha técnica y/o catálogo y/o instructivo, para acreditar los equipos detallados en el Formato 1ª, tal como se expone a continuación:

  • El postor deberá presentar folletos y/o ficha técnica y/o catálogo y/o

instructivo, para acreditar los equipos detallados en el Formato 1ª de la página 26 y 27 de las bases, el mismo que debe ser llenado por el postor.

Asimismo, en las páginas 26 y 27 de las mismas bases integradas, se regula el mencionado “Formato 1A”, según se muestra a continuación:

Como puede verse, de acuerdo a las citadas disposiciones de las bases integradas, para la admisión de la oferta, debía presentarse el folleto y/o ficha técnica y/o catálogo y/o instructivo, para acreditar, entre otros aspectos, el modelo del sistema de rescate automático.

  • Teniendo claro cuál es el requerimiento contemplado en las bases y el alcance que

tiene, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante. Así a folios 17 se advierte el “Formato 1A”, en donde se da cuenta que el modelo del sistema de rescate automático es “ARD-22KW”, según se muestra en el siguiente extracto:

  • Adicionalmente, del folio 35 al 38 de la misma oferta se encontró la “ficha técnica

del sistema de rescate automático”, en donde se indica que el modelo ofertado es el “MCTC-ARD-C”, según puede verse en el siguiente extracto pertinente: Nótese que, de acuerdo a la ficha técnica del sistema de rescate automático, el modelo ofertado es “MCTC-ARD-C”.

  • En ese contexto, se advierte que, mientras en el “Formato 1A” se indica que el

modelo del sistema de rescate automático es “ARD-22KW”, en la ficha técnica se acredita el modelo “MCTC-ARD-C”, es decir, modelos distintos. Es decir, se aprecia que la documentación referida, esto es, la ficha técnica con el Formato 1A, contiene información que es incongruente entre sí, referida al modelo ofertado del sistema de rescate automático. Es importante precisar que la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, como sucede en el caso objeto de análisis, conforme a lo analizado precedentemente.

  • Atendiendo a ello, debe tenerse presente cada postor debe ser diligente y

presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.

  • Por consiguiente, si la mencionada documentación contiene información

incongruente, no resulta idónea para acreditar el modelo del sistema de rescate automático, exigido en las bases como un requisito para la admisión de ofertas. En consecuencia, en la oferta del Impugnante no se acreditó el requisito de admisión contemplado en las bases integradas, consistente no solo en la acreditación de la especificación técnica con los documentos del fabricante, sino también en la presentación idónea del “Formato 1A” que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, se trata de un requisito de presentación obligatoria.

  • En dicho escenario, atendiendo a la solicitud del Impugnante, debe verificarse si

lo anotado corresponde a una situación de subsanación y para ello, es pertinente referirnos a lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento, el cual contempla los supuestos de subsanación de ofertas, conforme a lo siguiente:

  • Como puede verificarse, según el numeral 78.1 del artículo de 78 de la norma

citada, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato.

  • En principio, queda claro entonces que, si bien la normativa permite a los postores

subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.

  • En ese sentido, en primer lugar, corresponde analizar si la corrección objeto de

subsanación altera o no el contenido esencial de la oferta, aún en los supuestos regulados taxativamente en los numerales del citado artículo 78 del Reglamento.

  • En el presente caso, conforme se ha evidenciado de forma precedente, las bases

exigían, entre otros aspectos, la acreditación del modelo ofertado para el sistema de rescate automático. Sin embargo, se ha advertido que la oferta del Impugnante contiene información incongruente, precisamente, en el número de modelo ofertado (característica que debía ser acreditada), toda vez que si bien en el “Formato 1A” se indica que el modelo es “ARD-22KW”, en la ficha técnica se acredita el modelo “MCTC-ARD-C”. Nótese entonces que nos encontramos frente a la acreditación de una característica, esto es, el modelo, relacionada, precisamente, al producto que se oferta ante la Entidad. En ese sentido, lo anterior resulta esencial para la ejecución del objeto del procedimiento de selección. Por consiguiente, este Colegiado considera que permitir la subsanación de la referida oferta, con el objeto de que se defina el modelo del sistema de rescate automático que se va a ofertar, es decir, de una especificación técnica, sí supone una alteración del contenido esencial de la oferta, al estar referido a un aspecto esencial para la ejecución del objeto del procedimiento de selección.

  • Respecto a esto último, debe precisarse que el sentido general del citado artículo

78 del Reglamento, es que, en todos los casos (incluidos los supuestos contemplados taxativamente en el mismo artículo) solo será subsanable si no se altera el contenido esencial de la oferta.

  • En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante (de los

cuales se desprende que pretende justificar el incumplimiento de su oferta con unos supuestos incumplimientos en la oferta del Adjudicatario), debe señalarse que, en principio, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación clara e idónea (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) y, en el supuesto que no cumpla con ello, solo corresponderá la subsanación si es que se encuentra dentro de los alcances contemplados en el artículo 78 del Reglamento. Así pues, si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación de la característica que se exige acreditar en las bases integradas, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta, al tener efecto precisamente en el modelo a ofertar.

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del

Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito para la admisión de ofertas contemplado en las bases integradas.

  • Por las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde confirmar el acto

contenido en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, sobre la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo.

  • Considerando lo señalado, carece de objeto analizar las demás observaciones a la

oferta del Impugnante, materia del presente punto controvertida, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su no admisión. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que

se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores considerados hábiles.

  • Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de

selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se

confirmó la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante.

  • En torno a lo expresado, es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones

[que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello, tanto más si se considera que la impugnación de un procedimiento determina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses.

  • Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que el

recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de no

admitir la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la admisión de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el literal g) del

artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente

la pretensión del Impugnante referida a la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por

el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará

infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y del vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ASCENSORES

DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - SEDE CENTRAL, para la “Contratación de bienes para adquirir ascensor para proyecto (0173) - reacción servicios del centro regional de recursos educativos especializado para la educación básica regular en la Dirección Regional del Gobierno Regional Cusco”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor ASCENSORES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-

2025-CS-GR-CUSCO-2.

1.2 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, a favor del postor JAKUTEC S.A.

  • Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor

ASCENSORES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 026-2025-CS-GR-CUSCO-2, en el extremo que cuestiona la oferta del postor JAKUTEC S.A y la buena pro.

  • Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor ASCENSORES DEL

CENTRO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.